Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3894/2017 de 06 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018100579
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1068
Núm. Roj: STSJ GAL 1068/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004493
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003894 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000901 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: DANIEL ADAN BORRAS DIAZ DE RABAGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , Evaristo , VIZA AUTOMOCION SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ROSA ANA ALVAREZ BASTERO ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003894 /2017, formalizado por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000901 /2016, seguidos a instancia de
Evaristo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61 , VIZA AUTOMOCION SA , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO
FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Evaristo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, VIZA AUTOMOCION SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, don Evaristo , nacido el día NUM000 de 1959, provisto del DNI NUM001 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , desde el 1 de junio de 1976 presta servicios como operario en la empresa Viza Automoción, S.A., la cual tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Fremap.
SEGUNDO.- El actor ocupa el puesto de trabajo de conductor/responsable de prensa automática que comprende las siguientes tareas: cambios de utillaje, carga de bobinas con puente-grúa, ajuste y supervisión del proceso de fabricación, control de calidad, organización de la documentación visual del puesto de trabajo, identificación del producto fabricado y cambio de los embalajes del mismo. Tales funciones implican el manejo manual de cargas de más de 3 kilogramos de forma significativa, viéndose expuesto a vibraciones durante la manipulación y a la adopción de posturas forzadas acusadas (por encima del hombro o por debajo de las rodillas) durante la recogida y depósito de la carga.
TERCERO.- El actor presenta antecedentes de intervención quirúrgica de codo derecho rector (nervio cubital) hace 28 años por accidente de trabajo.
CUARTO.- El 31 de marzo de 2016 el actor notó un tirón en su codo derecho mientras retiraba la banda del fleje, con sensación de pérdida de fuerza, agarrotamiento de los dedos y adormecimiento de territorio cubital.
QUINTO.- Ese día recibió asistencia de los servicios médicos de la Mutua que tras explorarle y constatar a través de una radiografía la presencia de marcados cambios degenerativos a nivel de olecranon, tróclea, cóndilo y epitróclea, expidieron parte de baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de epitrocleitis, pautándole tratamiento rehabilitador para epicondilitis/epitrocleitis.
SEXTO.- Tras causar alta médica el 18 de mayo de 2016, el actor recay6 en una nueva baja del proceso anterior en fecha 24 de mayo, practicándole una ecografía el 6 de junio que observó moderada cantidad de líquido libre articular, imágenes de cuerpos libres y de artropatía degenerativa, una epicondilopatía y epitrocleopatía leve de larga evolución, sin datos inflamatorios locales, entesopatía calcificante en línea media de tendón tricipital y cambios postquirúrgicos en nervio cubital.
SÉPTIMO.- Librado parte de alta el 13 de julio de 2016, el médico de cabecera del Sergas cubrió un nuevo parte de baja en fecha 15 de julio que fue anulado por acuerdo del INSS de 4 de agosto de 2016.
OCTAVO.- Coetáneamente, a instancias de la Mutua se tramitó expediente sobre determinación de contingencia ante el INSS que, por Resolución de 4 de agosto del 2016, declaró el carácter profesional por accidente de trabajo de las bajas de 31 de marzo y 24 de mayo de 2016.
NOVENO.- Tras retomar su actividad laboral el 17 de agosto de 2016, el actor demandó atención médica de la Mutua refiriendo la persistencia de las mismas molestias. Rehusada la prestación de más tratamiento a cargo de la Mutua, el 23 de agosto del pasado ario el actor redundó en una nueva baja con el parte diagnóstico de epicondilitis medial, según parte emitido por su médico de atención primaria.
DÉCIMO.- Incoado expediente sobre determinación de contingencia, el 26 de septiembre de 2016 el INSS dicta Resolución catalogando la IT como derivada de enfermedad común, de conformidad con el dictamen propuesta del EVI de ese mismo día. Disconforme con esa decisión, el trabajador ha formulado demanda el pasado 18 de octubre de 2016.
UNDÉCIM0.- El 28 de noviembre de 2016 se cursó el alta médica del actor, previa exploración neurofisiológica sin datos de afectación del nervio cubital derecho.
DUODÉCIMO.- El 16 de marzo de 2017 el actor cayó en situación de IT por epicondilitis lateral, siendo catalogado como una recaída del anterior proceso de agosto del pasado año.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: ESTIMAR la demanda que en materia de determinación de contingencia de IT ha sido interpuesta por DON Evaristo contra la empresa VIZA AUTOMOCION, S.A., la MUTUA FREMAP, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el origen profesional por accidente de trabajo de la baja iniciada el 23 de agosto de 2016, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con los efectos jurídicos inherentes a este pronunciamiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 formalizándolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/09/2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara el origen profesional por accidente de trabajo de la baja iniciada el 23 de agosto de 2016 , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con los efectos jurídicos inherentes a este pronunciamiento.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de Fremap, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte, en el primero de los motivos del recurso, que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente el hecho probado séptimo, para que se le dé la siguiente redacción: 'Con fecha 13 de julio se libró por la Mutua el correspondiente parte de alta. El trabajador impugnó el alta, emitiéndose dictamen por el médico inspector del INSS por el que se determina la procedencia del alta médica emitida por la Mutua. El médico de cabecera del actor cubrió un nuevo parte de baja con fecha 15 de julio de 2.016 que fue anulado por acuerdo del INSS de 4 de agosto de 2016', con base en los documentos obrantes a los folios 34 vuelto y 35 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, procede acceder a la adición peticionada, por cuanto se extrae de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, reflejando lo acaecido con el alta emitida el 13 de julio de 2016 y pudiendo resultar trascendente para la resolución de la litis.
TERCERO.- Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte, en el segundo de los motivos del recurso, la infracción de los artículos 156.2 , 169 y concordantes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como de los artículos 61.2 , 80.1 , 87.2 y concordantes del Real Decreto 1993/1995 , en relación con el artículo 6.1 del Código Civil , argumentando, en síntesis, que el proceso de IT iniciado el 31 de marzo de 2016, deriva de un proceso degenerativo, que, por manifestarse en tiempo y lugar de trabajo, se ha tratado por la Mutua como accidente de trabajo y que quedó totalmente resuelto el 13 de julio de 2016, habiéndose confirmado dicha alta por el INSS y habiéndose anulado por la Inspección de Servicios sanitarios la nueva baja emitida por el médico de cabecera dos días después, aquietándose el trabajador a dichas resoluciones, que han devenido firmes, por lo que no procede la revisión de las mismas, y no habiendo habido un nuevo accidente ni mecanismo causal, nos encontramos en presencia de una connivencia entre el actor y su médico de cabecera que constituye un fraude de ley.
El artículo 156.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de La Seguridad Social, establece que son constitutivas de accidente de trabajo toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, ha sido interpretado por la Jurisprudencia del Tribunal con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este sector del ordenamiento jurídico, lo que ha permitido configurar como accidentes de trabajo un gran número de enfermedades, ya que la presunción de su número 3 relativa a las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar del trabajo sólo cede ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de su relación con el trabajo - sentencias de 3 de junio y 28 de noviembre de 1974 -, pudiendo sintetizarse como conclusión que ha de calificarse como accidente laboral, aquél en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación - sentencia de 25 de marzo de 1986 -.
Por su parte, el artículo 156.2.f) del mismo texto legal establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo «las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente».
Debe concretarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado -sentencias de 23 de julio de 1999 , 10 de diciembre de 1997 y 8 de mayo de 1995 - el concepto de la recaída o recidiva y su repercusión en la duración de la Incapacidad Temporal como consistente en una nueva baja, producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad, resultando forzoso distinguir entre los diferentes procesos derivados de distintas enfermedades, porque si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades, sin nexo causal entre ellas, no habrá recaída, sino nuevo periodo de incapacidad, cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo.
En definitiva, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo periodo cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un periodo de actividad superior a seis meses. Y no podrá calificarse como recaída, el nuevo proceso de baja médica y laboral, cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando responda a enfermedad diferente y autónoma de la aquejada con anterioridad.
Por ello y no existiendo un lapso temporal superior a seis meses entre la finalización del anterior periodo de incapacidad temporal, el 13 de julio de 2016, al librarse parte de alta médica, y el nuevo parte de baja médica no anulado, emitido el 23 de agosto de 2016, que da lugar a la situación de Incapacidad Temporal de la que se discute la contingencia de la que se deriva, y siendo el diagnóstico el mismo -epicondilitis- nos encontramos ante una situación de recaída, en los términos antes señalados, lo que implica que la nueva situación de incapacidad temporal deba ser calificada como derivada de la misma contingencia, es decir, de accidente de trabajo, con independencia de que el actor presentara una patología de base derivada de enfermedad común.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso presentado y confirmarse la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Graduada Social impugnante del recurso.
Al desestimarse el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. DANIEL ADÁN BORRÁS DÍAZ DE RÁBAGO, en la representación que tiene acreditada de FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de D. Evaristo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA RECURRENTE, el SERVIZO GALEGO DE SAUDE y la EMPRESA VIZA AUTOMOCIÓN S.A., sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA-ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente vencida las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Graduada Social impugnante del recurso.Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
