Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4130/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019100875
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1419
Núm. Roj: STSJ GAL 1419/2019
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002155
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004130 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000699 /2016
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Romualdo
ABOGADO/A: CARLOS SEOANE DOMINGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004130/2018, formalizado por el LETRADO D. CARLOS SEOANE
DOMINGUEZ, en nombre y representación de Romualdo , contra la sentencia número 192/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000699/2016, seguidos
a instancia de Romualdo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE
CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Romualdo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 192/2018, de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Romualdo e Blanca mantiveron unha relación de afectividade análoga á conxugal dende, aproximadamente, o ano 1998. A parella conviviu nunha vivenda situada na RUA000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 de Burela, Lugo. Segundo.- Romualdo divorciouse dunha anterior parella por sentenza do 25 de marzo de 1982 ditada polo Tribubal Supremo de Gibraltar. Pola súa banda, Blanca separouse legalmente dunha anterior parella mediante a Sentenza do Xulgado de Primeira Instancia e Instrución núm. 1 de Mondoñedo ditada o 7 de febreiro de 1997 e finalmente obtivo o divorcio mediante a Sentenza do Xulgado de Primeira Instancia e Instrución núm. 2 de Mondoñedo ditada nos autos 374/2014 o 24 de marzo de 2015.
Tercero.- Romualdo e Blanca tiveron un filio en común, Antonio , nacido o NUM002 de 2016.
Cuarto.- Blanca foi diagnosticada de cancro no ano 2005 e foi declarada en situación de IPA mediante a resolución do 18 de xaneiro de 2012 derivada dunha IT do 4 de abril de 2011 en base a un cadro clínico residual segundo o informe do EVI do 9 de decembro de 2011 no que se indicaba a existencia de 'recidiva de CA de ovario en tratamiento reciente finalizado qt y radioterápico, pendiente de revalorarle cirugía. Estadio III. Antecedente de ca. Ovario tratado en 2009. Antecedentes de ca mama tratado en 2007. A enfermidade agravouse durante o ano 2015, no que Blanca foi sometida a diversos tratamentos e ingresos, falecendo o 5 de maio de 2016. Quinto.- Romualdo solicitou o 4 de xullo de 2016 a pensión de viuvez derivada do falecemento de Blanca , o que lle foi denegado por resolución do INSS do 7 de xullo de 2016, fronte á que se formulou unha reclamación previa que foi rexeitada.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Rexeito a demanda formulada por Romualdo contra o INSS/TXSS.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor la desestimación de su demanda en reclamación de pensión de viudedad, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 219, 220 y 221 y STS 04/03/2014rec. 1593/2013; y del artículo 222 LGSS .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las modificaciones fácticas, sólo se admite la primera que responde a un error en la transcripción de la fecha de nacimiento y donde dice ' NUM002 de 2016' debe decir ' NUM003 de 2000'; mas no así la segunda, consistente en hacer una relación del periplo médico de la eventual causante en su último año, porque, aparte de que no resultaría relevante en la discusión que se plantea -lo explicaremos a continuación-, la situación clínica de la Sra. Blanca ya se ha reflejado en el ordinal cuarto y en la fundamentación jurídica -al afirmarse que su situación de salud era pésima el último año de vida-, por lo que
TERCERO.- 1.- Dos son las censuras que se plantean y ninguna puede asumirse. La primera se refiere a la imposibilidad alegada de constituirse como pareja de hecho por la enfermedad de la causante, lo que se desvirtúa con el relato histórico, porque el actor estaba divorciado desde el año 1984 y la actora estaba separada legalmente desde 1997, sin que interesase en ningún momento el divorcio de su marido hasta el año 2014, lo que revela que no quería constituirse como tal pareja. La fallecida y el recurrente ni se inscribieron en un registro ni consta en documento público la constitución como pareja de hecho, esto es, se han mantenido como pareja de hecho no regularizada y, por lo tanto, extramuros de la protección otorgada por el artículo 221 (anterior 174) LGSS . Ya hemos expresado en otras ocasiones anteriores (SSSTSJ Galicia 03/05/18 R.
317/18, 13/03/18 R. 4669/17, 14/02/17 R. 4056/16, 14/07/15 R. 2400/14, 24/02/15 R. 3224/13,...), en primer lugar, que el fundamento de la doctrina jurisprudencial se puede sintetizar, en lo que aquí interesa en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de 'existencia de pareja de hecho' y de 'convivencia estable y notoria', establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la 'existencia de pareja de hecho' debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3LGSS , bien mediante 'inscripción en registro específico' de parejas de hecho, bien mediante 'documento público en el que conste la constitución' de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas (para todas, SSTS 22/09/14 -rcud 2563/10 -; 22/09/14 -rcud 759/12 -; 22/09/14 -rcud 1098/12 -; [...] 10/03/15 -rcud 2309/14 -; 28/04/15 -rcud 28/02/14 -; 23/06/15 -rcud 2578/14 -; 17/06/15 -rcud 3175/14 -; 29/06/15 -rcud 2684/14 -; 07/07/15 -rco 3284/14 -; 17/12/15 -rcud 2882/14 -; 29/03/16 -rcud 3151/14 -).
En segundo lugar, la doctrina jurisprudencial ( STS 22/09/14 -rcud 1980/12 -) recuerda que, cuando el legislador afirma que 'se considerará pareja de hecho' a quienes cumplan determinadas condiciones [entre otras, que acrediten la convivencia estable 'mediante el correspondiente certificado de empadronamiento']; y tras punto y seguido añade que la 'existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros', nos parece que tiene cierta dosis de voluntarismo el entender - como viene a hacer la sentencia recurrida- que la norma se refiere a un mismo requisito [la convivencia estable como pareja] y que contempla dos formas alternativas de acreditar su existencia [el empadronamiento; y la inscripción en registro o escritura pública], cuando resulta de más fácil intelección -y, además, con ello cobra plena coherencia la norma- que la primera exigencia trata el requisito material [convivencia estable durante al menos cinco años] y el segundo se refiere a una exigencia formal [constitución oficial como pareja de hecho]. Aparte de que '[l]os términos con que la norma se expresa al referirse a la prueba de los simultáneos requisitos [convivencia estable como pareja durante cinco años; inscripción/escritura con antelación de dos años], utilizando expresiones innegablemente imperativas para cada uno de ellos ['acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento', para la convivencia; y 'se acreditará mediante inscripción ...
o mediante documento público', para la propia existencia oficial de la pareja de hecho], muestran bien a las claras que el legislador quiso establecer una cerrada prueba para -cuando menos- la 'constitución' de la pareja estable como tal, dotándola -el propósito es claro- de la 'oficialidad' que suponen la inscripción en el Registro específico o el otorgamiento de escritura pública con la misma finalidad constitutiva. Si el criterio del legislador hubiese sido otro, el de admitir una prueba abierta, la redacción hubiera sido muy diferente' ( STS 22/09/14 -rcud 1980/12 -).
Y finalmente (en lo que concierne a la vulneración del principio de igualdad), 'no es que a unas parejas de hecho se le reconozca el derecho a la prestación y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí' ( SSTC 51/2014, de 7/Abril, FJ 3 ; y 60/2014, de 3/ Junio , FJ 3).
2.- En este supuesto se ha probado la convivencia durante largo periodo de tiempo, pero no la constitución de la pareja de hecho, dado que la fallecida y el ahora recurrente no se inscribieron en ningún registro ni hicieron constar dicha constitución en documento público, por las razones que consideraron pertinentes y que son muy respetables o por diversos avatares vitales que no resultan trascendentes, pero que supone -por tanto- que no acreditan su condición de tal pareja; sin que -a estos afectos- el hecho de que el último año de su vida tuviese constantes ingresos y tratamientos, con el dolor y sufrimiento vital que supondrían, no es óbice para que -desde 1998 en que comenzaron la convivencia o en cualquier fecha posterior- hubiesen podido registrarse o acudido a un fedatario público para hacer constar su condición de pareja de hecho; han sido dieciocho años en los que han revelado una voluntad de mantenerse extramuros de la consideración de pareja de hecho regularizada y no puede acharcarse una imposibilidad a un último periodo -un año- en el que permaneció enferma.
CUARTO.- La segunda es una cuestión nueva y, como tal, rechazable de plano, porque es de sobra sabido que el recurso de Suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo y prescindiendo de otros precedentes más lejanos, las SSTS 19/02/08 -rco 46/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 20/03/12 -rcud 1830/11 -; 27/05/13 -rco 78/2012 -; y 12/05/17 -rco 210/15 -; y las SSTSJ Galicia -entre las últimas- 15/01719 R. 3258/18, 08/11/18 R. 2749/18, 08/11/18 R. 2346/18, 19/09/18 R. 1393/18, 09/04/18 R.
663/18 , etcétera). Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -); pues si por el mismo el Juez o Tribunal 'sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas [...] Por tanto, fuera de esos momentos iniciales [...] no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -). A este argumento, podríamos añadir tanto su carácter extraordinario como la garantía de defensa de las partes ( SSTS 06/03/00 -rco 1217/99- Ar. 2598 ; 17/01/06 -rco 11/05- Ar. 3000 ; 12/07/07 -rco 150/06 -), porque '[...] el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación [o de Suplicación], que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo' ( STS 06/03/00 -rco 1217/99 - Ar.
2598). Y es evidente, no sólo por el planteamiento realizado en la demanda, sino por la cita normativa realizada en la misma, que no se había planteado una pretensión relativa a la pensión temporal.
Aparte de que la aplicación del artículo 222 LGSS exige bien el matrimonio con la causante -lo que no es el caso, porque siquiera se constituyó como pareja de hecho-, bien inexistencia de hijos y concurran el resto de los requisitos -lo que tampoco es el caso-. En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por don Romualdo , confirmamos la sentencia que con fecha 29/06/18 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Lugo , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

