Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3961/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018100616
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1105
Núm. Roj: STSJ GAL 1105/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0001460 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003961 /2017 IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000700 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Evelio
ABOGADO/A: ROCIO AIRADO BELLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MAISVENTO SL
ABOGADO/A: MARIA ALMUDENA CALVO SOUTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003961 /2017, formalizado por el/la D/Dª ROCIA AIRADO BELLO,
Letrado, en nombre y representación de Evelio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2
de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000700 /2016, seguidos a instancia de
Evelio frente a MAISVENTO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO
COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Evelio presentó demanda contra MAISVENTO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Evelio ha venido prestando servicios para la empresa Maisvento, SL desde el 27/05/16 a través de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, con la categoría de Oficial 3a y con un salario mensual prorrateado de 2.454,50€. Su lugar de trabajo era el parque eólico situado en el Mar del Norte (Alemania), su objeto «trabajos de mantenimiento de aerogeneradores, en el parque eólico (Mar del Norte, en Alemania). Trabajos que esta empresa tiene contratado con la firma Adwen GmBh, con domicilio social en Am Lunedeich 156 - 27572 Bremerhaven» y con una duración prevista hasta octubre/2016.En la cláusula adicional quinta de su contrato de trabajo dice: «La Empresa y el trabajador, acuerdan un Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa, tal y como lo recoge el Art. 21, E.T ., en el sentido de, si el trabajador cesara en el trabajo antes del tiempo pactado, Indemnizará a la empresa por la cuantía del costo de formación específica abonado por la empresa, en sus puntos 2. a), 2b) y 4. del Estatuto de los Trabajadores».
Previamente, el actor suscribió un contrato de trabajo el 16/05/16 eventual por circunstancias de la producción, como Electromecánico, para la adquisición de la formación exigida para su puesto de trabajo, y cuya duración, según su cláusula adicional primera, venía «determinada por la realización de un curso formativo. Este curso es necesario para que los trabajadores puedan realizar los trabajos que la empresa tiene contratados con Adwen GMBH. El curso se realizará en Am Lunedeich - 156 Bremerhaven - Alemania» [hecho conforme y doc. núm.
1 del ramo de prueba del actor y 1 y 2 del de la demandada-contrato y cláusulas adicionales-]
SEGUNDO.- La empresa asumió en costes para la formación del trabajador en Alemania la cantidad de 3.329€, aparte de los gastos de desplazamiento (259,98€) Los cursos realizados son: el First Aid Offshore Training, el First Aid Training, el GWO and Offshore Training, el GWO Sea Survíval, el HUET, el GWO Work at heights y el GWO Fire Awareness; obteniendo los correspondientes certificados [doc. núm. 5 del ramo de prueba de la demandada]
TERCERO.- La relación laboral finalizó el 27/06/16 por decisión del trabajador, que pidió la baja voluntaria el día 24/06/16 [doc. núm. 6 del ramo de prueba del trabajador y 4 del de la empresa]
CUARTO.- El actor estuvo de baja entre el 24/06/16 y el 30/06/16 [hecho conforme y doc. núm. 4 - 5 del ramo de prueba del actor]
QUINTO.- En las nóminas del mes de mayo y de junio de 2016 se incluyó un concepto denominado «plus permanencia», con un valor de 8,34€ y 50€, respectivamente; y cobró 700,34€ de la nómina de mayo [doc. núm. 3 del ramo de prueba de la demandada y hecho conforme]
SEXTO.- El trabajador disfrutó de las vacaciones desde el 11 al 21/06/16 [testifical y doc. núm. 7 del ramo de prueba de la demandada] SÉPTIMO.- Presentada la papeleta de conciliación el 19/09/16, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 27/09/16, con el resultado de SIN AVENENCIA [doc. que acompaña la demanda]
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Evelio frente a la mercantil Maisvento S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Evelio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de septiembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Evelio frente a la mercantil Maisvento S.L., sobre cantidades, y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante que, al efecto, articula su recurso en atención a sendos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo, apoyándose en el apartado c) del citado precepto de la Ley Rituaria, pretende el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se estime la demanda rectora del procedimiento. La mercantil demandada impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO.- En lo tocante a la revisión fáctica, el recurrente articula un primer motivo de recurso en el que propone las modificaciones siguientes: *Del hecho probado segundo para solicitar que se suprima arguyendo que no concurre base probatoria para sostener el mismo e invocando la documental de los folios 73 a 76 de autos que, afirma, fueron impugnados en el juicio.
*Del hecho probado sexto para solicitar que se suprima con base en la inexistencia de documento alguno que acredite su contenido.
Así las cosas, conviene no olvidar que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la LRJS , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, a lo que cabe añadir que la alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', no deviene sustento eficaz para la revisión del relato histórico en el estricto marco del recurso de suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción habiendo señalado inveterada doctrina, entre otras, las sentencias del TS de 21.11.89 y 27.3.90 , que 'los hechos probados no pueden combatirse por el cómodo procedimiento de decir que no existen pruebas que los confirmen', de lo que se hicieron eco otras resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, por todas la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13.3.00, al referir que 'la formulación así planteada, exigiría al Tribunal ad quem, el análisis de toda la prueba practicada y tal examen global no tiene cabida en el recurso de suplicación dado su carácter extraordinario', siendo, asimismo, de reseñar que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, de manera que, la aplicación al caso de la doctrina referida determina el fracaso de las revisiones interesadas por la parte actora en el motivo primero del recurso. Debe, pues, permanecer incólume el relato histórico de la resolución de instancia.
TERCERO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , el actor-recurrente denuncia, en un primer apartado del motivo segundo, la infracción del artículo 67 del convenio colectivo provincial para el sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, la infracción del artículo 82.3 del ET y del artículo 131 de la LGSS e infracción de la doctrina de los actos propios, mientras que, en un segundo apartado, denuncia la infracción del artículo 144 de la LEC y Jurisprudencia que lo desarrolla y en un tercer apartado, la infracción del artículo 21.4 del ET y Jurisprudencia al respecto, siendo así que en cuanto al primero de los apartados que se señalan, cabe establecer que no ha de tener acogida la censura jurídica allí contenida habida cuenta de que, como ya señala la resolución de instancia, se trata de una cuestión relativa a materia de seguridad social que no es acumulable a la reclamación salarial que se efectúa en demanda a lo que no es óbice el hecho de que en la norma convencional de aplicación se contemple una mejora relativa al abono de los tres primeros días de baja laboral, en tanto que, por lo que se refiere a la denuncia de infracción a que se contrae el apartado segundo, por más que la propia sentencia de instancia ya deja patente que 'los hechos declarados probados lo son con apoyo en la prueba practicada en el acto del juicio (documental y testifical) valorada conforme al artículo 97.2 de la LRJS ', esto es, que la Juzgadora de instancia, en uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, analizó y valoró el conjunto de la prueba para sentar las conclusiones que se contemplan en su resolución sin que el hecho de que determinados folios de las actuaciones estén redactados en idioma extranjero sin que conste su traducción, integre sustento asaz para considerar desajustada a derecho la hermenéutica y análisis de la prueba efectuada en la instancia, máxime cuando según resulta de lo plasmado en los ordinales que integran el relato histórico, la Juzgadora no cita expresamente como sustento de sus conclusiones la documental señalada como nº 8 de la parte demandada, que obra en idioma extranjero, y el documento nº 7 se compone de diversos folios, del 101 al 113 ambos inclusive, de los cuales todos excepto los dos últimos, están redactados en español.
CUARTO.- Por otra parte, cabe señalar, en relación con la denuncia de infracción a que se contrae el apartado II del propio motivo segundo que aun cuando el artículo 114 de la LEC , ordena traducir al español todos los documentos en idioma extranjero, dicho precepto contiene un requisito procesal pero no una regla valorativa de prueba, de ahí que de la irregularidad formal de la falta de traducción no puede derivarse una prohibición de que surtan efectos de convicción los documentos no traducidos, prohibición que el artículo 11.1 de la LOPJ , restringe exclusivamente a las pruebas obtenidas 'violentando los derechos y libertades fundamentales' (en tal sentido la sentencia de la AP de Madrid de 12/1/2007 ), siendo de señalar, asimismo, que no es facultad de la parte sustituir por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio de la Juzgadora de instancia que valoró la prueba en uso de las facultades que le son propias.
QUINTO.- Y en cuanto al último de los apartados que componen el motivo de censura jurídica, relativo la infracción del artículo 211.4 del ET , cabe establecer que es perfectamente lícito el pacto, recogido por escrito, en el que se plasma el compromiso del trabajador de permanecer al servicio de la empresa contratante durante un determinado período de tiempo que, en todo caso, no puede ser superior a dos años y que exige que el operario hubiese recibido una especialización profesional, con cargo a la entidad empleadora, para acometer determinados proyectos o la práctica de específicas actividades, de manera que, cumplidas tales premisas, el trabajador queda obligado, para el caso de su unilateral incumplimiento, a la indemnización a la empresa de los perjuicios que hubiera causado con su extemporánea, por anticipada a lo pactado, dimisión por solicitud de baja voluntaria, acaeciendo, en el caso que nos ocupa que se constata que en el contrato suscrito por ambas partes se dejó patente el objeto del mismo, a la sazón, 'trabajos de mantenimiento de aerogeneradores en el parque eólico (Mar del Norte en Alemania) que la empresa tiene contratado con la firma Adwen GmBh, con domicilio social en Am Lunedeich, 156, 27572, Bremerhaven', iniciándose la relación laboral con fecha 27/5/16 - con anterioridad, había suscrito las partes un contrato de trabajo con fecha 16/5/16, eventual por circunstancias de la producción, como electromecánico para la adquisición del formación exigida para su puesto de trabajo y cuya duración venía determinada por la realización de un curso formativo necesario para realizar los trabajos que la empresa tiene contratados con la firma Adwen GmBh, efectuando los cursos a que se hace referencia en el ordinal segundo del relato histórico - e incluyendo una cláusula adicional quinta, en la que se establece que 'la empresa y el trabajador acuerdan un pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa, tal y como recoge el artículo 21.3 del ET , en el sentido de que si el trabajador cesara en el trabajo antes del tiempo pactado, indemnizará a la empresa por la cuantía del costo de formación específica abonado por la empresa en sus puntos 2.a, 2.b y 4 del ET', pacto que no se ofrece viciado ni producto de voluntad unilateral de la empresa sino que fue acordado y suscrito por ambas partes sin que conste oposición alguna del trabajador en el momento de la signatura del contrato ni que concurra cualquier otra causa que invalidase su consentimiento al efecto, siendo así que ha de ponerse, lo acordado en dicha cláusula quinta, en relación con la duración estimada para la ejecución de los trabajos en octubre de 2016 así como con la decisión, unilateral, del trabajador de poner fin a la relación laboral con la empresa al haber solicitado la baja voluntaria el día 24/6/2016, constando, asimismo, en autos que el trabajador llevó a cabo, a cargo de la empresa, cursos que integran una formación específica para acometer la labor que constituyó el objeto del contrato suscrito entre ambas partes, a lo que cabe añadir que no se evidencia desproporción o desequilibrio entre las obligaciones de las partes sin que sea aventurado establecer que la formación obtenida, así teórica como práctica, sin duda ha de repercutir favorablemente en la instrucción y conocimientos del trabajador, siendo de tener en cuenta el desembolso que la empresa hubo de realizar para el abono de los cursos de especialidad y gastos de traslado o desplazamiento del trabajador, es por lo que, habiendo establecido la doctrina, por todas la sentencia del TS de 14/2/199, que la indemnización puede consistir en el valor de los gastos que haya tenido la empresa por la formación, a lo que cabe añadir los de desplazamiento del trabajador al efecto, cabe establecer, en atención a lo hasta ahora expuesto, que no ha logrado la parte actora- recurrente desvirtuar los criterios y consideraciones a que se contrae la resolución de instancia, por lo que deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la referida sentencia de instancia.
En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Evelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, de fecha 8 de mayo de 2107, en autos nº 700/2016, instados por el aquí recurrente frente a la mercantil Maisvento S.L., sobre cantidades, confirmamos la resolución de instancia. No se hace expresa imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
