Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3881/2018 de 15 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012019100436

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:591

Núm. Roj: STSJ GAL 591/2019

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001406
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003881 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000352/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S: Elsa
ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE
RECURRIDO/S: PANADERIA VILLANUEVA,S.L
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003881/2018, formalizado por el procurador don Pedro Antonio López
López, en nombre y representación de Dª Elsa , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de
PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000352/2017, seguidos a instancia de Dª Elsa
frente a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PANADERÍA VILLANUEVA SL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Elsa presentó demanda contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PANADERÍA VILLANUEVA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de junio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Elsa , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 /1967 y de profesión repartidora de pan en furgoneta, afiliada con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, si bien se le reconoció afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo (nº 99) en la cuantía de 610 euros, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 30/05/2017. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 06/02/2017 su juicio clínico laboral.-

SEGUNDO.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 23,58 euros diarios. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente de trabajo: distrofia simpático refleja de rodilla derecha con afectación de rótula, porción central del fémur y ambas mesetas tibiales. Rotura parcial del tendón del cuádriceps derecho.

Tratamiento conservador. Disminución leve de los balances musculoarticulares que afectan a la deambulación o a la bipedestación. Flexión residual de la rodilla superior a 90º.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Elsa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA y PANADERIA VILLANUEVA S.L. debo absolver y absuelvo a la entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Elsa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de octubre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Elsa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega y la empresa Panadería Villanueva S.L. sobre incapacidad derivada de accidente de trabajo y absuelve a las entidades demandadas de las pretensiones allí contenidas y frente a dicha resolución se alza en suplicación la demandante alzándose contra este pronunciamiento la parte demandante que, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS , solicita en un primer motivo de recurso, la revisión del ordinal segundo del relato histórico contenido en la sentencia de instancia, mientras que en el motivo segundo, que apoya en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , denuncia la infracción de diversos preceptos de carácter adjetivo en relación con la valoración de la prueba documental y pericial efectuadas en la instancia, y en el motivo tercero, al amparo del apartado c) del mismo precepto de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS , interesando en el suplico del recurso que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia y se devuelvan los autos al Juzgado de referencia para que con nueva vista oral se dicte sentencia o subsidiariamente, se dicte sentencia por esta Sala por la que, con revocación de la de instancia, se le declare en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con los demás pronunciamientos que correspondan. La Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.



SEGUNDO.- En aras de seguir un orden lógico de cosas sustanciaremos en primer lugar lo concerniente al motivo del recurso, el segundo a la sazón, que aun cuando se ampara en el apartado c) del artículo 193 de la citada LRJS en lugar del apartado a) del mismo precepto, invoca el recurrente la infracción de diversos preceptos de naturaleza procesal o adjetiva -en concreto, los artículos 97.2 de la LRJS, 319 en relación con el 317.5 de la LEC , 326 y 348 de la LEC y Jurisprudencia al efecto- en relación con la valoración de la prueba documental y pericial, arguyendo, en esencia, que la Juzgadora de instancia se basó para la redacción de los hechos probados en las dolencias recogidas en el Informe Médico de Síntesis del EVI omitiendo la valoración de las demás pruebas médicas obrantes en autos, por lo que, a su juicio, procede la revisión de dicha valoración, siendo así que, de prosperar tales pretensiones, el efecto correspondiente sería la declaración de nulidad de lo actuado y ya anticipamos que no ha de producirse tal consecuencia de nulidad por cuanto los alegatos que desarrolla la parte actora-recurrente en el citado motivo segundo, se plasman en una abierta disconformidad con el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia en uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica cuyo producto es el relato fáctico declarado probado, siendo de recordar que la Jurisprudencia interpretativa del artículo 97.2 de la LRJS deja patente que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica', acaeciendo en el caso que nos ocupa que no se vulneró lo establecido en el referido precepto de la Ley Adjetiva, dejando patente la Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico primero que la conclusión a la que llega se deriva o sustenta en 'la valoración conjunta de todas las enfermedades o lesiones de la parte demandante, según permite constante Jurisprudencia, sin olvidar sus circunstancias personales, en particular su edad y anteriores padecimientos, así como en consideración a las habituales condiciones laborales de su profesión...', analizando, a continuación, la propia Juzgadora 'a quo', el alcance de las dolencias para sentar la consideración de la inexistencia de los grados de incapacidad permanente que pretende la parte actora, justificando adecuadamente su decisión, y ello dista de constituir, a nuestro juicio, una situación calificable de arbitraria o ilógica pues, con independencia de los alegatos que desde una perspectiva parcial y subjetiva, pudieran invocarse, las conclusiones de la resolución de instancia se ajustan a los parámetros que, a efectos de la hermenéutica y valoración de la prueba, se desprenden de lo preceptuado en el artículo 97.2 de la LRJS , siendo de recordar que el Tribunal Constitucional, así en el auto 307/1985 , señala que 'la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas', a lo que cabe añadir que no se constata la vulneración de la prueba documental y pericial que denuncia la recurrente, otra cosa es que las conclusiones a que llega la Juzgadora no sean compartidas por la parte que, cabe recordar, no tiene la facultad de sustituir por su propio e interesado parecer el objetivo criterio de la Juzgadora, sin que tampoco se evidencie una situación de indefensión que avalase las pretensiones de quien recurre en lo atinente a la reposición de autos. En consonancia con lo expuesto cabe señalar que el motivo segundo del recurso no ha de tener éxito.



TERCERO.- En el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS , se insta la revisión del ordinal segundo del relato histórico para que se añada a la redacción original del mismo el párrafo siguiente: 'presenta dolor, impotencia funcional para la extensión completa de rodilla derecha con la elevación de la extremidad inferior derecha y déficit de fuerza en la fase de despegue de la pisada, limitación para la deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas y deambula con 1 bastón de puño', sustentando dicha solicitud de revisión en la documental obrante a los folios 163, 164, 165, 166, 167, 47, 172, 173, 174, 176, 188, 189, 180-181, 195-196, 260-261, 34-35, 51, 242, 253-.258, 243-252, y 259 de autos, 16 integrada por diversos informes, públicos y privados, datados en distintas fechas y buena parte de ellos anteriores a la de la resolución del INSS que calificó el alcance de las dolencias como tributarias del baremo nº 99 esto es, como lesiones permanentes no invalidantes, sin que haya de tener acogida la pretensión de revisión fáctica pues, como se desprende de inveterada doctrina cuya cita deviene ociosa, la revisión de hechos probados requiere, además de qué se fijen el hecho o hechos que han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, la cita de concreta prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura y se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, todo ello siempre que el error del Juzgador se desprenda, de forma directa, de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, sin soslayar que el error ha de evidenciarse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones y debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, de modo que la aplicación al caso de la antedicha doctrina determina que la pretensión de revisión auspiciada de parte no haya de tener acogida, pues no cabe en el estricto marco del recurso de suplicación que se pretende sustituir el objetivo criterio del Juzgador de instancia por la subjetiva e interesada apreciación de la prueba efectuada por la recurrente porque ello implicaría desconocer las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS confiere a la Juzgadora 'a quo' que, además, dispone de la ventaja que supone la inmediación en la práctica de la prueba, sin que en el caso se haya puesto de manifiesto la concurrencia de error de aquella en la hermenéutica y alcance de la prueba practicada en uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica sin que su objetivo criterio pueda ser sustituido por el interesado y subjetivo de parte, a lo que cabe añadir que no yerra la Juzgadora de instancia cuando, en uso de las facultades que le son propias, acoge las conclusiones del EVI para sustentar su resolución, de manera que ha de desestimarse la pretensión de revisión interesada por la parte actora en el motivo primero del recurso y debe permanecer inalterado en su redacción original el relato histórico de la sentencia de instancia.



CUARTO.- En el motivo tercero del recurso, al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 y la Jurisprudencia que los desarrolla si bien en el recurso no se citan sino sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que no integran doctrina jurisprudencial en los términos del artículo 1.6 del Código Civil , alegando, en síntesis, la recurrente que su situación determina la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente, parcial para su profesión habitual sin que haya de tener acogida dicha pretensión así en el petitum principal como en el subsidiario pues la patología que le aqueja, contemplada en el ordinal segundo del relato histórico de la resolución 'a quo' y consistente en 'Distrofia simpático refleja de rodilla derecha con afectación de rótula, porción central del fémur y ambas mesetas tibiales. Rotura parcial del tendón del cuádriceps derecho. Tratamiento conservador. Disminución leve de los balances musculoarticulares que afectan a la deambulación o a la bipedestación. Flexión residual de la rodilla superior a 90º', no integra base suficiente para constituir a la demandante en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de repartidora de pan en furgoneta, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, sino que tampoco suponen una reducción de la actividad laboral de la demandante en un porcentaje no inferior al 33 % de su rendimiento normal, en el ejercicio de la referida ocupación, sin perjuicio de que, como ya le fue reconocido en vía administrativa, sean indemnizables conforme a baremo, como lesiones permanentes no invalidantes, siendo de reseñar que el informe de síntesis del EVI, datado en 3/2/2017 señala, como limitaciones orgánicas y funcionales, la disminución leve de los balances musculoarticulares que afectan a la deambulación o a la bipedestación, así como en la evaluación a que 'puede existir limitación elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas' y por más que la resolución de instancia ya refiere que tales requerimientos son puntuales en la actividad laboral de la actora, cabe señalar que lo contemplado en la valoración profesional de la ocupación de la demandante no determina un alto grado de requerimientos atinentes a los antes referidos, de manera que, en atención a lo expuesto, no habiendo logrado la parte actora desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Elsa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de fecha 12 de junio de 2018 , en autos nº 352/2017, instados por la aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega y la empresa Panadería Villanueva S.L. sobre incapacidad derivada de accidente de trabajo, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.