Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4186/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018101713
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2459
Núm. Roj: STSJ GAL 2459/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004833
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004186 /2017 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000952 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Arsenio
ABOGADO/A: JESUS MANUEL PUÑAL SOUTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004186/2017, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 435/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000952/2015, seguidos a instancia de Arsenio frente
a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Arsenio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 435 /2017, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La parte demandante nació el día NUM000 -1951 siendo su última profesión habitual la de albañil'./2°.-El demandante presentó solicitud de incapacidad permanente. Fue examinado por un inspector medico del EVI, Dra. Flora que emitió informe de fecha de 17-7-2014 que aquí se da por reproducido. En el dictamen propuesta del EVI se recoge como cuadro clínico residual: n.
riñón derecho. Insuficiencia cardiaca. Arteriopatia periférica. Cardiopatía isquémica. Reconoce 'menoscabo funcional significative. En el informe de síntesis las limitaciones se concretan en 'tareas de medio intensos esfuerzo físico. Mediante resolución del INSS se deniega la prestaci6n de incapacidad interesada por las siguientes razones: Por no estar al corriente en el pago de las cuotas de la S. Social. Frente a dicha resolución la actora formulo reclamación previa, que le fue desestimada en resolución de fecha de 30-4-15.El actor efectivamente adeudaba cuotas a la S. Social por el periodo que media entre el 1-5-2005 y el 31-1-10 ascendiendo a la suma de 26.837,19 euros -hecho admitido-El actor solicito el fraccionamiento del pago de dicha deuda al TGSS que se la ha concedido en fecha de 15-4-15. Desde ese momento el actor viene cumpliendo con los pagos fraccionados -hecho no discutido y documental obrante en las actuaciones-El actor incoó nuevo expediente de IP. Fue examinada por un inspector medico del EVI, Dra. Sal Reija que emitió informe de fecha de 30-6-2015 que aquí se da por reproducido.Mediante resolución del INSS se deniega la prestación de incapacidad interesada por la siguiente razona: por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas debidas como aut6nomo a la S. Social y serialando que 'el aplazamiento concedido después del 1-11- 14 no le permite una nueva solicitud hasta que se abonen la totalidad de las cuotas aplazadas.A tal fecha, la parte actora padecía como cuadro clínico residual: 'enfermedad coronaria de tres vases; cirugía de revascularización miocárdica en 12-13: isquemia crítica MID en 1/14; by pass aórtico bifemoral. Nefrectomía parcial derecha por células claras en 5/14; broricopatía crónica'.Como limitaciones se le reconoce: 'limitado para tareas con requerimientos físicos moderados importantes'.Se da por reproducido el informe propuesta del EVI que sirvió de base a la resolución del INSS.La base reguladora asciende a la suma de 277,95 euros; la fecha de efectos económicos es la de 3-7-15 -fecha de informe de dictamen propuesta de EVI- Hechos reconocidos./3º.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la acción sobre reconocimiento de Incapacidad permanente total formulada por D. Arsenio frente al INSS, declarando que la parte actora está en situación de IPT derivada de enfermedad común para su profesión u oficio de albañil desde el 3-7-2015 con derecho al abono de la prestación correspondiente en la forma legal y reglamentaria dejando sin efecto la resolución del INSS de fecha de salida de 1-9-2015.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16-10-2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-5-2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión u oficio de albañil desde el 3-7-2015 con derecho al abono de la prestación correspondiente en la forma legal y reglamentaria dejando sin efecto la resolución del INSS de fecha de salida 1-9-2015.
Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del Instituto nacional de la seguridad social, interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS en el único motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea de la disposición trigésima novena de la LGSS y art 28 del decreto 2530/1970. De 20 de agosto que regula el RETA, e infracción en concepto de aplicación indebida del art 31.3 del RD 1415/2004 de 11 de junio que regula el reglamento general de recaudación de la seguridad social en relación con el art 137.4 de la LGSS , alegando en esencia que en el relato factico de la sentencia (HDP2) consta que el actor solicito la incapacidad permanente en un expediente anterior emitiéndose dictamen del EVI en julio de 2014 denegándosele la prestación por no estar al corriente en el pago de las cuotas; y en abril de 2015 se le concedió el aplazamiento que no tuvo validez en dicho expediente por ser posterior a la fecha del hecho causante. Y en el expediente objeto de demanda el dictamen del EVI es de julio de 2015 y considera que las lesiones son constitutivas de IPtotal el actor pretende hacer valer el aplazamiento. Y estima la entidad gestora que el aplazamiento concedido ante una nueva solicitud no podría tener validez sin abonar la totalidad de las cuotas aplazadas, y lo contrario supondría la compra de la pensión de no producirse el abono. Y estima que no tendría aplicación al caso de autos, pues el art 31 del RD 1415/2004 de 11 de junio que aprueba el reglamento general de recaudación y que determina que la concesión y cumplimiento del aplazamiento, acredita el requisito del art 28.2 del RD 2530/1970 de hallarse al corriente en el pago de las cuotas.
La disposición adicional 39ª de la LGSS , establece: En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.
Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.b) de esta Ley, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada .
Sobre la interpretación de tal precepto, se ha pronunciado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014, rec. 623/2013 y las que en ella se citan, en particular la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, rec. 2104/2011 del mismo Tribunal ) en el siguiente sentido: 1) El requisito del derecho a prestaciones de que el asegurado esté al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social a su cargo está previsto con carácter general en la Disposición Adicional 39ª de la LGSS , y para los asegurados del RETA en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 (reiterado en el artículo 57 OM 24-9-1970); 2) La normativa sobre Recaudación de la Seguridad Social no atribuye a la mera solicitud de aplazamiento una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio ( artículo 36.5 del Reglamento General aprobado por RD 1415/2004); 3) Por el contrario, la OM que desarrolla el Reglamento General de Recaudación sí equipara a la situación al corriente, a efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones, al acto de concesión de dicho aplazamiento (artículo 17.1 de la OM de 25 de mayo de 2005); 4) la equiparación entre la espera o pago aplazado de una deuda vencida y la situación al corriente es una ficción jurídica que, como tal, debe entenderse limitada a los supuestos excepcionales previstos en la norma; y 5) en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, no cabe entender que la mera solicitud de aplazamiento de pago, la cual requiere un tiempo de instrucción y estudio por parte de la entidad gestora, pueda generar el efecto inmediato y automático pretendido por el demandante .
En el mismo sentido, como ya dijimos en la STS de 24/9/2003 (rec. 3752/02 ) aclarada por ATS 5/2/2004 , los aplazamientos de cuotas obtenidos allí con posterioridad al inicio de una incapacidad temporal, son ineficaces y, por ello, en aquél caso, en el momento de producirse el hecho causante, el demandante carecía de las condiciones necesarias para ostentar derecho a la correspondiente prestación; la situación de impago de cotizaciones no quedaba subsanada por el simple hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS el pago fraccionado de los descubiertos debidos con posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad. Así pues, si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha del hecho causante, entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación, incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales .
Esta misma doctrina ha sido reiterada más recientemente (para un supuesto de pensión de viudedad en el RETA) por la sentencia del Tribunal Supremo de núm. 556/2016 de 22 junio, rec. 858/2015 . En dicha sentencia, tras analizarse las distintas normas aplicables al caso, se concluye que: Si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha de la situación de necesidad (entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación), incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales .
Nuestra doctrina viene sosteniendo que la equiparación entre aplazamiento y hallarse al corriente sólo puede desplegar sus efectos para las prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto solo permite que la invitación al pago surta sus efectos si hay pago en efectivo. Asimismo hemos afirmado que la invitación al pago ha de cursarse aunque las cuotas adeudadas estén prescritas .
Asimismo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008 : esta Sala definió el acto reconocitivo de la Invalidez Permanente como un acto complejo, en el que es distinguible un aspecto de valoración médica y otro de valoración jurídica. Sólo por la conjunción de ambos puede surgir el fenómeno, propiamente jurídico-social, del reconocimiento de la invalidez permanente .
Pues bien en el supuesto de autos, no puede considerarse ineficaz el aplazamiento de cuotas obtenido, pues este es anterior a la fecha del hecho causante de la prestación, y además las dolencias que presentaba el actor en el año 2014 y las que presenta en el año 2015 no son en modo alguno las mismas, pues en el año 2015 presenta nuevas dolencias, además de las ya existentes, consistentes en broncopatía crónica, y ello unido a las dolencias cardiovasculares tienen consecuencias relevantes en el estado de salud del actor tal y como resulta del informe del médico de síntesis del año 2015 . Dispone al artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 : ' Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas '.
Conforme al artículo 31.3 del Reglamento General de Recaudación : ' La concesión del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por ley o en ejecución de ella '.
Y conforme al artículo 36.2 de la misma norma : ' Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión '.
Finalmente, el artículo 17.1 de la orden TAS /1562/2005, regulador de los ' Efectos de la concesión del aplazamiento en relación con las prestaciones ', establece: ' Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el apartado 3 del artículo 31 de dicho Reglamento como para el reconocimiento de las prestaciones de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación.
La concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior incumplido sólo producirá efectos respecto a las prestaciones de la Seguridad Social causadas con posterioridad a dicha concesión'.
Pues bien para resolver la cuestión primordial planteada en el presente recurso, ha de partirse de los datos facticos que constan de manera inalterada e impugnada en la sentencia de instancia y que en esencia consisten en lo que aquí interesan en los siguientes :1.-el actor nació el 21-08-1951 siendo su última profesión la de albañil, y presentada solicitud de incapacidad permanente fue examinado por el EVi el julio de 2014 y que recoge como dolencias ; arteriopatia periférica, cardiopatía isquémica, menoscabo funcional significaticvo.en el informe de síntesis las limitaciones se concretan en 'tareas de medio intensos esfuerzos físicos. Y mediante resolución del INSS se deniega la prestación de incapacidad interesada por no estar al corriente en el pago de las cuotas a la seguridad social.2.- el actor adeudaba cuotas a la seguridad social por el periodo que media entre el 1-5-2005 y el 31-1-2010 ascendiendo a la suma de 26.837,19 euros .el actor solicito el fraccionamiento del pago de dicha deuda a la TGSS que se le se la ha concedido en fecha de 15-4-2015, .desde ese momento el actor viene cumpliendo con los pagos fraccionados .3.- El actor inicio nuevo expediente del incapacidad permanente. Fue examinado por el EVI que emitió informe en junio de 2015 y mediante resolución del INSS se le deniega la prestación de incapacidad permanente por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas debidas como autónomo a la seguridad social, y señalando que el aplazamiento concedido después del 1-11-14 no le permite una nueva solicitud hasta que se le abonen la totalidad de las cuotas aplazadas . .en tal fecha el actor padecía 'enfermedad coronaria de tres vasos, cirugía de revascularización miocárdica en 12-13; isquemia critica MID en 1/14; by pass aórtico femoral, nefrectomía parcial derecha por células claras en 5/14, broncopatía crónica . y como limitaciones se recoge limitado para tareas con requerimientos físicos moderados importantes .
La razón básica que en se esgrime en el recurso consiste en que el aplazamiento concedido, ante una nueva solicitud no podría tener validez sin abonar la totalidad de las cuotas abonadas, y ello revela actitud fraudulenta y que determinaría la compra de la pensión de no producirse el abono .y además el actor alego en el acto del juicio que hubo un expediente posterior al objeto de la demanda y que se le volvió a denegar `por el mismo motivo, sin abonar las cuotas adeudadas .
Pues bien respecto de ello decir que esta última consecuencia es cierta, y así lo prevé terminantemente la Orden TAS/1562/2005 en el párrafo segundo del artículo 17.1 antes transcrito, tras la reforma operada por Orden TAS/3512/2007, de 26 noviembre. Sin embargo, a la primera parte del enunciado no se le puede reconocer el carácter absoluto con el que se formula porque, aunque limitada, también la normativa citada reconoce eficacia a los aplazamientos que posteriormente no se respetan en su integridad por el beneficiario, en función con la dimensión temporal del incumplimiento. Así se infiere del artículo 36.2 del Reglamento General de Recaudación cuando establece que ' se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión ', y del artículo 17.1 de la Orden TAS/1562/2005, cuando ratifica que ' en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones tanto a los efectos indicados en el artículo 31.1 de dicho reglamento como para el reconocimiento de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social , y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período de previo de cotización exigido '.
Pero en el caso litigioso no ha quedado justificado que tras el aplazamiento concedido no abonase las cuotas adeudadas e incumplieses los pagos fraccionados. La carga de la prueba de este hecho obstativo a la pretensión ejercitada en la demanda es obvio que incumbía al INSS demandado y sobre este punto, nada prueba la entidad gestora, y de hecho consta en el relato factico inalterado de la sentencia de instancia ( que no ha sido impugnado por la recurrente ) que el actor solicito el fraccionamiento del pago de la deuda a la TGSS y que se le concedido en fecha de abril de 2015, y que desde ese momento el actor viene cumpliendo con los pagos fraccionados ; por consiguiente no ha resultado acreditado en modo alguno por la demandada, carga que le incumbía el incumplimiento del aplazamiento concedido, y de hecho consta que el el aplazamiento estaba en vigor, desde abril de 2015 y por tanto también en la fecha del hecho causante de la prestación y generando por tanto los efectos positivos que derivan de los artículos 31.3 del Reglamento General y 17.1 de la Orden TAS/1562/2005 antes citados, siendo así que el hecho causante de la prestación se sitúa poco después: en el 30.06.2015 (ordinal 2º).
No existen datos, en consecuencia, que permitan apreciar el incumplimiento del aplazamiento con anterioridad a esta fecha y por consiguiente el motivo debe decaer.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del Instituto nacional de la seguridad social contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 2 de refuerzo de la Coruña en los autos número 952/2015 seguidos a instancias del actor Dº Arsenio frente al INSS, sobre Invalidez extra debemos confirmar y confiramos la sentencia de instancia .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
