Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4069/2017 de 23 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018100789

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1278

Núm. Roj: STSJ GAL 1278/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001440
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004069 /2017MDM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000282 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Feliciano
ABOGADO/A: ADONIS ALCALDE VICENTE
PROCURADOR: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS ,
ESPECIALISTAS EN MECANIZADO Y CALDERERIA SL , MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD , ADONIS
ALCALDE VICENTE , BALBINO IRISARRI CASTRO
PROCURADOR: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL, MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004069 /2017, formalizado por el/la D/Dª JESUS GONZALEZ -
PUELLES CASAL, Procurador, en nombre y representación de Feliciano , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000282 /2017,
seguidos a instancia de Feliciano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
SERGAS,ESPECIALISTAS EN MECANIZADO Y CALDERERIA SL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Feliciano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,SERGAS, ESPECIALISTAS EN MECANIZADO Y CALDERERIA SL,MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Feliciano , nacido el NUM000 de 1984, prestaba servicios para la empresa ESPECIALISTAS EN MECANIZADO Y CALDERERÍA SL con la categoría profesional de soldador. La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo. Tiene antecedentes médicos por lumbalgia de repetición en 2010.

SEGUNDO.- El 13 de enero de 2017 fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, porque trabajando en el taller notó una molestia en la espalda al levantar una pieza de 50 kilos que estaba en el suelo, consta en el volante asistencial emitido por la empresa.

TERCERO.- Fue alta de este proceso el 19 de marzo de 2017, determinando las pruebas de imagen un pinzamiento L4-L5-S1 y lumbociática derecha.

CUARTO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de febrero de 2017 se declaró que este proceso de incapacidad temporal es derivado de accidente de trabajo.

QUINTO.- Fue nuevamente dado de baja por incapacidad temporal por esta dolencia el 27 de marzo de 2017, habiendo establecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 26 de mayo que la contingencia de este proceso es común.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la MUTUA ASEPEYO, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al SERGAS, a Don Feliciano y a la empresa ESPECIALISTAS EN MECANIZADO Y CALDERERIA SL, de todos los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Feliciano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de septiembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo y absuelve a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza el demando D. Feliciano , interponiendo recurso de suplicación e interesando que se estime que le proceso de baja iniciado el 27.03.17 es una recaída de uno anterior y por tanto derivado de accidente de trabajo, modificando el fundamento de derecho segundo, o subsidiariamente, se declare que dicho pronunciamiento incurre en una incongruencia 'extra petita', el cual será objeto de procedimiento judicial que se incoe y tramite de la demanda que aporta a este escrito, y, que aún no ha sido turnada ni numerada, lo cual, cuando ocurra, se obliga a poner en conocimiento de la Sala para conocimiento de forma inmediata.



SEGUNDO.- Con este objeto y con base en lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 233 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte la admisión de documentos y concretamente de copia de la demanda presentada por el recurrente ante los Juzgados de lo Social de Pontevedra, sobre determinación de contingencia del proceso de IT iniciado por el actor el 27 de marzo de 2017, cuestión sobre la que no procede entrar a conocer por haber sido resuelta mediante Auto de esta misma fecha, en sentido denegatorio a unirlos y tenerlos por aportados para ser tenidos en consideración en la resolución de la litis.



TERCERO.- Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte, en el segundo de los motivos del recurso, que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado el quinto, al que postula se dé la siguiente redacción: 'Fue nuevamente dado de baja por incapacidad temporal peor esta dolencia el 27 de marzo de 2017, habiendo establecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 26 de mayo que la contingencia de este proceso es común. Frente a dicha Resolución el trabajador, D. Feliciano , ha interpuesto demanda con fecha 3 de julio de 2017 interesando se declare dicho proceso derivado de accidente laboral, sin que a la fecha se conozca Juzgado al que ha turnado', con base en la documentación aportada con el escrito de recurso y con la finalidad de modificar el fundamento de derecho segundo.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a lo peticionado, no sólo por cuanto la adición peticionada se extraería, en su caso, de documentos a cuya unión no se ha accedido, como tampoco a ser tenidos en consideración, a los efectos de la resolución de la litis, sino también por cuanto a los efectos de la resolución de la presente litis, en la que se discute la contingencia de la que se deriva la situación de incapacidad temporal iniciada por el hoy recurrente en fecha 13 de enero de 2017, no la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal iniciada el 27 de marzo de 2017.



CUARTO.- Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se ha producido la infracción de lo previsto en el artículo 169.2, párrafo segundo del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, argumentando, en síntesis, que al declarar el juez a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27 de marzo de 2017 deriva de enfermedad común, basándose para ello en que dicha baja no aparece apoyada en un evento dañoso ocasionado en lugar y tiempo de trabajo incurre en una evidente incongruencia extra petita, debiendo ser discutida la contingencia de la que se deriva dicho proceso de incapacidad temporal en el procedimiento judicial que se siga contra la resolución administrativa, al haberse presentado la correspondiente demanda.

La denuncia no puede prosperar, por cuanto no se ha producida infracción alguna de la norma sustantiva que se denuncia infringida, ya que en la presente litis no se discute la existencia de una recaída, sino lo que se está resolviendo es la contingencia de la que se deriva una situación de incapacidad temporal iniciada ex novo el 13 de enero de 2017.

Si lo que la parte pretende es que se ha producido una incongruencia extra petita, la denuncia debería haberse realizado por la vía procesal utilizada, sino empleando la prevista en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , referida a la infracción de normas procesales y/o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, con denuncia de la infracción de las correspondientes normas procesales, interesando la nulidad total o parcial de la sentencia, lo que no ha ocurrido y no procede la articulación por la vía correcta al no existir más que denuncia de infracción de norma sustantiva.

Además, aún cuando se entendiera que la vía procesal utilizada en amparo de la pretensión del recurrente es la correcta, no existe la denunciada incongruencia extra petita, pues para ello sería preciso que la sentencia recurrida resolviera concediendo algo distinto de lo interesado, lo que no ocurre en el presente caso, en el que, habiendo resuelto el Instituto Nacional de la Seguridad Social que la contingencia de la que se deriva la situación de incapacidad temporal, iniciada por el trabajador el 13 de enero de 2017, es la de accidente de trabajo y pretendiendo la Mutua Asepeyo, en su demanda, que se declare que la contingencia no es la de accidente de trabajo, sino la de enfermedad común, dicha pretensión ha sido desestimada por el juez a quo, sin que, en la parte dispositiva de la sentencia haga referencia al proceso que la parte recurrente señala.

Cuestión diferente es que el juez a quo, con respecto a un hecho probado cuya constancia no es necesaria para la resolución de la litis, en los términos fijados por la Mutua demandante -el quinto-, haya reflejado una desafortunada argumentación obiter dicta, en el inciso final del punto 3 del fundamento de derecho segundo, es decir, incluye dentro del citado argumento jurídico un conjunto de afirmaciones y argumentos que no forman parte de la ratio decidendi del fallo jurisdiccional, ya que, como se ha dicho, en la presente litis no se discute la contingencia de la que deriva el posterior proceso de incapacidad temporal iniciado el 27 de marzo de 2017, y dicha argumentación obiter no puede generar los efectos de cosa juzgada en otro procedimiento posterior el que se discuta precisamente sobre la contingencia de la que se deriva dicha situación de incapacidad temporal.

Concluyendo, el recurrente carece de legitimación para formular el recurso, en los términos en los que lo ha hecho, ya la argumentación obiter dicta no puede ser objeto de impugnación.

El artículo 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si bien matiza la regla de que carece de legitimación para recurrir aquel que haya visto desestimada la demanda contra él formulada o hubiera obtenido sentencia absolutoria, permitiendo que las partes interpongan los recursos establecidos en la citada Ley contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente, no sólo por haberse desestimado total o parcialmente las demandas, sino también por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores, no comprende el caso de las argumentaciones obiter dicta, no existiendo, además y en el presente caso, gravamen o perjuicio para la parte recurrente y no desplegando la argumentación obiter dicta efectos de cosa juzgada.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso presentado y confirmarse la Por todo ello y resolución recurrida.

vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. ADONIS ALCALDE VICENTE, en nombre y representación de DD. Feliciano , contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL, el SERVIZO GALEGO DE SAUDE, el RECURRENTE y la EMPRESA ESPECIALISTAS EN MECANIZADO Y CALDERERÍA S.L., sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA- ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.