Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3841/2018 de 18 de Enero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012019100161

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:216

Núm. Roj: STSJ GAL 216/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003589
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003841 /2018 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000887 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Apolonia
ABOGADO/A: MANUEL MARTINEZ PEREZ
PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003841 /2018, formalizado por el ABOGADO D. MANUEL
MARTÍNEZ PÉREZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D/Dª Apolonia , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000887 /2017, siendo
Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Apolonia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIME RO.- La actora Dª. Apolonia nacida el NUM000 -1955 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrada en el Régimen General, con la profesión habitual de limpiadora.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 10-10-2017 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 10- 11-2017 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 18-12-2017, por la cual se confirme la impugnada.

TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: - ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON ESTENOSIS MODERADA DE CANAL EN L3-L4. -CERVICOARTROSIS LEVE. -GONARTROSIS LEVE-MODERADA'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Apolonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, declarando no haber lugar a la misma y absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime el recurso de suplicación.



SEGUNDO .- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal primero, parta que quede así redactado: 'Todas estas patologías que han sido objetivadas en los distintos estudios realizados por sus características tanto cuantitativas como cualitativas aconsejan tratamiento conservador de sus lesiones, recomendando tratamiento sintomático-paliativo, además de evitar como es obvio las actividades que actúan como un factor desencadenante y/o agravante de su sintomatología clínica como son: actividades que requieran: Esfuerzos físicos. Posición agachada. Estados prolongados de marcha y bipedestación. Sobrecargas del segmento vertebral cervical. Sobrecargas del segmento vertebral dorsal. Actividades manuales, fundamentalmente las que requieren el uso de la pinza interdigital pulgar-.demás dedos. Uso continuado del miembro superior derecho. Cualquier tentativa quirúrgica sobre alguna de sus patologías no te devolverla a la paciente su capacidad laboral debido a la existencia de las múltiples patologías que presenta tanto en la columna vertebral como en articulaciones periféricas, no existiendo como es obvio la posibilidad de una intervención quirúrgica sobre todas ellas ya que presenta: A NIVEL DE LA COLUMNA LUMBAR: Patología discal generalizada en columna lumbar. Patología degenerativa con: Síndrome facetario lumbar por hipertrofia de las articulaciones interapofisarias posteriores. Patología de estenosis (tanto del canal medular a nivel de L3- L4 como de los agujeros de conjunción a nivel de L3-L4). Patología radicular lumbar cuádruple de carácter crónico. Patoloqía de listesis (retrolistesis a nivel de L5 manifiesta). A NIVEL DE LA COLUMNA CERVICAL: Patología degenerativa. Patología discal. Patología radicular cervical de carácter crónico. Insuficiencia vertebro-vascular.- A NIVEL DE LA COLUMNA DORSAL: Patología degenerativa. Patología discal (a nivel de D11-D12). A NIVEL DE LAS CADERAS: Signos de pellizcamiento femoro-acetabular bilateral. Patología degenerativa de ambas caderas.- A NIVEL DE LAS RODILLAS: Patología degenerativa de ambas rodillas.- A NIVEL DE HOMBRO DERECHO: Patología degenerativa de hombro derecho (afecta a las articulaciones acromio- clavicular y esterno-clavicular).- A NIVEL DE LAS MANOS: Patología degenerativa en ambas manos.

Existencia de: Rizartrosis bilateral, siendo de grado avanzado en la izquierda y de grado importante en la derecha).- Artrosis digital afecta a la articulación interfalángica distal del 2° y 4º dedos de la mano derecha.

La patoloqía discal tanto cervical como lumbar es origen de 2 tipos de dolor: Dolor discógeno. Dolor radicular (confirmado mediante estudio electromiográfico), lo cual como es obvio añade una mayor limitación funcional a la derivada del dolor discógeno.- Todas estas patologías descritas tienen una especial incidencia en el desarrollo normal de su trabajo habitual.- Las solicitaciones mecánicas y las sobrecargas que demandan las tareas que caracterizan de actividad laboral hacen que sus patologías sean siempre sintomáticas ya que dichas tareas actúan como factor desencadenante y/o agravante de su sintomatología clínica. La paciente ha sido vista y tratada por los servicios de: Traumatología. Rehabilitación. Médico de atención primaria. Unidad del dolor.- SERVICIO DE TRAMATOLOGÍA consta: Que ya en el año 2013, es asistida por dicho servicio de: una CERVICALGIA E IRRADIACION A MIEMBROS SUPERIORES DE LARGA EVOLUCION, refiriendo parestesias y sensación subjetiva de pérdida de fuerza . Los DATOS CLINICOS APORTADOS POR LA MUTUA CICLOPS a la hora de solicitarle el estudio de RMN DE COLUMNA LUMBAR son: lumbalgia con radiculopatía izquierda de larga evolución con pobre respuesta al tratamiento. Del informe médico emitido por el SERVICIO DE REHABILITACION del CHUO, Dra. Estibaliz con fecha del 1-06-15 se destaca: Paciente valorada en nuestras consultas de rehabilitación el 3-0315 por: Lumbalgia de características mecánicas.- REALIZÓ TRATAMIENTO DE FISIOTERAPIA CON LEVE MEJORIA DEL DOLOR. Vista en UNIDAD DEL DOLOR; en el curso clínico de dicho servicio constan asistencias en los años: 2015-2016. Destacando: En fecha del 28-12-15 : Procedente del servicio de neurocirugía por LUMBOCIATALGIA CRÓNICA IZQUIERDA.- EN REHABILITACION FALTA DE RESPUESTA A TRATAMIENTO CONSERVADOR.- Del informe médico del SERVICIO DE NEUROCIRUGIA de Xerencia de Xestión Integrada de Ourense, Verín e O Barco de Valdeorras con fecha del 12-06-17 se destaca: - Atendieron a la paciente en consultas externas de neurocirugía los días 30-09-16, 25-10-16 y 8-03-17. - Fue enviada a esta consulta desde Rehabilitación para VALORACION DE LUMBALGIAS. - En primera consulta NO LE FUE PROPUESTA INDICACION QUIRURGICA. Seguía con tratamientos en Unidad de Dolor y por persistencia de cuadro doloroso realiza nueva RMN (cuyo informe este recogido en este informe). Durante su última consulta refirió claudicación en la marcha a 1 km. de distancia.

De momento continúa con tratamiento conservador y revisiones en consultas.- En el informe médico de ATENCION PRIMARIA (Dra. Felisa ) con fecha del 31-01-17 consta: Presenta DOLOR LUMBAR CRONICO DE AÑOS DE EVOLUCION CON IRRADIACION A EXTREMIDADES INFERIORES.- En seguimiento por la Unidad de dolor. En seguimiento también en fisioterapia en varias ocasiones y en el Servicio de Rehabilitación de Piñor), con base en dos RMN de columna lumbar realizadas por Scanner Ourense el 13-05-15 y por el Servicio de Neurocirugía el 03-02-17; estudio radiológico y dos estudios electromiográficos realizados por la Dra. Gabriela en fechas 02-06-15 y 21-09-17.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, ya que la Jueza a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora o la pericial practicada a su instancia, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio del juzgador en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error. Por otro lado, la parte pretende que la Sala revise ex novo prácticamente la totalidad de la prueba por ella aportada, lo que, como se ha indicado, no es función de la misma.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte en el siguiente motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido infracción del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio.

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del motivo del recurso, al referirse a un precepto legal en su integridad, sin concretar el/los apartado/s o epígrafe/s del mismo que entiende infringido/ s, así como al citar una norma ya derogada, pero dicha defectuosa construcción no puede llevar a rechazar el recurso, por cuanto el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en materia de admisión de recursos, señalando que debe huirse de una interpretación formal rigorista y alejada del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, cuando del contenido del recurso pueda deducirse de manera clara lo que la parte pretende, deduciéndose en el presente caso que la parte quiso invocar la vulneración del apartado 4 del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ya que pretende que se la declare afecta de una incapacidad permanente total.

La infracción que se denuncia no debe prosperar, pues las dolencias que presenta la actora, reseñadas en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia, no tienen entidad suficiente, en el actual estado de evolución, como para impedirle la realización de las principales funciones de su profesión habitual de Limpiadora, pues la estenosis de canal L3-L4 es calificada como moderada; al cervicoartrosis como leve y la gonartrosis como leve moderada, con pareciendo que tengan incidencia importante en la aptitud psicofísica de la actora para la realización adecuada de su trabajo.

En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en su integridad.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ, en nombre y representación de DÑA. Apolonia , contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Ourense , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.