Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 423/2021 de 26 de Julio de 2021
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012021103220
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4870
Núm. Roj: STSJ GAL 4870:2021
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000899 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 423/2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D LINO ROMERO ALONSO, en nombre y representación de Salvador, contra la sentencia número 379/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 899/2018, seguidos a instancia de Salvador frente a MAPFRE GLOBAL RISKS, CIA INTERNAC. SEGUROS (ANTES MUSSINI SA Y MAPFRE EMPRESAS), SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , GRUPO SUPECO MAXOR SL , KONE ELEVADORES SA , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Salvador, debo absolver y absuelvo a las empresas KONE ELEVADORES SA, VILARMABA RETAIL SL y GRUPO SUPECO MAXOR SL, y a las compañías de seguros MAPFRE GLOBAL RISKS,SEGUROS CATALANA OCCIDENTESA, y AXA CORPORATE SOLUCTIONS ASSEGURANCE, de los pedimentos formulados en su contra
Fundamentos
Contra dicho pronunciamiento se recurre en suplicación por la representación letrada de Don Salvador, el cuál ha sido impugnado de contrario por todos los codemandados.
Entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe clara y rotundamente el artículo 96.2 de la LRJS, por cuanto no se aplica debidamente dicho precepto al no quedar acreditado en los presentes autos la existencia de 'culpa temeraria' del trabajador, ya que el Juez de lo Social nº 2 de Vigo se limita a señalar una mera 'negligencia exclusiva del propio trabajador' que no puede ser considerada temeraria, y desde luego si ha habido esa negligencia, se añade, la misma viene determinada por el ejercicio habitual del trabajo o la confianza que el mismo inspira, de modo que se produce una aplicación indebida o errónea de este artículo 96.2LRJS, lo que genera a la recurrente INDEFENSIÓN al hacer recaer sobre el demandante la prueba de la responsabilidad de las demandadas, lo que contraviene la norma aquí invocada. Se dice también que en el propio informe de la demandada KONE sobre el análisis del accidente (folio 121), al cumplimentar el apartado 2- Causas identificadas en primera investigación, se marca el apartado 'Operar en equipos en funcionamiento' y 'Lugares de trabajo inseguros', pero no se imputa ninguna imprudencia o negligencia al demandante, pese a que existe un apartado específico para ello, con lo que se pone de manifiesto que no hay en modo alguno imprudencia temeraria del trabajador.
En materia de carga de la prueba, el art. 96.2 de la LRJS dispone que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
Recoge el art. 96.2 de la LRJS la doctrina tradicional de la Sala IV, de la que base citar la STS de 22 de julio de 2010 (rec. 3516/2009), que advierte lo que sigue: 'la doctrina de la Sala ha sido unificada en las sentencias de 12 de julio de 2007 y 20 de enero de 2010. En estas sentencias se establece que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal, que recoge también nuestra sentencia 12 de julio de 2007, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo - en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad de higiene en el trabajo'.
En consecuencia, el empresario puede y debe acreditar, en cada caso concreto, que ha actuado con toda la diligencia exigible cumpliendo con las diversas obligaciones específicas que integran el deber genérico de garantizar una protección eficaz de la salud y seguridad de sus trabajadores; de suerte que puede quedar liberado cuando pruebe que el riesgo era inevitable o imprevisible, o que existió imprudencia temeraria del trabajador, ya que la responsabilidad civil, pese a la amplitud con la que se ha descrito y a su carácter de responsabilidad cuasi-objetiva sigue reposando, en definitiva, sobre la idea de culpa.
Pero, la sentencia no ha infringido la regla del art. 96.2 de la LRJS, sino que por el contrario ha considerado que la demandada ha cumplido con la obligación probatoria (FD TERCERO cuarto párrafo), esto es, haber agotado toda la diligencias exigible; cosa distinta es que esa conclusión sea errónea o no, lo que podrá analizarse en el motivo de censura jurídica de la sentencia.
Y así, interesa la adicción de un nuevo hecho declarado probado, que sería el NOVENO, cuyo tener literal que se postula es el siguiente:
Esta petición se ampara en el informe del IGSSL, unido, entre otros, a los folios 66 a 72, ambos inclusive, y concretamente esta modificación está extraída de los folios 67 y 71. Se acepta por si tuviera trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.
Interesa al derecho de esta parte una precisión que deber ser incluida en el HDP Quinto de la sentencia, en relación con la sanción indicada en el mismo. Y la propuesta es la siguiente:
Y esta precisión se propone a la vista del informe forense, obrante al folio 6 de autos, en el que consta que el alta laboral se produjo el 13 de febrero de 2017.
No se accede pues ninguna trascendencia tiene para resolver la cuestión litigiosa sometida en el recurso.
La sentencia que recurrimos determina la culpa exclusiva del trabajador en el accidente de litis en base a que éste no ha cumplido ninguna de las medidas preventivas, señalando a tal efecto que debería haber ordenado quitar los palés que obstaculizaban el acceso a la sala de máquinas del montacargas, afianzando el montacargas o accediendo con arnés, y por supuesto consultar con el supervisor y que si lo anterior fuese así, ello no implica en modo alguno una 'imprudencia temeraria' del trabajador, y mucho menos implica que a las demandadas, al menos KONE, no se le exigiese también una medida de prevención para las actuaciones de los trabajadores que no sean consecuencia de imprudencia temeraria ( art. 15.4LPRL), tal y como expresamente señala el Informe del IGSSL, en el que se señala al actor no se le proporcionó un subsistema de conexión y un dispositivo de anclaje transportable, y en dicho lugar este elemento de seguridad era TOTALMENTE necesario a la vista de que no había ningún punto de apoyo en el que el trabajador pudiera enganchar el arnés, lo que determina clara y contundentemente la infracción del art. 15.4LPRL, ya que ante esta falta de punto fijo en el que sujetar el arnés exigía del trabajador una actuación imprudente, pero no temeraria, cuál era la de intentar bajar al montacargas, ya que la urgencia y presión de la empresa obligaba al trabajador a tomar este riesgo.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo concretada en su Sentencia de 30-06-2010 (Rec. 4123/2008), seguidas por otras en el mismo sentido, sistematiza pormenorizadamente la evolución seguida por la doctrina de dicho Tribunal sobre el particular, indicando que: 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)'. Añadiendo a ello que: 'Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener-para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'. Atenuaciones que se explicitan seguidamente en los siguientes términos:
'1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20ET), y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL);
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación del art. 217 de la LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. En todo caso, el art. 962º de la LRJS invierte la carga de la prueba, y es el deudor de seguridad a quién le corresponde probar la adopción de las medidas tendentes a evitar o prevenir el riesgo.
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ex art. 16.3LPRL.
3.- Pero-como adelantamos antes-el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito o cualquier otro factor excluyente como indica el art. 962º de la LRJS, o por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi-objetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva, o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo »], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo , en la medida en que sea razonablemente viable»'.
Doctrina la indicada de claridad meridiana y cuya directa aplicación al supuesto examinado avala y justifica el que se reitere en la presente Sentencia. Y a su amparo se impone la adopción de la misma conclusión llevada a cabo por la Juez 'a quo', y ello por cuanto que sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, es lo cierto que los únicos datos que vinculan a este Tribunal y a los que exclusivamente debe atenerse, son los que conforman el relato fáctico.
En ese sentido, el hecho probado segundo de la sentencia relata cómo don Salvador sufrió un accidente de trabajo el 23 de julio de 2016, sábado, en el supermercado Carrefour de la Avenida de Sabarís de Bayona, en donde GRUPO SUPECO MAXOR, formalizó un contrato de arrendamiento de industria y franquicia con la empresa VILARMABA RETAIL. Esta empresa tiene un contrato de mantenimiento de los montacargas con la mercantil KONE ELEVADORES.
El montacargas se había parado porque la plataforma del mismo había quedado trabada al ser golpeada con una transpaleta, quedando suspendida en la planta 0 [este centro tiene tres plantas, -1, 0 y 1]. Un trabajador acudió el viernes 22 de julio y no lo pudo arreglar, y ante la urgencia de la marca porque se arreglara, el supervisor llamó al demandante, que acudió el sábado. Los trabajadores conocen que en estos casos tienen que constatar si los cables que sujetan el montacargas están suspendidos o no, comprobando los mismos y el estado del pistón, de manera que hay un sistema de seguridad por el cual, si la cabina se queda bloqueada en algún sitio, se aflojan los cables que dirigen el movimiento de la misma, se activa el sistema y la central deja de recibir aceite, y el pistón queda en su sitio manteniendo la fijeza de la cabina donde haya quedado bloqueada impidiendo su desplome. Para esta comprobación había que acceder al foso del montacargas, situado en la planta -1, pero al estar llena de mercancía y de palés, no pudieron los trabajadores acceder a la sala de máquinas para realizar las comprobaciones debidas. Ante tales circunstancias, los trabajadores decidieron acceder a la plataforma de la cabina para poder desbloquear la cerradura por la parte superior, a través de la planta 1. Don Salvador accedió a la plataforma de la cabina y cuando pisó el suelo, se desplomó la cabina cayendo hasta la zona del foso, en caída libre de 6 metros, ocasionándole fractura luxación abierta de tobillo derecho
El juez ha declarado probado también que la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social levantó acta el 2 de agosto de 2017 en la que concluye que 'no se observan irregularidades en materia preventiva en relación con el accidente acaecido'. En el acta el demandante reconoce que deberían haber arreglado los cables para mantener el montacargas, y el otro trabajador que deberían haber llamado al supervisor, al no poder acceder para ver el estado de los cables.
Las claves en la reparación de la avería en cuestión, conforme se desprende del Informes y comprobaciones de la ITSS hubieran sido las siguientes: 1) comprobar que los cables del montacargas estaban destensados, pues si los cables están destensados, ello permite la fijeza de la cabina allí donde se hubiera bloqueado; 2) bloquear mecánicamente el equipo (lo que se denomina TAKE 2), con una eslinga de resistencia certificada y suficiente, y si no es posible (solo en caso de dos paradas), incorporar un puntal asegurando que el peso de la plataforma descansa sobre él; todos estos trabajos se deben realizar desde el rellano; 3) Si no se puede colocar la eslinga o incorporar un puntal, se utilizará un punto fijo para acceder a la plataforma con una resistencia mínima de 22 KN a un arnés.; 4) ante cualquier duda contactar con el supervisor; 5) no viajar JAMÁS SOBRE UNA PLATAFORMA y ascender a ella solo si es estrictamente necesario..
Este es el procedimiento o pasos por seguir, los cuales estaban incorporados en una ficha entregada a los trabajadores, de modo que sí existía un procedimiento concreto para proceder contrariamente a lo que afirma la técnico de prevención del ISSGL. El primer paso no pudo realizarse, por cuanto obligaba a descender al foso del montacargas situado en la Planta -1, y dicha planta estaba llena de mercancía y palés, lo que no permitía acceder a la sala de máquinas para efectuar las referidas comprobaciones. El bloqueo mecánico a través de la eslinga o del puntal tampoco fue acometido y nada se aduce al respecto; tampoco se usó el arnés. El trabajador en sus manifestaciones a la técnica del ISSGA puso de manifiesto que no lo vio necesario y además no había punto fijo donde engancharlo; además en sus equipos de protección individual no se les facilita una línea de vida. Finalmente, el trabajador decide hacer lo que está prohibido, esto es, 'JAMÁS se debe viajar sobre la plataforma', a menos que sea estrictamente necesario y, añadimos, y se hallan realizado las anteriores comprobaciones y se halla colocado el arnés. En todo caso, antes de eso, en caso de duda debería llamarse al supervisor.
El propio actor reconoce a la ITSS que deberían haber arreglado los cables para mantener el montacargas y el otro trabajador que deberían haber llamado al supervisor, al no poder acceder para ver el estado de los cables.
La negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador es lo mismo que la imprudencia temeraria. A la luz de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg. 8/2015, de 30 de octubre, la imprudencia temeraria se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de la Sala 4ª TS de 16 de julio de 1985 como 'aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente'.
En el presente supuesto debe estimarse que la empresa cumplió todas las medidas de seguridad que le eran exigibles, aunque las mismas no pudieron evitar la imprudencia temeraria del trabajador, pues es precisamente su conducta, al eludir las medidas preventivas en cuestión, la que produjo el accidente, y ello debe impedir la imposición de la responsabilidad civil por el resultado.
No puede ser achacada tampoco la imprudencia a la ausencia de formación específica sobre el procedimiento a seguir, pues consta formación específica para el mantenimiento de ascensores hidráulicos del mes de junio de 2016, curso de formación en prevención de riesgos de octubre de 2015, por tanto de fechas bastante próximas en el tiempo al accidente que se produce en el mes de julio de 2016.
Si bien el informe emitido por el INSTITUTO GALEGO DE SEGURIDAD E SAÚDE LABORAL (IGSSL), señala que en caso de que no se coloque la eslinga o un puntal para sujetar el montacargas, deberá utilizarse un punto fijo para acceder a la plataforma de resistencia de 22KN con un arnés y que a los operarios sólo se les facilita el arnés, pero no queda claro que exista ese punto fijo de anclaje, ello no fue la causa directa ni coadyuvante del resultado, pues el propio trabajador manifestó que no creyó necesario el uso del arnés, de modo que aun habiendo existido el punto fijo de anclaje donde engancharse (o disponer de un subsistema de conexión y un dispositivo de anclaje transportable), no lo hubiera utilizado.
También se dice por la técnica del ISSGA que la empresa debe elaborar un procedimiento por escrito, dejando claro la forma de proceder en este tipo de situaciones ante la necesidad de tener que acceder al interior de la cabina por la imposibilidad de reparar el desperfecto desde fuera, teniendo en cuenta que el techo de la cabina quedó por debajo de la planta de acceso y que pudiera ser necesario utilizar algún tipo de medio auxiliar de acceso. Dice la técnica del ISSGA: 'Se debería tener claro cómo proceder ante una avería no habitual, jerarquía de las órdenes y valoración de los medios y medio a emplear'.
Sin embargo, en el Informe de la ITSS se hace constar la existencia de una 'Ficha' aportada por la empresa bajo la rúbrica 'riesgos de mantenimiento de Plataformas' donde figuran de forma muy clara y precisa los pasos a seguir, que son los ya mencionados anteriormente, de modo que siempre existía la posibilidad de, en caso de duda, llamar al supervisor, pues aún en el caso de no poder acceder a la sala de máquinas para comprobar que los cables del montacargas estaban o no destensados, existían dos opciones o alternativas, una de ellas, la de bloquear mecánicamente el equipo; opción ésta de la que nadie habla, por lo que parece que no fue siquiera valorada por el actor y su compañero. La otra, la utilización de un arnés, y ambas opciones fueron rechazadas, abogando por la solución más rápida, pero menos segura, pues sin arnés, sin comprobar si los cables estaban destensados, sin bloquear el equipo, el trabajador demandante decide bajar al montacargas, asumiendo por tanto un claro y grave riesgo, sin guardar la más elemental prudencia.
Estamos pues ante un supuesto de negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, porque no ha cumplido ninguna de la medidas preventivas, pues si no era factible, por razones de tiempo, acceder a la sala de máquinas para comprobar la tensión de los cables, aunque, como pone de manifiesto el juez, siempre podría haberse ordenado que se quitarán los palés y mercancía del foso, existía en todo caso la opción de bloquear de forma mecánica el montacargas o utilizar el arnés, y en todo caso, consultar con el supervisor, y jamás -resalta la norma- acceder a la plataforma si no es estrictamente necesario. La empresa, por tanto, ha cumplido con sus obligaciones en materia preventiva, habiendo generado el riesgo el demandante, al haber tomado la decisión de acceder al montacargas sin tomar ninguna de las previsiones constatadas en la evaluación de riesgos.
En consecuencia, la parte demandada ha cumplido sus obligaciones probatorias, determinadas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concretadas en el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al establecer que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad y aunque no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira, en este caso, la causa del accidente de trabajo debe buscarse en elementos ajenos- incumplimiento de las normas que hubieran evitado el riesgo por parte de los trabajadores encargados de la reparación- que no pueden ser objeto de evaluación y, por tanto, de imputación de la deuda de seguridad. El recurso, en definitiva, debe ser desestimada.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuestos por la representación letrada de don Salvador contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Vigo, en proceso sobre daños y perjuicios, promovido por el recurrente contra KONE ELEVADORES SA, VILARMABA RETAIL SL y GRUPO SUPECO MAXOR SL, y a las compañías de seguros MAPFRE GLOBAL RISKS, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, y AXA CORPORATE SOLUCTIONS ASSEGURANCE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
