Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4142/2019 de 29 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020100728
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1109
Núm. Roj: STSJ GAL 1109/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2018 0001484
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004142 /2019-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000482 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ascension
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL NOUCHE FERREIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004142/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Miguel Ángel Nouche
Ferreira, en nombre y representación de Ascension , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000482/2018, seguidos a instancia
de Ascension frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ascension presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante doña Ascension , nacida el NUM000 -1970, cuyos restantes datos personales obran en autos, afiliada al Régimen general de la Seguridad Social, de profesión operaria de fábrica de congelados, solicitó reconocimiento de situación de incapacidad permanente que le fue denegada por el INSS con fecha 22-02-2018 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente./ Segundo.- Consta dictamen propuesta del EVI (equipo de valoración de incapacidades) de 16-02-2018 que damos por reproducido, al igual que el informe de valoración del médico inspector de 9-02- 2018./ Tercero.- En informe de reumatología del SERGAS de mayo 2017 constan a la trabajadora diagnósticos de síndrome miofascial generalizado (fibromialgia) y lumbalgia crónica con signos de discopatía degenerativo protusiva lumbar predominantes en dos últimos espacios intervertebrales./ Cuarto.- En sentencia de fecha 10-11-2017 dictada en autos de seguridad social de reclamación de IP nº 388/2016 seguidos entre las mismas partes, consta el siguiente relato de hechos probados: 1º.- La demandante, nacida el NUM000 -1970, afiliada al régimen general de la seguridad social, tiene como profesión habitual la de operaria en fábrica de congelados. 2º.- En fecha 21-04-2014, la actora inició situación de IT (incapacidad temporal) por trastorno adaptativo, con limitaciones consistentes en ánimo depresivo, apatía, clinofilia. 3º.- En expediente de IP (incapacidad permanente), el INSS dictó resolución de fecha 15-02-2016 denegando el reconocimiento de la IP por no alcanzar las dolencias padecidas un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. Damos por reproducido el dictamen propuesta del EVI (equipo de valoración de incapacidades) de 27-01-2016 y el informe médico de síntesis emitido en demora de calificación el 20-01-2016 (no déficit a nivel conversacional y hábito externo correcto), así como el informe de valoración médica de fecha 29-01-2016. Los dos últimos informes citados concluyen en el sentido de que la trabajadora se halla, en el momento actual, limitada para tareas que impliquen gran estrés y carga mental, aplicando pautas conducturales y que sería aconsejable la actividad laboral para apoyar dichas pautas y favorecer el restablecimiento psicopatológico. 4º.- Al tiempo del dictamen del EVI, la trabajadora padecía una reacción depresiva prolongada, reactiva al fallecimiento de su madre en abril de 2014, bajo seguimiento, con primera asistencia especializada en noviembre 2014, habiendo iniciado psicoterapia en agosto 2015, con las limitaciones derivadas de ánimo subdepresivo, apatía y las derivadas del tratamiento farmacológico seguido consistente en zarelis 150 mgrs 2-1-0, rivotril 2 mgrs -0-1, sycrest 5 mgrs 0-0-1 o 2, anafranil 75 0-0-1, euritox, omeprazol. Se hallaba pendiente de revisión en la unidad de salud mental del CHUS (SERGAS) el 4-03-2016. No constan ingresos hospitalarios documentados. 5º.- El 18-02-2016 la trabajadora solicitó baja por recaída del INSS y el servicio público de salud emitió parte de baja por trastorno depresivo grave, EPI.
recurrente el 26-02-2016, indicando que no se trataba de una recaída. La baja fue declarada por el INSS sin efectos económicos en resolución de 30-03-2016. El 5-04-2016 el servicio público de salud emitió nueva baja médica que el INSS consideró en resolución de 22-04-2016 determinante de nuevo y distinto proceso de IT.
6º.- Se ha agotado la vía de reclamación administrativa previa. El Fallo de la sentencia, que es firme, fue desestimatorio de la demanda./ Quinto.- En informe del psiquiatra de la Robleda Sr. Jose Pablo de septiembre de 2017 se diagnostica a la demandante de trastorno depresivo persistente. En informe de especialista en psiquiatría que sigue a la demandante en el Hospital de Barbanza fechado menos de dos meses después del reconocimiento del EVI se dice: paciente a seguimiento en la USM VI desde el 20-11-2014 por presentar el diagnóstico inicial de REACCIÓN DEPRESIVA PROLONGADA (OMS F43.21, CIE 10ª revisión). En el momento actual, atendiendo a criterio temporal y a evolución, el diagnóstico se debe ajustar a DISTIMIA (OMS F34.1, CIE 10ª revisión)./ Sexto.- A la fecha del dictamen del EVI la trabajadora presentaba un duelo patológico, afecto depresivo, labilidad, lo que la limita para tareas de moderada elevada carga mental/responsabilidad, que requieren atención/concentración prolongadas o de relaciones personales frecuentes./ Séptimo.- Se ha agotado la vía de reclamación administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de doña Ascension contra el INSS, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ascension formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de agosto de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada y absuelve a la entidad gestora demandada INSS de las pedimentos frente a este deducidos.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el siguiente infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora, en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación/adición al HDP3 del siguiente texto: 'Desde el 20 de noviembre de 2014 la trabajadora está a seguimiento en la unidad de salud mental por presentar el diagnostico de reacción depresiva prolongada, con escasa respuesta al tratamiento farmacológico y psicológico, con inmodificacion psicopatológica que le ha impedido hasta la fecha alcanzar eutimia y recuperar su funcionalidad previa. La presencia de dolor físico concomitante se considera un estresor crónico que dificulta su restitución anímica, y se mantiene el informe de 6 de abril de 2018, en cualquier caso, su enfermedad mental dista de ser resulta o estabilizada y semeja que su devenir será cronico,por lo que necesitara mantener tratamiento psicofarmacológico y seguimiento especializado, situación que se mantiene a día de la fecha , tal y como describe el informe del mismo servicio de saúde mental de 8 de marzo de 2019; al tiempo que las dolencias descritas por el servicio de reumatología igualmente persisten , según acredita el mismo en su informe de 5 de marzo de 2019...' El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina han de analizarse la modificación/adición interesada; Por lo que se refiere a Adición interesada, la sala estima que la misma no puede prosperar, porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrada de instancia.
TERCERO.- En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS, solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el artículo 194.4 del Real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre de la LGSS, según la redacción prevista en la disposición transitoria vigésima sexta de la misma ley.
La recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan para su profesión habitual de operaria de fábrica de congelados afiliada al régimen general de la seguridad social.
Que el artículo 194.de la LGSS en su 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11- 31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986(RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989(RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
La actora padece en esencia: En informe de reumatología del SERGAS de mayo 2017 constan a la trabajadora diagnósticos de síndrome miofascial generalizado (fibromialgia) y lumbalgia crónica con signos de discopatía degenerativo protusiva lumbar predominantes en dos últimos espacios intervertebrales.
En informe del psiquiatra de la Robleda Sr. Jose Pablo de septiembre de 2017 se diagnostica a la demandante de trastorno depresivo persistente. En informe de especialista en psiquiatría que sigue a la demandante en el Hospital de Barbanza fechado menos de dos meses después del reconocimiento del EVI se dice: paciente a seguimiento en la USM VI desde el 20-11-2014 por presentar el diagnóstico inicial de REACCIÓN DEPRESIVA PROLONGADA (OMS F43.21, CIE 10ª revisión). En el momento actual, atendiendo a criterio temporal y a evolución, el diagnóstico se debe ajustar a DISTIMIA (OMS F34.1, CIE 10ª revisión) A la fecha del dictamen del EVI la trabajadora presentaba un duelo patológico, afecto depresivo, labilidad, lo que la limita para tareas de moderada elevada carga mental/responsabilidad, que requieren atención/ concentración prolongadas o de relaciones personales frecuentes.
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no se estima que sean de tal entidad que inhabiliten a la trabajadora para el ejercicio de su profesión de operaria de fábrica de congelados afiliada al régimen general e la seguridad social; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, pues, como acertadamente razona la juzgadora de instancia, en cuanto al estado de salud mental si bien en 2017 se alude en informe médico a un trastorno depresivo persistente, y en el informe del sergas se alude en la actualidad al diagnóstico de distimia, y dado que lo determinante a los efectos que nos ocupan son las limitaciones que generan las secuelas padecidas en la aptitud laboral, resulta que la actora presenta labilidad, afecto depresivo, y viene experimentando un duelo patológico, y no posee capacidad funcional, pero no ha acreditado en que medida sus limitaciones afectan a actividades de carga mental moderada, de responsabilidad, atención/concentración prolongadas o frecuentes relación con terceros, en definitiva que le impidan el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión habitual de operaria en fabrica e conservas, y tampoco se concreta la entidad de la patología osteoarticular y de la fibromialgia diagnosticada y su repercusión sobre las tareas de su profesión habitual. Por todo lo cual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Ascension frente a la sentencia de fecha 24 de abril de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de los de Santiago de Compostela en los autos nº482/2018, sobre Invalidez seguidos a instancias de la demandante contra el INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
