Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012017103956

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5530

Núm. Roj: STSJ GAL 5530/2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0000012
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000041 /2017 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 11/2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Mateo
ABOGADO/A: FERNANDO BARRO SABIN
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE
A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , ADRIATICA LOGISTIC SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JAVIER BALO COUTO , , , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 41/2017, formalizado por el Letrado D. FERNANDO BARRO SABÍN,
en nombre y representación de D. Mateo , contra la sentencia número 283 dictada por el XDO. DO SOCIAL
N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 11/2016, seguidos a instancia de D. Mateo

frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA
SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, y ADRIÁTICA LOGISTIC SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Mateo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, y ADRIÁTICA LOGISTIC SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Mateo , nacido el NUM000 /59, con DNI núm.

NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Conductor de camión, presta servicios para la empresa Adriática Logistic, SL, inició una incapacidad temporal el día 24/06/15, que fue declarada derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 04/09/15. Criterio ratificado por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ferrol de 05/05/16 , dictada en los Autos 691/15, que ha sido recurrida en Suplicación./ El Sr. Mateo sufrió una caída desde la escalera del remolque (3 metros de altura) mientras trabajaba, golpeándose la cara externa del muslo y rodilla izquierdos, el día 08/04/15 sobre las 09:45 horas./ La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo./

SEGUNDO.- El actor fue alta médica de dicho proceso el 13/10/15, por curación. Esta alta que no fue impugnada./

TERCERO.- El día 14/10/15 es nueva baja médica por complicaciones del sistema nervioso no especificadas y tramitado el correspondiente expediente de determinación de contingencia, por resolución del INSS de 09/12/15, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 04/12/15, declara su carácter común./

CUARTO.- La parte actora padece una denervación activa en vasto lateral, tibial anterior, gemelo interior, abductor, glúteo izquierdos, y paraespinales lumbares. Denervación crónica en bíceps izquierdo, glúteo medio izquierdo. Cambios neurógenos subagudos en todos los músculos de MMII. Compatible con afectación motoneurona inferior. Posible ELA.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Mateo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa ADRIÁTICA LOGISTIC, SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo presentado escrito de impugnación por la mutua codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

Se presentaron por la parte recurrente sendos documentos para su incorporación a autos por la vía del art. 233 LRJS . Se dio traslado a las partes para alegaciones, antes de resolver sobre su admisión. Evacuado el mismo se resolvió la admisión de los documentos, y se dio traslado para el complemento del recurso de suplicación y de la impugnación. Se evacuó tal trámite por la parte recurrente y por la impugnante, aportando ésta como nuevos documentos resolución judicial y escrito de recurso contra la misma, de los que se dio traslado para alegaciones en relación a su admisión.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía que se declarara como derivado de accidente de trabajo la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 14 de octubre de 2015.

La parte actora recurrió al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando que se revocara la sentencia de instancia declarando que la contingencia discutida era la de accidente de trabajo, con los efectos que procedan.

En el escrito de complemento de recurso formuló asimismo, motivos del art. 193 b ) y c) LRJS .

Se impugnó el recurso por la mutua codemandada (Asepeyo), solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: En relación a los documentos aportados por la parte impugnante con el escrito de complemento de impugnación Se aportaron por la mutua impugnante, con el escrito de complemento del escrito de impugnación evacuado al amparo del plazo concedido fruto de documentos previamente aportados y admitidos por la vía del art. 233.1 LRJS una sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol de 2 de mayo de 2017 (rec: 735/2016 ), cuya firmeza no consta, y, asimismo, el escrito de la parte demandante en tales autos la misma que la recurrente en los presentes autos interponiendo recurso de suplicación.

Se dio traslado para alegaciones sobre la admisión de tales documentos, evacuándose el mismo por el letrado de la parte recurrente.

Si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé su resolución mediante auto, entendemos que cabe pronunciarse sobre la inadmisión de la documental antes mencionada en la propia sentencia, para una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS ) y dado que ello no ocasiona indefensión alguna a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado, el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre la inadmisión de los documentos nuevos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso.

Criterio que ha seguido esta Sala en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015 ) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015 ).

En el caso de autos, los mencionados documentos no han de ser admitidos, con el art. 233.1 LRJS , y ello dado que la sentencia aportada no consta que sea firme, y además, tales documentos, se refieren a la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida con posterioridad al proceso de incapacidad temporal objeto de los presentes autos, no siendo por ello relevantes para la resolución del presente recurso.

Por tanto, no se admiten los documentos aportados por la mutua impugnante.



TERCERO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte actora en su escrito de complemento al recurso de suplicación discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Dicho esto, la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado cuarto, y que el mismo sea sustituido por uno con la siguiente redacción: 'La parte actora padece atrofia de toda la musculatura de MII con cambios tróficos Fuerza 0/5.

Derecha: fasciculaciones intensas en cuádriceps y vastos. Fuerza 4/5 proximal, 5/5 dorsiflex, 4/5 flex plantar.

Fasciculaciones en tríceps izq, fuerza normal en MMSS. Sensibilidad normal. ROTSs: hiperreflexia con aumento del área reflexógena en ambos MMSS, sin claro signo de Hoffman. Normales en MID, arreflexia en MII, pares craneales normales. No fasciculaciones linguales. Cambios de coloración que afectan al músculo izquierdo con alteraciones vasomotoras en dicho MII (estos últimos no se relacionan con enfermedad neuromotora). Así pues, se emiten los siguientes diagnósticos: 1.- Síndrome de dolor regional complejo tipo II o Causalgia Mayor, con muy clara relación de causalidad con el traumatismo sufrido hace dos años, incapacitante, que produce coxalgia en relación con las fuerzas de descarga en MII. Precisa ortesis completa con mecanismo en MII para conseguir la deambulación y evitar caídas. Y 2.- Enfermedad de neurona motora, se ha iniciado riluzol oral y se ha indicado en última revisión realización de ENMG dado que ha progresado la debilidad crural, teniendo dificultades para caminar si ayuda. El paciente se encuentra muy limitado para sus actividades diarias, actualmente cumple criterios de enfermedad de segunda motoneurona con progresión e incapacidad progresivas.'.

Invoca la parte recurrente, a tal efecto, los informes de 30-3-17 y 5-4-17 aportados por la propia recurrente con el escrito de 10-4-17, y que fueron admitidos por la vía del art. 233.1 LRJS . Señala que tal revisión fáctica es relevante, por cuanto recoge la existencia de las dos dolencias antes expuestas (causalgia mayor y enfermedad de neurona motora).

La mutua codemandada señala, en su escrito de complemento de la impugnación, que la revisión fáctica ha de desestimarse, dado que no se desvirtúa el diagnóstico de la baja que tuvo lugar el 14-10-15 que fue el de ' complicaciones del sistema nervioso ', no permitiendo tampoco determinar el carácter laboral de la enfermedad de neurona motora que padece. Además, se alega que la enfermedad neuronal siempre tiene mayor entidad invalidante. Se alega asimismo que el traumatismo de 8-4-15 nunca dio lugar a un proceso derivado de accidente de trabajo, puesto que fue declarada la contingencia del mismo por sentencia de este TSJ de Galicia de 22-3-17 como enfermedad común. Además, valora el contenido de los informes referidos, haciendo ver que, según su parecer, la adición propuesta es parcial e interesada, a la vista del contenido de tales informes.

Pues bien se admite parcialmente la revisión solicitada, como adición al hecho probado cuarto, y sólo en cuanto a los diagnósticos definitivos que el informe del SERGAS de 30 de marzo de 2017 emitido por especialista en neurología recoge. Esto es, se adiciona a tal hecho probado que la parte actora está diagnosticada de: ' 1.- Síndrome de dolor regional complejo tipo II o Causalgia Mayor, que produce coxalgia en relación con las fuerzas de descarga en MII. Precisa ortesis completa con mecanismo en MII para conseguir la deambulación y evitar caídas. Y 2.- Enfermedad de neurona motora, se ha iniciado riluzol oral y se ha indicado en última revisión realización de ENMG dado que ha progresado la debilidad crural, teniendo dificultades para caminar si ayuda. Actualmente cumple criterios de enfermedad de segunda motoneurona.'. Todo ello, como se puede observar, eliminando de tales diagnósticos extremos que, en todo caso, tienen carácter meramente valorativo a efectos jurídico laborales y resulta predeterminante del fallo, aspectos que se valorarán en el siguiente fundamento jurídico. En coherencia con ello, y toda vez que la adición versa sobre el diagnóstico definitivo, se suprime del hecho probado cuarto la hipótesis diagnóstica que el mismo recogía: ' Compatible con afectación motoneurona inferior. Posible ELA '.



CUARTO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre también al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '.

Formula tal motivo de recurso en su escrito inicial, siendo complementado en el trámite del art. 233.1 LRJS .

Señala a tal efecto la infracción del art. 115.2 f) LGSS . También cita en el recurso el art. 115.3 LGSS .

En el inicial escrito de recurso de suplicación señala que tal precepto se habría infringido en tanto que, por un lado, no estaría diagnosticado de forma firme que el recurrente sufra ELA dolencia que la sentencia recurrida desvincula de la caída en tiempo y lugar de trabajo; y, por otro lado, las dolencias se derivarían de la caída en tiempo y lugar de trabajo ocurrida 8-4-15, indicando que en tal sentido ya se declaró como accidente de trabajo la contingencia del proceso de IT iniciado el 24-6-15 si bien tal extremo, como veremos, ha de entenderse desvirtuado por la sentencia de este TSJ, que es firme, y que en el RSU nº 3874/16 declaró que la contingencia de ese primer proceso de IT era la de enfermedad común, como recuerda la impugnante.

En motivo articulado al amparo de la letra c) LRJS en su escrito de complemento del recurso, la parte complementa su escrito alegando infracción del art. 115.2 f) LRJS TRLGSS/1994, vigente a la fecha del hecho causante, dando por reproducido el motivo único del escrito de formalización del recurso de suplicación. Además, denuncia inaplicación de jurisprudencia derivada del art. 115.2 f) LGSS , señalando que el agravamiento producido por una lesión en tiempo y lugar de trabajo, determina su inclusión en el concepto de accidente de trabajo, y cita, entre otras, las SSTS 27-10-1992 , 3-7-13 , 25-1-16 , 14-2-06 y 23-2-11. Además, invoca también jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS . Y así cita las SSTS de 27-1-14 , 8-3-16 , 25-1-16 , 21-11-07 , entre otras.

La mutua codemandada, en su inicial escrito de impugnación, señala que el recurso está defectuosamente formulado y que no se han infringido los preceptos alegados de contrario. Además, señala que el actor no impugnó el alta de 13-10-15. Por otro lado, abunda en el criterio del EVI de que la contingencia de la baja de 14-10-15 no tiene relación alguna con la actividad laboral. En el escrito de complemento de impugnación la citada mutua señala que la infracción invocada no se habría producido, y que, por otro lado, la enfermedad neurológica que padece la recurrente no se desarrolla nunca por un traumatismo, y que tampoco la atrofia progresiva tiene causa en él.

Como precisiones, señalar que: Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos la fecha del hecho causante y de la resolución del INSS impugnada el texto de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

Dicho esto, en primer lugar, procede señalar en cuanto a los defectos formales alegados por la impugnante en relación al recurso interpuesto, que los mismos no han de ser óbice para abordar el fondo del recurso. Todo lo dicho es entendido así por esta Sala a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998 , 218/1993 y 294/1993 , en las que si bien se reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también señala así la STC nº 135/1998 que: « en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'. Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial 'no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 )...».

Procede resolver el recurso estimando la censura jurídica esgrimida, con arreglo a las siguientes consideraciones: (1) Son hechos relevantes a considerar, los siguientes: El actor de profesión conductor de camión sufrió una caída en tiempo y lugar de trabajo el día 8 de abril de 2015, golpeándose la cara externa del muslo y rodilla izquierdos hecho probado primero de la sentencia recurrida.

Inició un proceso de IT el 24 de junio de 2015, que fue declarado como derivado de enfermedad común por STSJ de Galicia de 22 de marzo de 2017 (rec: 3874/16 ), que es firme sentencia referida por la parte impugnante en suplicación y a la que remite en su escrito de complemento de la impugnación. En dicho proceso de IT es dado de alta el 13 de octubre de 2015, ' por curación ', alta médica que no fue impugnada hecho probado segundo.

El 14 de octubre de 2015 inició la parte actora y ahora recurrente nuevo proceso de IT por ' complicaciones del sistema nervioso no especificadas '. En vía administrativa se declaró el carácter de enfermedad común de la contingencia. Las dolencias de la parte actora son: ' denervación activa en vasto lateral, tibial anterior, gemelo interior, abductor, glúteo izquierdos, y paraespinales lumbares. Denervación crónica en bíceps izquierdo, glúteo medio izquierdo. Cambios neurógenos subagudos en todos los músculos de MMII .'. Además, según la adición admitida más arriba, ha sido finalmente diagnosticado de: ' 1.- Síndrome de dolor regional complejo tipo II o Causalgia Mayor, que produce coxalgia en relación con las fuerzas de descarga en MII. Precisa ortesis completa con mecanismo en MII para conseguir la deambulación y evitar caídas. Y 2.- Enfermedad de neurona motora, se ha iniciado riluzol oral y se ha indicado en última revisión realización de ENMG dado que ha progresado la debilidad crural, teniendo dificultades para caminar si ayuda.

Actualmente cumple criterios de enfermedad de segunda motoneurona.' (4) Por tanto, en el caso de autos, existió un accidente en tiempo y lugar de trabajo el 8 de abril de 2015, en el que se golpeó el actor y ahora recurrente la cara externa del muslo y la rodilla izquierdos. Tal accidente no dio lugar a proceso de incapacidad temporal de modo inmediato. Tampoco el posterior proceso de IT de 24-6-15 a 13-10-15 se vinculó con tal accidente de trabajo, tal y como resolvió la STSJ de Galicia de 22 de marzo de 2017 , invocada en impugnación, y que ambas partes, y claro está, esta Sala que la dictó, conocen.

Ahora bien, en cuanto a tal primer proceso de IT las dolencias que presentaba la parte actora eran distintas de las que ahora nos ocupan. Y así consta en el hecho probado cuarto de esa anterior sentencia del TSJ de Galicia de 22 de marzo de 2017 referida en suplicación en los escritos presentados que padecía el actor entonces ' síndrome de cola de caballo, con afectación neurógena de las raíces L3L2 izquierda de intensidad moderada severa con signos de denervación .', así como ' leve discopatía L5S1 y abombamiento discal sin repercusión radicular aparente ', haciendo constar el SERGAS ' parece ELA ' hecho probado cuarto, fundamento jurídico tercero de la sentencia citada. Además, se recogía que tras la caída de abril de 2015, ' a las 48 horas ' de la misma ' presentaba alodinia, disestesias y dolor a nivel del muslo y rodilla ', circunstancias que no se consideraron como determinantes de aquel proceso de IT iniciado unos dos meses después, pues el actor, aunque permaneciendo el dolor dice el fundamento jurídico quinto de aquella sentencia ejecutó su profesión habitual; sin que se entendiera en tal sentencia que, en aquel proceso de IT, la consecuencias de la caída habían sido determinantes del mismo.

Pues bien, tal sentencia es un antecedente a tomar en consideración en los presentes autos a la vista del efecto positivo de cosa juzgada del art. 222 LEC en su último apartado, pero no puede condicionar el pronunciamiento que nos ocupa, por cuanto los diagnósticos y las dolencias recogidas en tal sentencia previa, y las que ahora sometemos a consideración son distintas, además de referirse a distintos procesos de IT.

En tal sentido, en el caso de autos, existen dos diagnósticos en firme, como son los de ' 1.- Síndrome de dolor regional complejo tipo II o Causalgia Mayor, que produce coxalgia en relación con las fuerzas de descarga en MII. Precisa ortesis completa con mecanismo en MII para conseguir la deambulación y evitar caídas. Y 2.- Enfermedad de neurona motora, se ha iniciado riluzol oral y se ha indicado en última revisión realización de ENMG dado que ha progresado la debilidad crural, teniendo dificultades para caminar si ayuda.

Actualmente cumple criterios de enfermedad de segunda motoneurona'. De los cuales, la enfermedad de la neurona motora no fue considerado en la previa sentencia de este TSJ de Galicia 22 de marzo de 2017 , por cuanto en tal momento, como se concreta en su fundamentación jurídica lo más que había era una hipótesis diagnóstica sobre enfermedad de ELA ' parece ELA '. Y, por otro lado, existe en este segundo proceso de IT otro diagnóstico primero en la enumeración expuesta, como es el Síndrome de dolor regional complejo tipo II o Causalgia Mayor, que le produce al actor coxalgia en relación con las fuerzas de descarga en MII, que no consta concurriera en el anterior proceso de IT, ni con el citado diagnóstico, ni constando tampoco las limitaciones asociadas y ahora descritas.

Por otro lado, existiendo dos dolencias diagnosticadas en el presente proceso de IT, ambas con incidencia limitativa para el trabajo de conductor de camión pues ambas limitan, como vimos, claramente la funcionalidad de los miembros inferiores, una parece claro, y no es controvertido, que no tiene su origen por su propia naturaleza en el mencionado accidente de trabajo de abril de 2015, como es la enfermedad de la neurona motora, extremo que en sí mismo no es controvertido. Pero la otra dolencia que concurre en el proceso de incapacidad temporal es la de ' Síndrome de dolor regional complejo tipo II o Causalgia Mayor', que por sí misma ya sería determinante de la incapacidad temporal que nos ocupa, en tanto 'produce coxalgia en relación con las fuerzas de descarga en MII. Precisa ortesis completa con mecanismo en MII para conseguir la deambulación y evitar caídas'. Y respecto de tal dolencia sí cabe vincular la misma, como señala la recurrente, con el accidente de trabajo sufrido en abril de 2015, en tanto tal es el criterio que con rotundidad se expresa en el informe médico del SERGAS del 30 de marzo de 2017, emitido por el especialista del servicio de la medicina pública que trata a la parte demandante y ahora recurrente desde octubre de 2015 informe aportado en suplicación. Tal informe además de fijar los dos diagnóstico definitivos, y aclarar la evolución de las dolencias ' en los últimos seis meses ', señala que existiendo la citada caída en abril de 2015 extremo no controvertido existe ' muy clara relación de causalidad ' entre tal caída y el ' síndrome de dolor regional complejo tipo II o causalgia mayor ', que, como dijimos, es una dolencia que no estaba como tal diagnosticada en el previo proceso de IT iniciado en junio de 2015, ni concurrían tampoco entonces las limitaciones que se asocian ahora a la misma.

Solamente lo dicho ya permitiría vincular una de las dos dolencias que determinan el proceso de incapacidad temporal que ahora nos ocupa, con el accidente en tiempo y lugar de trabajo art. 115.3 LGSS , que también invoca la recurrente ocurrido en abril de 2015. Pero es que, además, ahora, a diferencia de lo ocurrido en cuanto al primer proceso de IT, sí está contrastada la enfermedad neuromotora que padece el actor y que al tiempo del primer proceso de IT era una mera hipótesis diagnóstica, concurriendo en ella una enfermedad de neurona motora, que también determina ' dificultades para caminar '.

Por tanto, es lo cierto que, en definitiva, el actor a consecuencia del accidente de abril de 2015 padece como diagnóstico vinculado con el proceso de IT iniciado el 14-10-15 síndrome de dolor regional complejo tipo II o causalgia mayor, que por sí mismo, y a la vista del citado informe de 30 de marzo de 2017, sería ya causa de incapacidad temporal vinculada con el previo accidente de trabajo al amparo del art. 115.3 LGSS . Y, además, padece también enfermedad de neurona motora cuyos efectos, que también afectan a los miembros inferiores, se ven agravados por las dolencias derivadas del accidente de trabajo, que también afectan a los miembros inferiores. Siendo lo cierto que, a la vista de la previa sentencia de este TSJ de Galicia de 22 de marzo de 2017 y en el mismo sentido el informe médico aportado en suplicación de 30 de marzo de 2017 es posible entender que tales dolencias neuromotoras ya se habían manifestado aunque entonces el diagnóstico fuera incierto y las limitaciones derivadas de las mismas no tuvieran todavía la incidencia que ahora presentan en fechas próximas al accidente de abril de 2015, con lo que siendo lo cierto que se trata de una enfermedad degenerativa y progresiva, cabe entender que ya concurría aunque en un estado inicial o menos avanzado al tiempo de la caída de abril de 2015. Por todo ello, resulta de aplicación también el art. 115.2 LGSS que señala justamente: 'Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:... f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente...' Por lo demás, el alta médica no impugnada de 13 de octubre de 2015, no es óbice para determinar como derivado de accidente de trabajo el proceso de IT iniciado el día 14 de octubre de 2015, y ello, en especial, dado que ambos procesos de incapacidad temporal, como se puso de manifiesto más arriba, derivan de diagnósticos, limitaciones y contingencias no coincidentes.

Por todo ello, se estima el recurso, se revoca la sentencia de instancia, y se estima la demanda en el sentido de declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 14 de octubre de 2015 deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados, de acuerdo con sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por tal declaración; y en concreto condenando a la mutua que cubría la contingencia al tiempo del accidente de trabajo Asepeyo, extremo que no se discute a abonar la prestación de incapacidad temporal como derivada de tal contingencia.



QUINTO: Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita y haber visto estimado su recurso - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Mateo frente a la sentencia de 20 de junio de 2016, dictada en los autos nº 11/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol seguidos frente al INSS, la MUTUA ASEPEYO y ADRIÁTICA LOGISTIC SL. Todo ello revocando la sentencia de instancia, y declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 14 de octubre de 2015 deriva de accidente de trabajo. Condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración en función de sus respectivas responsabilidades, y a la mutua codemandada a abonar la prestación correspondiente como derivada de accidente de trabajo.

2º.- Sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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