Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4081/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012019100704
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1048
Núm. Roj: STSJ GAL 1048/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002006
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004081 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000652 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
RECURRENTE/S D/ña Enrique
ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004081/2018, formalizado por DON Enrique representado por EL
LETRADO DON FERNANDO nombre y representación de Enrique , contra la sentencia número 165/2018
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000652/2016,
seguidos a instancia de DON Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO
FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : D. Enrique presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 165/2018, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Enrique , naceu o NUM000 de 1959, está afiliado ao réxime xeral da seguridade social co núm. NUM001 , ten como profesión habitual a de albanel, sendo a súa base reguladora para a IPP de 1402,80 euros. Segundo.- O 2 de maio de 2016 o EVI emite un dictame proposta de valoración indicando o seguinte contido sobre o estado de saúde de Enrique : a) Cadro clínico residual: 'antecedente de ambliopía de ojo izquierdo, traumatismo en la infancia, visión de ojo derecho de la unidad'.
b) Limitacións orgánicas e funcionais: 'referidas a tareas que requieran visión monocular y las especificadas reglamentariamente. Dolencias que datan de la infancia y por tanto no tienen la consideración de acccidente a efectos de valoración de la capacidad laboral'. c) Cualificación do traballador:'dolencias preexistes a la afiliación'. Terceiro.- Derivado do anterior dictame, o INSS dita unha Resolución o 3 de maio de 2016 pola que se establece que as doenzas son preexistentes á filiación.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Enrique contra a o INSS/TXSS.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la demanda formulada contra el INSS y la TGSS.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda y condene a los demandados con los demás pronunciamientos procedentes.
SEGUNDO. - Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente la adición de un nuevo ordinal, con la siguiente redacción: 'Don Enrique presenta el cuadro clínico residual siguiente: traumatismo en la infancia con agudeza visual en ojo izquierdo de 0,2 en 2008. Visión actual de ojo izquierdo 0,1', con base en los documentos obrantes a los folios 28 a 30 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina procede acceder a lo interesado, si bien parcialmente, ya que el traumatismo en la infancia ya obra al hecho probado segundo, siendo, por tanto, una mera reiteración, pero debe reflejarse la agudeza visual en el ojo izquierdo en 2008 y actualmente, que obra en el fundamento de derecho tercero, ya que su lugar es el relato fáctico y son datos trascendentes para la resolución de la litis, extrayéndose de los documentos invocados de forma directa, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna.
Así pues, el nuevo hecho probado cuarto debe quedar así redactado: 'Agudeza visual en ojo izquierdo de 0,2 en 2008. Visión actual de ojo izquierdo 0,1'.
TERCERO .- Seguidamente pretende la parte en el siguiente motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido infracción de los artículos 194.1.b ), 2 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La denuncia no puede prosperar, pues las dolencias que presenta, consistentes en pérdida de un alto porcentaje de visión en el ojo izquierdo, como consecuencia de una traumatismo sufrido en la infancia, son, por tanto, anteriores a la afiliación del mismo al sistema de la Seguridad Social, sin que conste que con el paso de los años se hayan agravado sustancialmente, pues si bien es cierto que la visión del ojo izquierdo ha pasado de 0,2 en 2008 a 0,1 en la actualidad, conservando plena agudeza visual en el ojo derecho, y 0,1 de agudeza visual es equivalente a pérdida prácticamente total de la visión del ojo izquierdo y a dicha agudeza visual, conservando la unidad en el ojo derecho es calificada en el artículo 37.b) del Decreto de 22 de junio de 1956 , aplicable a título ilustrativo, como constitutiva de incapacidad permanente parcial, no puede realizarse una aplicación automática, sino que debe ponderarse con la actividad que realice el beneficiario del sistema y el trabajo que venía realizando, siendo evidente que si con un 0,2 de visión en el ojo izquierdo podía realizar las funciones propias de su profesión habitual de albañil, también lo puede hacer, de forma análoga, si pierde un 0,1 de su visión, pues dicha pérdida no es sustancial ni relevante, con respecto a la situación anterior, al conservar el actor la totalidad de la capacidad visual del ojo derecho.
Lo mismo que ocurre aplicando la escala de Wecker, al pasar de una reducción de la capacidad visual del 17% al 24%, pero también estimamos que debe seguirse el criterio anteriormente señalado.
En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique , con la asistencia del LETRADO D. FERNANDO PRADO GÓMEZ, contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de Lugo , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
