Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4163/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012019100096
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:151
Núm. Roj: STSJ GAL 151/2019
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003193
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004163 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000639 /2017
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña representante legal Esteban en representación de COFRADIA DE
PESCADORES SAN CIPRIANO DE ALDAN-HIO
ABOGADO/A: ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , Fernando , MEJILLONES DEL ATLANTICO SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
CARLOTA PELAEZ SABELL , ANDREA GONZALEZ DAVILA , LUIS GONZALEZ DAPONTE
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
ILMO SR. D. RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004163 /2018, formalizado por D. Esteban en representación de
COFRADIA DE PESCADORES SAN CIPRIANO DE ALDAN-HIO, contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000639 /2017, seguidos a instancia de
representante legal Esteban en representación de COFRADIA DE PESCADORES SAN CIPRIANO DE
ALDAN-HIO frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , Fernando , MEJILLONES DEL ATLANTICO SL , siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Esteban en representación de COFRADIA DE PESCADORES SAN CIPRIANO DE ALDAN-HIO presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , representante legal Esteban en representación de COFRADIA DE PESCADORES SAN CIPRIANO DE ALDAN-HIO , Fernando , MEJILLONES DEL ATLANTICO SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de fecha 12 de junio de 2017 se declaró la existencia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Fernando el 9 de enero de 2016, imponiendo a la COFRADÍA DE PESCADORES SAN CIPRIANO DE ALDÁN un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven por tal contingencia. Frente a esta resolución administrativa se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
SEGUNDO.- El trabajador accidentado nació el NUM000 de 1968 y ostenta la categoría profesional de patrón marinero de mejillonera en la empresa MEJILLONES DEL ATLÁNTICO. Como consecuencia del accidente de trabajo el trabajador devengó prestaciones de incapacidad temporal, por fractura de pie, tobillo y talón. Generó prestaciones de incapacidad temporal por el accidente de trabajo, a cargo de la MUTUA UNIVERSAL.
TERCERO.- El accidente de trabajo ocurrió en la forma que sigue. El 9 de Enero de 2016, sobre las 10:00 horas Don Esteban - patrón mayor de la Cofradía demandante- conducía la carretilla elevadora, perteneciente a la Cofradía de Pescadores de Aldan-Hio, realizando la carga de palets de mejillones, desde la rampla del puerto de Aldán para transportarlos e introducirlos en un camión de MARISCOS LINAMAR, S.A. aparcado en zona de carga y descarga portuaria, cliente de la empresa MEJILLONES ATLÁNTICO, S.L. El día del accidente llovía y hacia viento. Tras varios trayectos descendiendo la carretilla elevadora por la rampa portuaria para recoger los palets de mejillones en la rampa -previamente depositados por la grúa del barco- con las uñas de la carretillas, en una de las maniobras que realizaba marcha atrás, la carretilla atropelló el pie y tira al Suelo a Don Fernando , que se encontraba de espaldas al camión, junto con el gerente de la empresa. Cuando la carretilla iniciaba la marcha atrás, tenía activado el avisador acústico de marcha atrás, así como la luz destellante y las luces de frenado y alumbrado. La máquina tiene marcado CE y su conductor dispone de formación específica para su manejo. El accidentado, Patrón/Capitán del buque Arrún (ahora, nombrado 'Ensenada o Con') se hallaba en zona de descarga con ropa de aguas con reflectantes, y estaba esperando a finalizar la operativa para que el conductor del camión transportista devolviese los palets vacíos y así recogerlos y llevarlos al buque.
CUARTO.- El puerto de Aldan-Hio es titularidad del ente PORTOS DE GALICIA, integrado en la Conselleria do Mar de la Xunta de Galicia. El ámbito de la concesión sólo se refiere a la Lonja y no al resto de zonas portuarias.
Lo usuarios del puerto no sólo pueden contratar servicios de la lonja, sin que estén incardinados los productos de acuicultura. Portos de Galicia es la única competente para señalizar las zonas de carga y descarga y de paso, algo que hizo tras el accidente de trabajo. En el pliego de la concesión y por lo que aquí interesa, se considera actividad portuaria de una lonja pesquera la de gestión e intermediación en la comercialización de la primera venta, con inclusión de productos de acuicultura. La concesión establece, en su número 44, que el concesionario deberá mantener operativo en todo momento el sistema de prevención de riesgos laborales, no sólo en las instalaciones concesionales, sino en general en la zona de servicios del puerto.
QUINTO.- La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social emitió informe y acta el 18 de julio de 2016, proponiendo el 30% del recargo de las prestaciones y una sanción de 3.500 € por falta grave en grado mínimo, confirmada por la autoridad laboral autonómica.
SEXTO.- La empresa tenía cubierta la organización preventiva con un servicio de prevención ajeno. En el mismo la zona de carga y descarga se considera parte del centro de trabajo pues en ella se efectúa la carga y descarga del mejillón con la carretilla elevadora, que es uno de los servicios que la Cofradía presta a sus asociados. Uno de los peligros identificados en la zona de carga y descarga es el de atropello, requiriendo como acción inmediata pintar y balizar las zonas de carga y descarga, acción que corresponde a Portos de Galicia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que desestimando la demanda interpuesta por la COFRADÍA DE PESCADORES SAN CIPRIANO DE ALDÁN, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina, a Don Fernando , la empresa MEJILLONES DEL ATLÁNTICO SL, y la MUTUA UNIVERSAL, de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por representante legal Esteban en representación de COFRADIA DE PESCADORES SAN CIPRIANO DE ALDAN-HIO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/10/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimó la demanda, y contra esta decisión recurre la Cofradía demandante, articulando un inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , solicitando la introducción de un nuevo HDP del tenor literal siguiente: ' con motivo del accidente se aperturaron diligencias previas nº. 73/2016 por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Cangas do Morrazo, que fueron sobreseídas provisionalmente a medio de 14.12.2017, a propuesta del Ministerio Público, al concurrir ilícito penal alguno, cuyo contenido obra en las actuaciones en el ramo de prueba de la parte actora, documentos números 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 '. No se accede a ello, ya que la redacción propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación, lógicamente parcial e interesada, de los documentos invocados Segundo .- En el último de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , la parte recurrente entiende que se ha producido no aplicación, aplicación indebida o, en su caso, interpretación errónea de los arts. 123 LGSS , arts. 4.4 , 14.2 , 15.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y arts. 3.1 a), 9 , 11.1 y 12.1 del Real Decreto 1216/1997 , art. 15.1 a), c), f ) y h ) y 3.2 b) del Real Decreto 1215/1997 y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras SSTSud de 2.10.2000, 8.10.2001, 12.07.2007 y 22.07.201 (sic), 27/12/1995, 04/05/2015 y sentencias del TSJ Galicia de 18 de julio de 2005 ( rec. núm. 3806/2003), de 22 de octubre de 2009 ( rec. núm. 4495/2009 ) y 24 de noviembre de 2009 8rec. núm. 5068/2009 ), estimando, en esencia, que no cabe imponer el recargo de prestaciones a la Cofradía demandante.
Con carácter previo a la resolución del recurso debe indicarse lo siguiente: 1) el art. 123 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, resulta inadecuado a los fines del recurso, pues el mismo se refiere al Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, y aun dando por supuesto que la referencia se hace al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, esta última norma, como bien sabrá el letrado que firma el recurso, ha sido derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; 2) la jurisprudencia del TS se cita de manera errónea constatando únicamente la fecha de su emisión, sin que conste ni el número de recurso, ni la Sala que las dictó, ni la referencia a una base de datos de uso común, por lo que este Tribunal no puede determinar con precisión a cuál de las sentencia dictadas con las fechas señaladas se refiere la parte recurrente; y 3) las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
En segundo lugar, conviene advertir igualmente que las Administraciones Públicas (incluidas, obviamente, las corporaciones de derecho público) ostentan (no podría ser de otro modo) la consideración de empresario a efectos de la aplicación de la normativa laboral y de seguridad social, tal y como viene declarando el Tribunal Supremo desde hace décadas, concluyendo que: ' a) El término empresario, incluido en dicho artículo 42, debe equipararse al de empleador, y no limitarse, restrictivamente, al titular de una organización económica específica, que proyecte la existencia de una empresa en sentido económico o mercantil, sin que sea obstáculo a esta conclusión que el repetido artículo 42, 'in fine', haga mención a 'su realización por razón de una actividad empresarial', en cuanto ha de entenderse que esta actividad busca apoyo en una aportación de trabajo bajo el régimen de laboralidad.
b) La condición pública del Ayuntamiento que, mediante contratación administrativa, adjudica la realización directa e inmediata del servicio de ayuda domiciliaria, que constituye uno de los servicios sociales a cargo del ente público, a otra entidad, no puede hacer olvidar, ni desnaturalizar la naturaleza de la prestación, caso de haber sido realizada directamente por el órgano público local, por lo que, su gestión indirecta, mediante el mecanismo de la concesión administrativa, no afecta al 'solidum' legal examinado.
c) Una interpretación del reiterado artículo 42, conforme a su espíritu y finalidad, permite extender el concepto 'contratas o subcontratas' celebrados por el empresario y terceros respecto a la realización de obras y servicios de los primeros, a la noción de 'concesión administrativa' ya que, de una parte, la generalidad de los términos 'contratas o subcontratas' no permiten su aplicación exclusiva a los negocios jurídicos privados, y, de otra, parece más adecuado a los fines de la Administración que la misma, a través de la figura de la concesión, pueda encomendar a un tercero la gestión directa de servicios propios, sin que ello afecte a las garantías solidarias entre el ente público, dueño de la obra o servicio cedido, y la entidad que organiza su propia actividad y medios personales y materiales para el cumplimiento de la prestación concedida ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997 [rec. núm. 3090/1996 ]).
Sobre esta base, el recurso no puede prosperar igualmente. Conforme a lo dispuesto en el art. 164.1 LGSS , ' Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador '. A su vez, el número 2 del precepto determina que ' la responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor ', y el número 3 además que ' la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción '. Por su parte, la normativa sobre prevención de riesgos laborales establece lo siguiente: 1º) ' cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores ' ( art. 24.1 LPRL ); 2º) ' el empresario deberá adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo exista una señalización de seguridad y salud ' ( art. 3 RD 485/1997 ); 3º) según el art. 4 del RD 485/1997 , ' la señalización de seguridad y salud en el trabajo deberá utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, ponga de manifiesto la necesidad de: d)Orientar o guiar a los trabajadores que realicen determinadas maniobras peligrosas '; 4º) ' Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores sean informados de todas las medidas que se hayan de tomar con respecto a la utilización de la señalización de seguridad y de salud en el trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el empresario proporcionará a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores una formación adecuada, en particular mediante instrucciones precisas, en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Dicha formación deberá incidir, fundamentalmente, en el significado de las señales, especialmente de los mensajes verbales y gestuales, y en los comportamientos generales o específicos que deban adaptarse en función de dichas señales ' ( art. 5 RD 485/1997 ); 5º) la normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia de prevención de riesgos laborales, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la dirección y control de la actividad laboral ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del deber de protección mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ya que ello no le exime del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona ( art. 14.2 y 4 LPRL ), debiendo preverse las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( art. 15.4 LPRL ), siendo así el empresario el que tiene la posición de garante del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ); y 6º) el trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas, ya que debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero según sus posibilidades, teniendo que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, sin que se le pueda exigir la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada.
En esta ocasión, el evento dañoso se ha producido por causa de que la Cofradía demandante no había observado las medidas generales de seguridad e higiene en el trabajo, y entre otras, la necesidad observada en el art. 15.4 de la LPRL de prever las distracciones o imprudencias no temerarias de los trabajadores, en este caso en relación con: 1) el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en concreto, en lo dispuesto en su Anexo II.2, apartados 2 y 3, donde se establece lo siguiente: ' 2. Cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas. 3. Deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores. Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos '; 2) el art. 17 de la LPRL , allí donde indica que ' el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos '; y 3) el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, en cuyo Anexo VII.2, donde se dispone lo siguiente: ' Cuando sea necesario para la protección de los trabajadores, las vías de circulación de vehículos deberán estar delimitadas con claridad mediante franjas continuas de un color bien visible, preferentemente blanco o amarillo, teniendo en cuenta el color del suelo. La delimitación deberá respetar las necesarias distancias de seguridad entre vehículos y objetos próximos, y entre peatones y vehículos '.
Así, según la normativa sobre prevención de riesgos laborales (incluida, obviamente, la LPRL), resulta que el empresario tiene contraída con sus trabajadores una deuda de seguridad por el único hecho de que éstos presten servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia a fin de que hagan efectivo el derecho que, al respecto, les reconocen los arts. 4.2 d ) y 19 ET , y art. 14.1 LPRL ; obligación ésta que le exige, específicamente, cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales ( art. 14.3 LPRL ) y, con carácter más general, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de seguridad y la salud de los trabajadores ( art. 14.2 LPRL ), previendo a tal fin las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( art. 15.4 LPRL ). Éstos, por su parte, no están exentos de deberes en esta materia, pues han de observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ). De ahí que también la normativa sobre prevención de riesgos laborales les imponga determinadas obligaciones. No obstante, su trasgresión no exonera al empresario de cumplir con su deber en esta materia ( art. 14.4 LPRL ). Se trata, además, de medidas que forman parte del conjunto de las previstas por nuestro legislador para dar cumplimiento al deber que nuestra Constitución le impone en orden a velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 ).
Con relación a tal deuda de seguridad a cargo del empresario, para su efectividad, y en el marco de esas medidas, nuestro ordenamiento jurídico configura diversos medios, uno de los cuales es el previsto en el art. 164.1 LGSS , por el que se establece un recargo en todas las prestaciones económicas de seguridad social derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuya producción, o en la de sus efectos dañosos, haya sido elemento decisivo, único o compartido con otras causas, el incumplimiento de una medida de seguridad exigible al empresario. Se trata de una prestación a cargo directo de éste, en cuantía comprendida entre un 30% y un 50% de incremento, del que no le exonera la trasgresión por el trabajador de su respectivo deber al efecto, siempre y cuando la conducta de éste no traiga consigo la ruptura del nexo causal entre incumplimiento empresarial y accidente o daño sufrido. Así, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible (a estos efectos) nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 164.1 LGSS . De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión.
A este respecto debe tenerse igualmente en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, según la cual ' reiterada doctrina jurisprudencial ... viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad , en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ..., b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ... del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador . No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'. No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores' ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 [rec. núm. 2304/2008 ]).
Y en el caso que nos ocupa, como bien afirma el juzgador de instancia, se dan todos esos condicionantes, puesto que: 1º) la empresa recurrente ha infringido la normativa sobre prevención de riesgos laborales y las disposiciones mínimas de seguridad y salud que se relacionaron anteriormente, incumpliendo así de manera flagrante su obligación específica de proteger al trabajador, ya que en la zona de carga y descarga donde ocurrió el evento dañoso no existía una correcta señalización, sin clara delimitación de la zona correspondiente a peatones y vehículos, con lo cual (como bien afirma el juzgador de instancia), el trabajador accidentado desconocía por dónde podía deambular con seguridad; 2º) el trabajador, a consecuencia del incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales sufrió un accidente; y 3º) a diferencia de lo que afirma la parte recurrente, no es cierto que se haya roto el nexo causal entre la infracción y el daño, dado que, de un lado, no ha quedado acreditado que el accidente ocurriese por imprudencia temeraria del trabajador, y del otro, este Tribunal viene concluyendo desde hace tiempo que en estos casos la conducta del trabajador no libera al empresario, pues se trata de una obligación personal del patrono deudor de seguridad, siendo imputable la culpa 'invigilando ' o ' ineligendo' (incluso la minoración del tal doctrina exigiría un control 'efectivo', que aquí sería igualmente inexistente, al exigirse el mismo en casos como el que nos ocupa de maniobras con elevado riesgo de accidente), de tal manera que la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales.
Con relación a esto último, debe tenerse presente (no está de más a este respecto recordar que el art. 15.4 LPRL , indica que ' la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ') que el trabajador se encontrase en una zona de riesgo no supone que su conducta deba ser calificada de imprudencia temeraria. Al respecto de todo ello debe partirse de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de 18 de septiembre de 2007 (rec. núm. 3750/2006 ), en la que se analiza el concepto de 'imprudencia temeraria', sobre el que se comienza afirmando que ' el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal ( sentencia de 30 de mayo de 1998 [RJ 1998 9206]), pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes ', aunque advirtiendo que ' la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad '. Así las cosas, para el Tribunal Supremo ' la imprudencia temeraria ... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria ...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas '; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria ' como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 (RJ 19853787) como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente '. Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, ' sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal ', siendo conveniente apuntar ' como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante '.
Y en el supuesto de hecho que nos ocupa, el único comportamiento del demandante que podría dar lugar a considerar su actuación como imprudencia resultaría ser encontrarse en una zona que resultó de riesgo finalmente, sin que se conozcan las causas para ello, por lo que lo acreditado en pleito no permite afirmar con rotundidad la presencia de un supuesto de imprudencia profesional. En efecto, las condiciones en las que se produjo el accidente que han quedado acreditadas no permiten concluir un comportamiento del trabajador temerario, sin que sea posible así calificar de temerario su proceder, al exigirse una conducta que, con claro menosprecio de la propia vida, acepte voluntaria y deliberadamente correr un riesgo innecesario que la ponga en peligro grave, faltando a las más elementales normas de la prudencia, esto es, un patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, que como tal, rompería el nexo causal si fuera de una gravedad extraordinaria y no justificada.
Pero es que incluso si se acepta la doctrina judicial más añeja del Tribunal Supremo sobre el particular, según la cual existe imprudencia temeraria cuando el trabajador, consciente y voluntariamente, contraríe las órdenes recibidas por el empresario, o deje de guardar las más elementales normas de precaución, prudencia y cautelas exigidas a toda persona normal, el resultado sería el mismo, siendo la conducta omisiva del empresario consistente en no llevar a la práctica la medida de proteger e informar al trabajador (como veremos seguidamente) la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador; acontecimiento éste que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia. De esta manera, la actuación empresarial puede calificarse como la causa eficiente del daño producido al trabajador en cuanto que, de haberse adoptado las necesarias medidas preventivas, el resultado dañoso no hubiera tenido lugar. Así, a la vista de todo lo anterior, parece fuera de toda duda que la ausencia de medidas preventivas fue la causa del accidente, sin que exista hecho probado alguno que permita estimar la existencia de imprudencia temeraria del trabajador, concurriendo de este modo la necesaria relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, tal y como se desprende del artículo 164.1 LGSS , de lo que ha de concluirse que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la producción del daño.
Por lo que se refiere ya a la responsabilidad concreta como empresario infractor de la Cofradía recurrente, conviene advertir de manera previa que, dentro de la posible responsabilidad solidaria sobre el recargo de prestaciones juegan, además del art. 42.2 del ET (que establece la responsabilidad solidaria del empresario principal de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata), otras normas de especial trascendencia en este caso concreto, como son: 1) el art. 164.2 de la Ley General de la Seguridad Social , allí donde dice que ' la responsabilidad del pago del recargo ... recaerá directamente sobre el empresario infractor '; 2) el art. 24.1 de la LPRL , allí donde indica que ' cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores ' ( art. 24.1 LPRL ) y el art. 24.3 de esa misma norma , que afirma que ' las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales '; 3) el art. 42.3 de la 5/2004, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, donde se indica que ' la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal '; 4) el Decreto 8/2014, de 16 de enero, por el que se regulan las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones de la Consellería del Medio Rural y del Mar, indica en su art. 10.1 que ' podrán ser miembros de las cofradías de pescadores las personas físicas o jurídicas que voluntariamente se asocien, siempre que desarrollen habitualmente una actividad extractiva pesquera, marisquera o de producción acuícola, y estén en posesión del correspondiente título administrativo que los habilite para el ejercicio de la actividad ', por su parte, el art. 14 f) de la norma indica que ' son derechos de los miembros de las cofradías: f) Utilizar los servicios de la cofradía '; 5) según el art. 4 de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre , de creación del ente público Puertos de Galicia, ' Puertos de Galicia se regirá por la presente Ley, que constituye su estatuto, y por las disposiciones que se dicten en su desarrollo. Supletoriamente, y en materia de puertos, será de aplicación la legislación estatal vigente ', y conforme dispone el art. 65.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que ' La Autoridad Portuaria controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, y de la normativa que afecte a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas, y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a los usuarios y concesionarios del puerto '; y 6) a la Cofradía de pescadores recurrente se le ha otorgado por Resolución de la Consellería do Mar de 3 de mayo de 2016 la tercera prórroga de concesión administrativa de ocupación de las instalaciones de dominio público portuario de la Lonja del Puerto de Aldán, para el desarrollo de las actividades portuarias inherentes a la explotación de la Lonja, y entre ellas (según consta en el pliego de condiciones) la que se estaba realizando en el momento del accidente, del mismo modo, el art. 44 del pliego de condiciones obliga al concesionario a mantener operativo en todo momento el sistema de prevención de riesgos laborales y además que ' la acción preventiva del titular deberá de entenderse a los trabajos que desenvuelvan en las instalaciones terceros que efectúen algún trabajo por su cuenta ', siendo además la carga y descarga del mejillón con la carretilla elevadora uno de los servicios que la cofradía presta a sus asociados, resultando que en esta ocasión (según consta en hechos probados) la actividad se realizaba desde la rampa del puerto hasta la zona de carga y descarga portuaria.
Por otra parte, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, contenida en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018 (rec. núm. 144/2017 ), concluye que ' la encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas. La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal. La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad. En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad '. Y aquí, puestos en conjunción doctrina jurisprudencial y la normativa antes referenciada, resulta evidente que la responsabilidad por el recargo de prestaciones de la empresa recurrente, ya no solo por el hecho de que el pliego de condiciones obliga a la Cofradía a mantener operativo en todo momento el sistema de prevención de riesgos laborales, comprendiendo la acción preventiva incluso los trabajos que desenvuelvan en las instalaciones terceros que efectúen algún trabajo por su cuenta, sino y sobre todo porque no existían las prevenciones en materia de señalización necesarias, ni la necesaria coordinación en materia preventiva (en especial, la información) entre las empresas litigantes.
En estos casos, en suma, se pueden dar ambos condicionantes, extrapolando la doctrina acerca de contratas y subcontratas al supuesto que nos ocupa, entre miembros de Cofradías o, en su caso, a las prevenciones del pliego de condiciones. En primer lugar, la jurisprudencia laboral considera que el encaje de un supuesto como el que nos ocupa en los supuestos de contratas y subcontratas es perfectamente posible, tal y como demuestra, por ejemplo, una sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo 2005 (RJ 6026/2005) en la que el debate era justamente ' si es conforme a derecho que la empresa [principal] Unión Fenosa sea responsable solidaria con la empresa [contratista] Logista Castilla S.A. '. La conclusión a la que llega aquí el Tribunal Supremo es que, si bien no es exigible a la empresa principal ' un control máximo y continuado ' sobre los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas -ya que ello ' ciertamente podría hacer ineficaz esta modalidad productiva '-, sí resulta preciso ejercer ' un control efectivo ' de los mismos, en orden al cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Esto supone, en definitiva, que la responsabilidad solidaria de la empresa principal sólo se dará cuando se entienda que en ella concurre la condición de 'empresario infractor', siendo preciso para ello que el ' accidente [se produzca] dentro de la esfera de las responsabilidad del empresario principal ' en materia de prevención de riesgos laborales por no haber ejercido un 'control efectivo' sobre las empresas que desarrollan sus actividades ' bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta y que además los frutos y consecuencias de este trabajo repercutan en ella '.
En esta ocasión no existen dudas acerca de que el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa recurrente y dentro de su esfera de responsabilidad, ya que el trabajador accidentado era patrón de una embarcación (socia de la Cofradía recurrente) por cuenta de la empresa MEJILLONES DEL ATLÁTICO, S.L., prestando la cofradía servicios de carga de palets (en esta ocasión con carretilla conducida por el patrón mayor de la Cofradía) del muelle a los camiones de los clientes. De ello resulta la posibilidad, aunque el art. 164.2 LGSS se refiera con exclusividad al empresario (así, en singular) infractor, de que se pueda establecer la responsabilidad solidaria (de varios empresarios) cuando el accidente haya tenido lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, ' y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así ... es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 [rec. núm. 3726/2004 ]). Además, no consta que en esta ocasión se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 24.1 LPRL , no existiendo la evidencia en la sentencia recurrida de la necesaria coordinación de actividades en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores. Ni tampoco la previsión del art. 24.2 de la LPRL : ' El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores '.
Y en esta ocasión, además, no caben dudas acerca de que la actividad se llevaba a cabo en el 'centro de trabajo' de la empresa principal, y ello atendiendo a la amplia noción de 'centro de trabajo' que utiliza la jurisprudencia del Tribunal Supremo (' el estricto concepto de centro de trabajo previsto en el artículo 1.5 del ET no resulta aplicable a los efectos previstos en las normas ahora examinadas, sino que la referencia legal equivale más bien a la expresión 'lugar de trabajo', lo que aplicado al caso que aquí se resuelve significa que si la empresa que ahora rechaza su responsabilidad se ha adjudicado una obra para su ejecución, y decide libremente subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, lo mismo que los beneficios, con la contrata, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista en relación con una obra de la que era adjudicatario ' [ sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 -rec. núm. 3726/2004 -]), ha de concluirse que el lugar donde se produjo el accidente puede equipararse a lo que sea 'centro de trabajo', ya que, de un lado, la concesión administrativa se refiere a ' la ocupación de las instalaciones de dominio público portuario de la lonja del puerto del Aldán ', y por otro lado, el punto 44 del pliego de condiciones indica que ' la acción preventiva deberá comprender todos los trabajos, de cualquier naturaleza, desarrollados por el titular en la instalación concesionaria y, en general, en la zona de servicios del puerto ', por lo que la zona donde se produjo el accidente entra dentro de la esfera de responsabilidad de la empresa recurrente, indicando ese mismo pliego en su número 2 que la concesión se destina a actividades portuarias, y se consideran actividades portuarias, entre otras, ' la gestión e intermediación en la comercialización ... de productos ... de acuicultura '. Por lo tanto, es claro que el supuesto de hecho aquí examinado entra dentro de la previsión normativa expresada con anterioridad.
Y a juicio de este Tribunal, de todo ello deriva necesariamente la responsabilidad de la empresa recurrente, ya que ' lo decisivo ... es el hecho de que el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así ... es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 [rec. núm. 3656/1997 ]). En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Cofradía de pescadores San Cipriano de Aldán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Vigo, con fecha dieciocho de junio del año dos mil dieciocho , en proceso promovido por la Cofradía recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, don Fernando , la empresa MEJILLONES DEL ATLÁTICO, S.L. y la Mutua Universal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por el recurrente. La empresa recurrente, conforme al art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, han de abonar los honorarios a cada uno de los letrados de los demandados- impugnantes de su recurso por importe de quinientos cincuenta euros (550 €).
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

