Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3897/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020101507
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2193
Núm. Roj: STSJ GAL 2193/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0000039
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003897 /2019-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000011 /2019
RECURRENTE/S D/ña Tomás ABOGADO/A: JUAN ANTONIO LOPEZ MOSQUERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003897/2019, formalizado por el Letrado D. Juan Antonio López Mosquera, en
nombre y representación de D. Tomás , contra la sentencia número 219/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000011/2019, seguidos a instancia de D. Tomás
frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR
YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Tomás presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 219/2019, de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor solicitó pensión no contributiva de invalidez el 8 junio 2018 (folios 34 y ss.), que le fue reconocida por resolución de 9 agosto 2018 con efectos desde el 1 julio 2018 (folios 20 a 22).
SEGUNDO.- El actor presentó reclamación previa el 31 octubre 2018 (folio 48), desestimada por resolución 14 noviembre 2018 (folio 50).
TERCERO.- Al folio 52 obra certificado de grado de discapacidad del actor de 29 octubre 2018 en que consta que se le reconoce un grado de discapacidad del 65% desde el 3 diciembre 2015. Al folio 45 obra el dictamen técnico facultativo de reconocimiento de discapacidad del 65% (54+11) de 8 mayo 2018..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Tomás y en virtud de ello absuelvo a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA de las peticiones deducidas en su contra..
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Tomás formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/07/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/05/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por el actor y absolvió a la Conselleria de política social de las peticiones deducidas en su contra.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto propone la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal cuarto con el siguiente texto: 'El actor nacido el NUM000 de 1965, con residencia en España, ha estado ingresado en prisión desde el 22 de septiembre de 2012 hasta el 21 de septiembre de 2015, volviendo a ingresar en fecha 19 de septiembre de 2017 hasta la fecha actual.', interpuesta en materia de invalidez no contributiva por Dª Marisol contra la Conselleria de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia confirmando la resoluciones administrativas impugnadas y absolviendo a la demandada.
De los artículos 193, b) y 196,3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida: 1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e). Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
La adición pretendida tiene su apoyatura procesal en la documental obrante al folio 40 y 43 de los autos, a saber certificación del subdirector de régimen del centro penitenciario de Orense, y la sala estima que la misma ha de prosperar, al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido de los documentos invocados y ello peses a sus nulos efectos prácticos como luego se verá.
TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 363.1 del Real decreto legislativo 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la seguridad social, en relación con el artículo 39.3 de la ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo y de la jurisprudencia que lo desarrolla; alegando en esencia que el artículo 39.3 de la ley 39/2015 del procedimiento administrativo permite la aplicación retroactiva de los efectos de las prestaciones en los procedimientos de la seguridad social, cuando se cumplan tres requisitos: 1.- que produzca efectos favorables para el interesado; 2.- que los supuesto de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto, y 3.- que no lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas.
Y en el supuesto de autos, estima el actor recurrente que reúne los requisitos para ser beneficiario de la prestación contributiva en el momento al que solicita la retroacción e efectos en el año 2015, por reunir los requisitos necesarios para el percibo de la prestación en ese momento, a saber la edad 53 años en el momento del reconocimiento del grado de minusvalía, la insuficiencia de recursos, pues estaba interno en el centro penitenciario de orense, y se encontraba sin recursos económicos, solo percibiendo desempleo pero suspendido el pago de la prestación. Solicitando en definitiva que se estime el recurso se revoque la sentencia de instancia y estime la demanda y se reconozca al actor los efectos económicos de la pensión no contributiva reconocida desde el reconocimiento del grado de minusvalía en fecha 15 de diciembre de 2015 condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Recurso que estima la sala que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar, el artículo 39.3 de la ley 39/2015 del procedimiento administrativo al regular la eficacia de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo, establece que 'Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas'.
Teniendo en consideración la regulación expuesta, es lo cierto que el contenido de la Ley 39/2015, es norma de aplicación en los procedimientos sobre reconocimiento de grado de discapacidad ( artículo 6.2 RD 1971/1999 (LA LEY 365/2000)). Por ello, el artículo 39.3 de la Ley 39/2015 puede aplicarse en los procedimientos mencionados toda vez que, aun siendo cierto que el artículo 10.2 RD 1971/1999 (LA LEY 365/2000) establece la norma general de aplicación para la determinación de efectos de aquel reconocimiento, no es menos cierto que este precepto no prohíbe ni impide que en casos de excepcionalidad pueda aplicarse la norma que regula esta clase de supuestos, norma contenida en la Ley 39/2015. Ahora bien, sólo será posible aplicar las previsiones que para supuestos excepcionales establece el artículo 39.3 de la ley 39/2015, si en el supuesto al que se pretende aplicar concurren los requisitos exigidos por el precepto, que son: - que produzcan efectos favorables al interesado - que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto.
- que no lesione derechos e intereses legítimos de otras personas.
A este respecto, y en relación con este debate, han sido varias las resoluciones judiciales que han abordado esta cuestión. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de 22/11/05, establece que aunque el precepto en cuestión ( artículo 10.2 RD 1971/1999 (LA LEY 365/2000)) deja al momento de la solicitud la fecha de efectos, hay otras vías que permiten tomar como fecha del reconocimiento del grado de minusvalía otra diferente y así lo dispone el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992)(RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246), en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto 1971/1999 (LA LEY 365/2000), preceptos antes transcritos a los que ahora nos volvemos a remitir, (en un sentido similar se ha pronunciado ese mismo tribunal el 30/12/2013).
Sentencia del TS de 1 de febrero de 2000 referida a pensión de incapacidad en la que la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, solicitada una prestación de la Seguridad Social que es inicialmente denegada sin impugnación del beneficiario, y luego reiteradas las peticiones y desestimaciones, expresas o presuntas, cuando finalmente se reconoce el derecho del beneficiario en los términos inicialmente solicitados y con base en los mismos datos fácticos e idéntica normativa jurídica de los que disponía la Entidad Gestora y de la que regía en el momento de la inicial solicitud, puede otorgarse eficacia retroactiva a los actos dictados en sustitución de los revisados o anulados siempre que la retroactividad no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
Y como señala la sentencia del TSJ de Madrid de 22 de enero de 2015, tal excepcionalidad habrá de respetar la condición legal de que 'los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto 'esto es, en la citada de la solicitud, de modo que si la resolución declarativa del porcentaje de discapacidad se fundara en valoración de deficiencias que existían o no existían en tal grado, cuando la declaración se solicitó, no podría aplicarse dicha retroactividad, conforme a lo dispuesto en el art 57.3 de la Ley 30/92.' Y lo cierto es que en el supuesto de autos, no consta acreditada la concurrencia de los requisitos para el percibo de la prestación no contributiva en el momento del reconocimiento del grado de minusvalía en 15 de diciembre de 2015, fecha a la cual solicitan la retroacción de efectos de la prestación reconocida en 2018, y ello por cuanto que, aunque el actor sostiene que reúne el requisitos de carecer de recursos económicos, pues la insuficiencia de ingresos esta fuera de toda duda, pues en esa fecha se encontraba interno en el centro penitenciario, lo cierto es que de la certificación aludida y que dio lugar a la adición fáctica pretendida, el actor estuvo ingresado en el centro penitenciario desde el 22 de septiembre de 2012 hasta el 21 de septiembre de 2015, volviendo a ingresar el 19 de setiembre de 2017, hasta la fecha actual, por consiguiente es obvio que en diciembre de 2015 no estaba ingresado en prisión y se desconoce los ingresos que percibía el actor en eses momento, por lo que no acredita el requisitos de carecer de rentas suficientes en ese momento.
2.- En segundo lugar es de destacar que respecto de la fecha de efectos de la pensión de invalidez no contributiva, el artículo 146 de la LGSS señala que los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva se producirán a partir del día primera del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud, regla general que tiene excepciones como hemos visto y ya hemos razonado que no concurren las mismas en el supuesto de autos por las razones antedichas, siendo de destacar además que en el supuesto de autos, la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva es promovida el 8 de junio de 2018, una vez que el actor tiene certificado un grado de discapacidad del 65% que le habilita para el cobro de la prestación, para cuyo devengo precisa además reunir los otros requisitos previstos en el art 144.1 de la LGSS y se desconoce si el actor completaba en diciembre de 2015 (cuando se le reconoció el grado del 56%) esos otros presupuestos, como la insuficiencia de rentas propias o de la unidad familiar. Por consiguiente y dado que con arreglo a los artículos 146 de la LGSS la fecha de solicitud determina los efectos económicos de la prestación no contributiva, sin que pueda confundirse con la fecha en la que se reclama el grado de discapacidad o la revisión de uno anterior; en este sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de valencia de fecha 14 de mayo de 2014, citada en la sentencia de instancia; Por tanto ya al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de al infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D.Tomás , contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense en los autos nº 11/2019 seguidos a instancias del actor contra la Conselleria de Política social de la Xunta de Galicia, sobre Invalidez no contributiva, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
