Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3979/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012019102275
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3328
Núm. Roj: STSJ GAL 3328/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0003786
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003979 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000741 /2017
RECURRENTE/S D/ña ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. (ASEGRUP)
ABOGADO/A: CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ
PROCURADOR: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: METALVEDRO SL, AXA SEGUROS SA , Arcadio
ABOGADO/A: IGNACIO PINTOS CLAPES, SANTIAGO QUESADA PEREZ , ARANZAZU
NAVARRETE REY
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003979 /2018, formalizado por ASEGURADORES AGRUPADOS,
S.A. (ASEGRUP), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en
el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000741 /2017, seguidos a instancia de D. Arcadio frente a
ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. (ASEGRUP), METALVEDRO SL, AXA SEGUROS SA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Arcadio presentó demanda contra ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A.
(ASEGRUP), METALVEDRO SL, AXA SEGUROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho que estimó la demanda frente a Aseguradores Agrupados, S.A. de Seguros (ASEGRUP).
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- El demandante estaba contratado por la empresa Metalvedro, S.L. con categoría profesional de oficial de primera montador desde el 1-1-05; el día 11-1-12 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo -hechos no discutidos-.
En fecha de 26-4-12 el actor sufrió un accidente de trabajo del que se derivó 'una fractura de menisco interno de su rodilla izquierda', siendo operado el 30-5-12 mediante artroscopia y posteriormente siguiendo fisioterapia y rehabilitación.
A consecuencia de dicho accidente estuvo en situación de IT del 26-4-12 al 10-8-13, momento en que recibió el alta por mejoría.
A consecuencia de las molestias que padecía en la rodilla el actor volvió a estar en situación de IT desde el 11-10-12 al 16-11-12, fecha en la que de nuevo se le da el alta por la Mutua.
Como no mejora de las dolencias, el 20-11-12 acude ahora al médico de la S. Social quien expide nueva baja médica y lo deriva a un especialista que el diagnostica de 're rotura del menisco izquierdo operado'.
Se inicia un expediente de contingencia y en fecha de 25-11-13 el INSS emite resolución en la que declara el carácter de accidente de trabajo la IT iniciada en fecha de 20- 11-12 que inicialmente se había reconocido por causa de enfermedad común.
Agotada la duración máxima de IT (545 días) el Inss comunica el inicio de oficio de expediente de IP; el 21-1-14 el INSS deniega con fecha de 21-1-14 la prestación de IP por no alcanzar las lesiones el grado suficiente de disminución de capacidad laboral del actor.
Al amparo del art. 131. Bis LGSS vigente en ese momento, al día siguiente de aquella resolución, el 22-1-14 el actor solicita la concesión por el INSS de nueva baja médica que se aprueba en resolución de fecha de 3-2-14 con fecha de efectos de 23-1-14 reconociendo expresamente que 'sus dolencias se deben a la misma patología del proceso anterior y que dichas patologías le incapacitan para ejercer su actividad laboral, iniciándose de nuevo el cómputo de incapacidad laboral.
En fecha de 1-7-15 el INSS le comunica que emite alta médica con fecha de efectos de 2-7-15 por curación o recuperación de la capacidad del trabajador. Se impugna dicha alta médica y en sentencia de 15-1-16 se deja sin efecto el alta médica de fecha de 2-7-15.
En fecha de 12-4-16 le fue reconocida al actor situación de IPT para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por el EVI, con fecha de efectos de 12-12-15. Se da por reproducido el informe de síntesis que sirvió de base al dictamen propuesta del EVI, de fecha de 25-1-16 En fecha de 23-1-17 y tras solicitud del actor se le hizo entrega de copia del dictamen propuesta del EVI rectificando la fecha de inicio del proceso de IT fijando éste el 22-1-14.
-expediente administrativo, documental aportada obrante en los autos, doc. 3 aportado por el actor- No se prevé que esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría en los próximos dos años. No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 ET ) Se dan por reproducidas la resolución del INSS así como el dictamen propuesta del EVI referidos.
2º.- Se dan por reproducidos en su integridad los dos documentos aportados en su ramo de prueba por las aseguradoras demandadas comparecidas: En el momento del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha de 26-4-12 la compañía aseguradora ASEGRUP aseguraba la indemnización derivada del art. 64 del Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral que mediaba entre la empresa demandada y el actor -hecho no discutido-. Esa póliza fue anulada en fecha de 1-7-12 -hecho no discutido-.
Axa Seguros tenía póliza contratada con la empresa demandada para asegurar la previsión del art. 64 del Convenio Colectivo a partir del 30-6-13 -hecho no controvertido- 3º.- Se intentó conciliación ante el SMAC.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 1.- ESTIMO la demanda formulada por D. Arcadio frente a Aseguradores Agrupados, S.A. de Seguros (ASEGRUP) y, en consecuencia, condeno a ésta a abonar al primero la suma de 35.000 euros así como los interés del art. 20 de la LCS .
2º.- DESESTIMO la demanda formulada por D. Arcadio frente a Metalvedro, S.L. y Axa seguros Generales, S.A. y en consecuencia, les absuelvo de los pedimentos dirigidos frente a ellos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada Aseguradoras Agrupados S.A. (ASEGRUP) siendo impugnado por AXA SEGUROS S.A. y la parte demandante D. Arcadio . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima la demanda formulada frente a Aseguradores Agrupados S.A. de Seguros (ASEGRUP) y la condena a abonar al actor la suma de 35.000 euros, así como los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y desestima la demanda formulada frente a Metalvedro S.L. y Axa Seguros Generales S.A., absolviéndolos de los pedimentos dirigidos frente a ellos.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de Aseguradores Agrupados S.A. de Seguros (ASEGRUP), interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, anule y revoque y deje sin efecto la sentencia de instancia, con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan según lo indicado en el escrito de recurso, acordando la evolución de la consignación efectuada y del depósito.
SEGUNDO.- Para ello la representación de la Compañía de Seguros, en los tres primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados primero y segundo y que se añada uno nuevo.
En cuanto al primero, solicita que se supriman los párrafos séptimo y octavo y se sustituyan por este texto: '...En relación a este trabajador se dieron varios partes de accidente de trabajo, y no solo un parte de 26 de abril de 2012.
Consta declarado un accidente de trabajo de 23 de enero de 2014 mediante parte médico de baja (en el que se indica expresamente como fecha del accidente 23-1-2014 y se hace constar que no obedece a recaída), y mediante parte Delta de accidente de trabajo...', y que se introduzca, tras el párrafo undécimo '...La declaración de incapacidad del trabajador no procede del proceso que se inicia con el parte de accidente de 26 de abril de 2012, sin con el parte de accidente de 23 de enero de 2014.
El propio dictamen propuesta fija el inicio del proceso el 22 de enero de 2014', con base en los documentos obrantes a los folios 184 a 188, 248 a 252, 536, 363 y siguientes y 464 del Tomo I de los autos, así como a los folios 864 a 866 del Tomo II de los autos.
En el segundo, peticiona que se añada al tenor del mismo; '...ASEGRUP tuvo suscrita una póliza de seguros de Accidentes Convenios número 151018400014 entre el 1 de julio de 2010 y el 1 de julio de 2012, en que figuraba como tomadora Caamaño Sistemas Metálicos S.L., siendo una de las empresas del Grupo Caamaño Metalvedro S.L., según consta en el listado recogido en la página 3 del contrato.
No existía póliza contratada con ASEGRUP en la fecha del hecho causante: 23 de enero de 2014', con base en los documentos obrantes a los folios 841 a 851 del Tomo II de los autos.
Finalmente, el nuevo hecho probado postula que quede así: 'La primera noticia que la aseguradora Asegrup tuvo de los hechos fue a través de una demanda de conciliación recibida el 3 de octubre de 2026, en que el actor manifestaba, sin más datos ni más documentación, que vigente su relación laboral con Metalvedro, por resolución de 12/04/2016 se le declaró afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con fecha de efecto de 14/12/2015. El 6 de febrero de 2017 se recibe por la referida compañía una nueva demanda de conciliación, en la que se hace constar que se modifica la fecha de la IT a 22 de enero de 2014 y que el conciliante considera que el hecho causante de la incapacidad reclamada es un accidente laboral que dice haber sufrido el 26/04/2012. Es decir, se modifica lo indicado en la conciliación anterior, y ello, nuevamente sin aportar documentación. Asegrup manifestó en el acto de conciliación que para comprobar la veracidad de los hechos y si los mismos tenían cobertura en su póliza, se requería al conciliante para entregar documentación que acreditase lo expuesto y la relación entre ese accidente y la incapacidad reclamada. Se entregó por el actor una parte de la documentación el 19 de junio de 2017. Asegrup tuvo que solicitar en el presente procedimiento los expedientes íntegros del INSS y de la Mutua para poder tener un conocimiento pleno del iter de los acontecimientos y de si la resolución era o no firme.', con base en los documentos obrantes a los folios 852 a 855, 856 a 863 y 771 del Tomo II de los autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina y respecto al hecho probado primero, debe señalarse que: 1º No existe base alguna para que, con base en los documentos señalados en amparo de la pretensión, se suprima el contenido de los apartados 7 y 8 del hecho probado.
2º La redacción que se pretende dar al párrafo 7, es fruto de una conclusión de parte, no extrayéndose directamente de los documentos invocados y, en cualquier caso, la existencia de varios partes de baja médica, uno de fecha 26 de abril de 2012 y otro emitido el 3 de febrero de 2014, con efectos del 23 de enero de de 2014, ambos derivados de accidente de trabajo, no implica que se haya producido un nuevo accidente de trabajo, sino que las dolencias que motivan la situación de incapacidad temporal, derivan de dicha contingencia 3º No existe, en los datos contenidos en los documentos obrantes a los folios 184 a 188 de autos indició alguno de que haya sufrido un nuevo accidente de trabajo, antes bien, de la comparación del citado parte con el que se emitió en fecha 30 de abril de 2012 y cuya copia ya se había emitido también en fecha 18 de octubre de 2012 para justificar la recaída, tal cual consta a los folios 121 a 130, se extrae que, con independencia de la fecha de remisión y aceptación, es el mismo.
4º Tampoco es posible introducir lo postulado, tras el apartado undécimo, por cuanto, por un lado es fruto de la interesada conclusión de la parte y es predeterminante del fallo, ya que es uno de los temas discutidos y que ha de ser resuelto en sede jurídica y no fáctica, y por otro, ya que en el dictamen propuesta del EVI, lejos de señalar que se inicia el proceso el 22 de enero de 2014, señala que en dicha fecha se produce la baja por incapacidad temporal.
En el añadido al hecho probado segundo: 1º No puede aceptarse la expresión '... No existía póliza contratada con Asegrup en la fecha del hecho causante: 23 de enero de 2014, por no extraerse de los documentos invocados, sino ser nuevamente fruto de la particular e interesada interpretación de la parte recurrente, que, además, resulta predeterminante del fallo, pues es también uno de los extremos discutidos y que ha de ser resuelto en sede jurídica y no fáctica. Debe tenerse en cuenta que el término 'hecho causante' es un concepto jurídico.
2º El primero de los epígrafes, si bien es mucho más concreto que la redacción dada por el juez a quo, nada nuevo y de relevancia aporta, puesto que en la redacción dada, además de dar por reproducidos en su integridad los dos documentos aportados por las aseguradoras, referentes a las pólizas de seguro suscritas, ya se hace constar que la firmada con la recurrente estaba vigente en la fecha de ocurrir el accidente de trabajo el 26 de abril de 2012, que cubría la indemnización derivada del artículo 64 del Convenio Colectivo y que fue anulada en fecha 1 de julio de 2012, que son los datos del aseguramiento relevantes para la resolución de la litis.
En cuanto al nuevo hecho probado, cuya introducción se pide: 1º No puede introducirse que la primera noticia que la aseguradora recurrente tuvo de los hechos fue a través de una demanda de conciliación, pues dicha cuestión no se extrae de los documentos invocados, siendo fruto tan sólo de la mera manifestación de la parte.
2º Tampoco puede recogerse que la demanda de conciliación fue recibida el 3 de octubre de 2016, pues en la cédula de citación, obrante al folio 852 de autos, consta como fecha, al pie de la misma, la de 29 de septiembre de 2016 y en la parte superior derecha constan con cuños, uno con fecha 29 SET. 2016 y otro con fecha 3 - OCT 2016.
3º No puede aceptarse que la segunda demanda de conciliación fuera recibida el 6 de febrero de 2017, pues en la cédula de citación, obrante al folio 856 de autos, consta como fecha, al pie de la misma, la de 6 de febrero de 2017,; en la parte superior derecha consta un cuño, con fecha - 6 FEB. 2017 y en la parte superior izquierda otro cuño, con fecha 09 FEB 2017.
4º Lo que se señala como contenido de las papeletas demanda de conciliación, es un mero resumen redactado a su albur por la recurrente y lo mismo ocurre con la contestación dada por la demandada en el acto de conciliación obrante a los folios 862 y 863 de autos.
5º Es absolutamente ambiguo que se pretenda incluir que la parte actora entregó sólo parte de la documentación solicitada, sin señalar cual aportó o qué documentos no entregó.
6º No tiene amparo en ninguno de los documentos invocados el que la entidad recurrente hubiera tenido que pedir los expedientes íntegros del INSS y de la Mutua en el presente procedimiento.
TERCERO.- Seguidamente pretende la representación de la compañía de seguros, en el cuarto de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido la infracción del artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , argumentado que, en la fecha del accidente la compañía de seguros no data cobertura al convenio.
La cuestión objeto de controversia se centra en determinar en qué momento se produce el hecho causante de una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social. Y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que adoptó en los últimos años múltiples y variadas soluciones a la hora de fijar aquel momento permitiendo incluso la pervivencia simultánea de doctrinas contradictorias, a partir de las Sentencias de fechas 1 de Febrero , 18 de Abril ó 21 de Julio de 2000 , en las que, basándose en criterios civilistas, revisan la anterior doctrina para afirmar que es en la fecha en la que acaece el accidente el momento en el que debe concretarse el nacimiento de la responsabilidad derivada de una mejora como la aquí analizada, por ser tal accidente el riesgo asegurado y no las secuelas que propiciarán en ulterior momento la declaración de la incapacidad; ésta se constituirá como una mera 'formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste' ( STS de 18 de Abril de 2000 , con cita de 17 de Junio de 1.993 y 6 de Febrero de 1.995 de la Sala Primera de aquél).
En consecuencia, habiendo acaecido el accidente de trabajo, del que se deriva al Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual de oficial de primera montador, derivada de dicha contingencia, como se recoge en el inmodificado hecho probado primero de la sentencia, el 26 de abril de 2012 y estando en vigor en dicha fecha, la póliza establecida en el artículo 64 del Convenio Colectivo aplicable y vinculada al mismo, suscrita entre la empresa y la compañía de seguros recurrente, esta última viene obligada a pagar la cantidad de treinta y cinco mil euros (35.000 euros), en dicho precepto fijada como indemnización derivada de accidente de laboral con resultado de invalidez permanente total.
En consecuencia, debe desestimarse el motivo del recurso.
CUARTO.- Finalmente, en los motivos quinto y sexto del recurso, que deben de ser resueltos conjuntamente, por razón de conexión, y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte la infracción del artículo 20.6 y 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , así como de la jurisprudencia contenida en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de febrero de 2018 y en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de noviembre de 2007 , argumentando que, no cabría la condena a los intereses moratorios por cuanto la primera reclamación que Asegrup ha tenido del siniestro ha sido la condición que la precedido a la demanda, y además la reclamación fue del todo inconcreta y no se tuvo acceso a toda la documentación hasta que se unieron a los autos los expedientes del INSS y de la Mutua, y que, en todo caso, la fecha de inicio del cómputo de los intereses nunca habría de ser la del accidente de trabajo.
El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece: '...3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.
...
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
...
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable...'.
Como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de mayo de 2017 : 'Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), 'la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso' ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras).
En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016 ).
Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa 'partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada'.
A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse 'que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar' ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec.
2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 - rec.760/2009 ).
Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado 'como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción'. Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es 'criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado'.
Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014 ).
4. Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 - rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 - y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -' En el presente caso, la recurrente no puede alegar que estaba en discusión la fecha del hecho causante, pues la doctrina jurisprudencial consolidada es clara desde hace mucho tiempo, en cuanto a su fijación en la fecha de acaecimiento del accidente y sólo a su interesada y particular interpretación de la documentación referida al momento de producirse el accidente, la evolución de las dolencias, la existencia de nuevos partes de baja, derivados de la misma contingencia, la ha llevado a sustentar la existencia de un segundo accidente de trabajo, en momento temporal en el que ya no estaba vigente la póliza de seguro derivada del convenio, en su día suscrita, no concurriendo, por tanto, la circunstancia excepcional prevista en el apartado octavo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , para eximir del pago de intereses a la recurrente.
Sin embargo, no existe en el relato fáctico dato alguno que permita concluir que el tomador del seguro (la empresa) hubiera comunicado a la recurrente el siniestro producido en el plazo de siete días o en cualquier otro momento, ni tampoco que el demandante se hubiera dirigido a la compañía de seguros, de cualquier forma, para poner en su conocimiento el acaecimiento del accidente, no constando que la compañía de seguros haya tenido conocimiento del citado accidente y de que el actor había sido declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en fecha 12 de abril de 2016, con efectos desde el 12 de diciembre de 2015, hasta la fecha de notificación de la presentación de la papeleta demanda de conciliación, que ella misma señala se produjo el 3 de octubre de 2016, sin que exista prueba alguna de que conoció dichos hechos con anterioridad.
A partir de dicho momento, la compañía de seguros pudo solicitar de la tomadora del seguro y de los organismos pertinentes toda la documentación precisa para constatar los extremos alegados, y, en su caso, proceder a consignar judicialmente o abonar al actor la cantidad que entendiera podría ser debida y si no lo ha hecho hasta fecha muy posterior, sólo a su propia dejadez y negligencia es imputable.
Es por ello que la fecha de inicio de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros debe fijarse en el 3 de octubre de 2016, concretando lo resuelto y subsanando la imprecisión contenida en el fallo de la sentencia, procediendo, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso, en el indicado sentido.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contrario sensu, no procede hacer imposición de las costas del recurso al haber sido estimado parcialmente el mismo.
Al estimarse parcialmente el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 203.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la devolución del depósito necesario para recurrir y ordenar la devolución parcial de la consignación efectuada a estos efectos, una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. LUÍS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, en la representación que tiene acreditada de ASEGURADORES AGRUPADOS S.A. DE SEGUROS (ASEGRUP), con la asistencia del LETRADO D.CARLOS GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia de D.
Arcadio frente a la RECURRENTE, AXA SEGUROS GENERALES S.A. y la EMPRESA METALVEDRO S.L., sobre OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL-INDEMNIZACIÓN DE CONVENIO, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada y con estimación parcial de la demanda, debemos fijar como fecha de inicio del devengo del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro , la de 3 de octubre de 2016, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios y absolutorios contenidos en el fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso.
Procede acordar la devolución del depósito constituido y la devolución parcial de las cantidades consignadas a efectos del recurso, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
