Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4199/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012020101776

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2505

Núm. Roj: STSJ GAL 2505/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004202
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004199 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000834 /2018
Sobre: ACCIDENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Luis Carlos
ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , PLASTICOS Y DESARROLLOS, S.A. (PLAYDESA) , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ALEJANDRO RODRIGUEZ CID , MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTS

En A CORUÑA, a cuatro de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004199/2019, formalizado por LA LETRADA DOÑA ROSA MARÍA TÁRRAGO
NESTA, en nombre y representación de DON Luis Carlos , contra la sentencia número 225/2019 dictada por EL
XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000834/2018, seguidos a instancia de
DON Luis Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA SRA. MARTÍNEZ ARAUJO, PLASTICOS Y DESARROLLOS,
S.A. (PLAYDESA) , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº
61 representada por LA LETRADA SRA. MARTÍNEZ ARAUJO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. D. EMILIO
FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Luis Carlos presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PLASTICOS Y DESARROLLOS, S.A. (PLAYDESA), y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 225/2019, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Luis Carlos , nacido el NUM000 -62, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, régimen general, viene trabajando para la empresa demandada PLASTICOS Y DESARROLLOS, S.A., haciéndolo como operario de tolvas. Segundo.- Con fecha 09-09-17 sufrió un accidente laboral, habiéndose dado a la Mutua Patronal MUTUA FREMAP el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa demandado tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del actor. Tercero.- Iniciado expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 20-06-18 propuso de forma vinculante a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Vigo, declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables mediante baremo, propuesta así asumida por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 25-06-18 reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por el baremo número 71 en la cantidad de 830 euros. Cuarto.- A consecuencia del accidente sufrido el actor padece: signos de tendinosis de supraespinoso, leve bursitis subacromiosubdeltoidea y subcoracoidea. Geodas en cabeza humeral. Distensión líquida de vaina de porción larga bíceps hombro izquierdo. Capsulitis del hombro.

Paciente diestro.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra la empresa PLASTICOS Y DESARROLLOS, S.A., la Mutua Patronal MUTUA FREMAP y el INSS y TGSS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Luis Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DOCE DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque parcialmente la sentencia y se dicte otra por la que se le declare que el recurrente está afecto de una incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente se le declare afecto de una incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de lesiones permanentes no invalidantes del nº 72, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento.



SEGUNDO. - Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la reposición de los autos al estado en el que se encontraban antes de dictarse sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento, con infracción del artículo 90, siguientes y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 281 a 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española, argumentando que la parte, tras el accidente de trabajo y reincorporarse no lo ha hecho en su puesto de trabajo sino en otro, lo que demostraría la imposibilidad de realizar su puesto de trabajo, y para acreditarlo que se peticionó la práctica de prueba testifical, que fue inadmitida, lo que causa indefensión, al ser el único medio de prueba para acreditar el extremo antes señalado.

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del motivo del recurso, pues la parte, lejos de concretar los concretos preceptos, apartados y epígrafes que entiende que se han vulnerado, no lo hace, salvo con referencia a la cita del artículo 24 de la Constitución Española, limitándose a señalar la genérica infracción del artículo 90, siguientes y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de los artículos 281 a 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de no interesar en el suplico del recurso, en congruencia con la denuncia realizada en este motivo, la nulidad de las actuaciones, para que se repongan los autos al momento inmediatamente anterior al del dictado de sentencia, pues se limita a peticionar la revocación de la sentencia y el reconocimiento de los grados de incapacidad o lesiones permanentes no invalidantes que interesa, lo que es motivo suficiente para rechazar el motivo del recuso, por dicha deficiente formulación.

Pero sí así no fuera y debiera entenderse que la parte denuncia la infracción del artículo 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de los artículos 281.1, 282 y 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse denegado la práctica de la testifical propuesta y debiera salvarse la falta de petición de declaración de nulidad de actuaciones en el suplico del recurso, debe señalarse que es constante la jurisprudencia que indica que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso y que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está integrado, entre otros, por el de 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa', tal y como dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española, salvo que, tal y como establece el artículo 90.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales y, además, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles, tal y como establecen los artículos 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que 'El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal' - sentencia 147/87, recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero, entre otras-; manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que 'para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria' - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1986-.

Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional ha señalado, en su sentencia de 11 de octubre de 1999, ha entendido que 'no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo 'una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa'; pero no el 'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' - sentencia 89/1986- en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992-, y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Finalmente, en su sentencia de 12 de julio de 2004, reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.

En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida.

En el presente caso, la juez a quo ha denegado la práctica de la prueba testifical interesada por la parte, con la que se pretendía, según manifiesta la propia parte proponente, acreditar que el trabajador, tras sufrir el accidente de trabajo, no se ha reincorporado a su puesto de trabajo, sino a otro diferente, cuestión que es irrelevante para la resolución de la litis, pues en el presente procedimiento se discute si el actor, en lugar de presentar unas lesiones permanentes no invalidantes reconocidas, presenta una situación de incapacidad permanente, en grado de total o, subsidiariamente, de parcial, para su profesión habitual de operario de tolvas, o, también subsidiariamente, si las lesiones permanentes no invalidantes se recogen en otro número del baremo y dan lugar al pago de cantidad superior, siendo el concepto de puesto de trabajo diferente al de la profesión habitual.

En consecuencia, siendo irrelevante para la resolución de la litis lo que la parte pretendía demostrar a través de la prueba testifical propuesta y denegada, dicha denegación no ocasiona a la parte indefensión, por lo que no puede prosperar el motivo del recurso.



TERCERO.- A renglón seguido, y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados primero, segundo y cuarto.

El primero postula que, tras la inclusión de una adición, quede así redactado: 'El demandante D. Luis Carlos , nacido el NUM000 .62, que figura afiliado y de alta en la Sequrídade Social, regíme general, viene trabajando para la la empresa demandada Plasticos y Desarrollos SA, haciéndolo corno operario de tolvas.

En ese puesto de trabajo existen sobreesfuerzos por manipulación de cargas, se descargan manualmente en las tolvas sacos de 25 quilos abriéndolos con un cuter, se descargan peles de 55 sacos en 30 minutos, la descarga es variable cada jornada es de 3 palets por jornada, aparte de descargar palets realiza otras tareas como limpiar los filtros, manejo de carretilla elevadora, preparar mandriles, recuperar palets, reoqanizar materiales en estanterías y limpieza de la arce de trabajo, todas estas funciones implican movimientos repetitivos en las extremidades superiores cada poco segundos', con base en los documentos obrantes a los folios 66 a 71 de autos.

Respecto al segundo, peticiona la supresión del contenido dado al mismo por la jueza a quo y su sustitución por: 'El accidente ocurrió al retirar un plástico que envolvía un palet de sacos, para lo que realiza un movimiento brusco con el brazo por encima del hombro. Ya fue tratado por una bursitis por otra mutua', con base en el documento obrante al folio 28 de autos.

El cuarto pide que se suprima y sustituya por la siguiente redacción: 'Como consecuencia del accidente laboral padece de signos de tendinosis de supraespinoso, leve bursitis subacromiosubdeltoidea, y sucoracioidea.

Gedoas en cabeza humeral, Distensión liquida en vaina de porción, larga bíceps hombro izquierdo. Capsulitis del Hombro; y a resultas de estas dolencias, le restan las siguientes secuelas: Dolor en hombro relacionado con pequeños esfuerzos, muy acentuado con la abducción incluso pasiva, limitación de la movilidad abduccion con arco doloroso iniciándose a los 70', flexión 170º, rotación externa 40-45' abducción dolorosa.

La capacidad funcional está limitada en más del 50% y unido al dolor e incapacidad de realizar esfuerzos sobre todo en abducción forzada' , con base en los documentos obrantes a los folios 58 y 72 a 73 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no puede aceptarse la modificación del hecho probado primero, por cuanto el añadido pedido se refiere a las funciones de su puesto de trabajo y no de su profesión habitual, que es la que se tiene en consideración, a los efectos de determinar la concurrencia o no de alguno de los grados de incapacidad permanente postulados.

Tampoco puede admitirse la peticionada modificación del hecho probado segundo, pues la forma en la que se produjo el accidente de trabajo y el hecho de que ya hubiera sido tratado antes por otra mutua por bursitis, devienen irrelevantes para la resolución de la litis, ya que no se niega la existencia del accidente de trabajo y no existe motivo alguno que justifique la omisión de los extremos que constan en la redacción dada al mismo por la jueza a quo.

Finalmente, no debe accederse a la pedida modificación del hecho probado cuarto, pues, parte de las dolencias cuya introducción se pretende ya constan en el relato realizado por la jueza a quo, que ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad. En cualquier caso, parte de las secuelas cuya introducción se pretende, son contradictorias con las tenidas en consideración por la jueza a quo para valorar su entidad invalidante y que constan en el fundamento de derecho primero, con valor de hecho probado.



CUARTO.- Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte en el tercero de los motivos del recurso, aún cuando por evidente error de trascripción señale que se trata nuevamente del segundo, que se ha producido la infracción el artículos 194.1, en relación con el 195 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La denuncia no puede prosperar, por cuanto el cuadro de dolencias y secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido y que constan en el hecho probado cuarto y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en éste último con valor de hecho probado, no tienen entidad suficiente como para impedir al actor la realización de las principales funciones de operario de tolvas, pues si bien las lesiones en el hombro ocasiona una limitación global del mismo, esta es inferior al 50%, al conservar en el miembro superior izquierdo balance activo, con elevación a 150%, abducción en rotación interna a 100º y rotación externa a nuca, y afecta al miembro de apoyo, ya que el actor es diestro. En cualquier caso, si bien el actor debe elevar para su volcado en tolvas sacos de un elevado peso, lo hace con el auxilio esencial de una carretilla elevadora y no alzando y sustentado el peso con sus brazos.

Estas limitaciones tampoco implican que sufra una limitación de su capacidad laboral superior al 33%, que permita justificar el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente parcial.

Y finalmente, al ser la reducción de la movilidad conjunta del hombro inferior al 50%, es adecuada su colocación, como lesión permanente no invalidante, en el número 71 del Baremo contenido en el Anexo de la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, y no en el número 72.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la LETRADA DÑA. ROSA MARÍA TÁRRAGO NESTA, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Vigo, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la EMPRESA PLÁSTICOS Y DESARROLLOS S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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