Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4304/2018 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101560
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2284
Núm. Roj: STSJ GAL 2284/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0001177
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004304 /2018 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 577/2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Jesús
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
RECURRIDO/S D/ña: GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,
MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS,SA
ABOGADO/A: MARIA BELEN RAPOSO PEREZ, MARIA BELEN RAPOSO PEREZ
PROCURADOR: MARIA TERESA PITA URGOITI, MARIA TERESA PITA URGOITI
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4304/2018, formalizado por el Letrado D. MANUEL CASAL FRAGA,
en nombre y representación de D. Jesús , contra la sentencia número 157/2018 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 577/2016, seguidos a
instancia de D. Jesús frente a las empresas GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,
y MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jesús presentó demanda contra las empresas GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Jesús , prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada MAESSA, por la que fue contratado el 04/08/2006 como oficial 1ª calderero para realizarlos en el recinto industrial de ENDESA en As Pontes de García Rodríguez en la obra de reparaciones en las bandas (cintas) transportadoras de carbón, siendo su salario mensual el de 2142,21 euros, finalizando la relación laboral en la empresa el 19/06/2016 al haberle sido reconocido por el INSS la incapacidad permanente total; rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo provincial de Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de A Coruña./
SEGUNDO.- El 17/07/2014 sufrió un accidente de trabajo por cuya contingencia le fue reconocido por el INSS el referido grado de incapacidad permanente total con efectos prestacionales del 20/06/2016./
TERCERO.- Dicho accidente se produjo cuando sobre las 07:00 horas aproximadamente se realizaban por la empresa empleadora trabajos de mantenimiento mecánico, en particular el de reparación de un tramo de banda/cinta transportadora, concretamente de las gomas que la recubren, con ejecución por el demandante junto con los dos compañeros de trabajo, continuando con el trabajo del anterior turno, y bajo la supervisión de otro trabajador como mando directo./ El tramo de banda objeto de reparación se encontraba subido o suspendido por medio de dos polipastos manuales de palanca, con cadena de eslabones, y de capacidad para 1500 kilogramos CMU, situado cada uno de los polipastos del lado del tramo de la banda objeto de reparación. Y, una vez concluida la reparación, y puesto que había que bajar la banda/cinta para llevarla a la prensa para vulcanizar, para ello, en primer lugar, se bajó un poco la cinta de un lado, accionando uno de los polipastos manuales y, cuando se iniciaba la maniobra para bajar el otro lado, accionando el otro polipasto, éste bajó de golpe, desprendiéndose la carga de uno de los lados, golpeando en la espalda al demandante, que se encontraba debajo de la carga en posición inclinada hacia delante./ Los discos del polipasto que determinó la caída de la carga estaban rotos después del accidente, siendo la causa de que se desprendiera la carga un fallo por mal funcionamiento o rotura en estos discos que bloquean la cadena del polipasto, motivo por el cual no realizaron la acción de frenado, quedando la cadena en banda, libre, sin sostener la carga./ El demandante contaba con formación e información preventiva sobre riesgos, y que en particular incluía también el de manejo de polipastos./
CUARTO.- El demandante fue dado de baja de incapacidad temporal habiéndole sido expedido el parte de baja con efectos del día 17/07/2014 por contingencia de accidente de trabajo. Y, tras haber sido dado de alta con efectos del 18/01/2015, le fue emitida, en la modalidad de por recaída, baja de incapacidad temporal con efectos del 06/02/2015 por la contingencia del accidente de trabajo, manteniendo esta situación hasta la resolución del INSS de declaración de incapacidad permanente./ Percibió en pago delegado en relación a la baja de 17/07/2014 a 18/01/2015 subsidio de incapacidad temporal en el importe de 9948,39 euros; y en relación a la baja de efectos de 06/02/2015 en pago delegado 12128,04 euros hasta el 30/09/2015, y 13515,57 euros en pago directo hasta el 19/06/2016./ La prestación de incapacidad permanente total reconocida lo fue con una base reguladora mensual de 2142,21 euros./ Como indemnización derivada de mejora voluntaria del Convenio Colectivo, por haberle sido reconocida prestación de incapacidad permanente en el grado de total por accidente de trabajo, le ha sido recocido el importe de 35000 euros./
QUINTO.- El demandante, nacido el NUM000 /1972, tenía antecedentes médicos previos al accidente, en particular el 29/05/1993 había sido atendido de contusión cervical, columna dorso lumbar y cadera izquierda; en 1999 objetivaba en Rx espondilolistesis L5-S1 bilateral, discretos cambios degenerativos afectando a la articulación sacroilíaca izquierda; el 09/01/2001 fue consulado en traumatología por lumbalgias frecuentes irradiadas a miembro inferior derecho; en 2008 mantenía lumbocialgia de años evolución y objetivaba en TAC lumbar, además de la antes referida anterolistesis, también, fundamentalmente, mínima protrusión discal global L3-L4, hernia discal posterolateral derecha L4-L5, y cambios degenerativos en las articulaciones interapofisarias; en 2009 le fue prescrito como plan en consulta de traumatología trabajar con órtesis lumbosacra y se le aconseja evitar realizar esfuerzos y coger pesos; en 2012 se le hace electromiografía para valoración prequirúrgica, electromiografía con resultado de estudios de conducción nerviosa y electromiográfico dentro de la normalidad que descartaba radiculopatía motora; en noviembre de 2013, habiéndole sido referidas las complicaciones de la intervención quirúrgica para instrumentalización de columna y artrodesis vertebral, el demandante firmó el consentimiento informado para la intervención quirúrgica que le había sido propuesta el 11/11/2013, siendo incluido en lista de espera quirúrgica ese mismo día, registrándose posteriormente el 20/11/2013 la salida de dicha lista de espera por prescripción facultativa motivada para valoración y tratamiento por servicio de neurocirugía de A Coruña; y el 09/04/2014 se le realizó Rx a solicitud del Complejo Universitario Hospitalario de A Coruña en relación a preoperatorio para fijación de L4-L5 y S1./
SEXTO.- Fue consultado el 18/07/2014 por facultativa de la Mutua patronal por contusión en la espalda hacía 24 horas, presentando en la exploración dolor lumbar tanto en sedestación como en bipedestación y con movilización de columna lumbar y de miembros inferiores. Se le realizó complementariamente RX de columna dorsal y lumbar con resultado de rectificación de lordosis cervical, anterolistesis grado I L5-S1 y mínima retrolistesis L4-L5, así como RMN de columna lumbar con resultado de espondiloartrosis L5, protrusión discal y pequeña hernia medial L4- L5, y protrusión discal L5-S1./ Habiéndole sido inicialmente pautados para dolor cervical y lumbar tratamientos análgesicos y de reposo, le fue realizada electromiografía en agosto de 2014 donde, sobre un patrón degenerativo crónico, se le concluyeron signos de denervación subaguda. Revisado por neurocirujano con indicación quirúrgica, el demandante tras pensárselo, decide operarse, siendo intervenido quirúrgicamente en octubre de 2014. Tras el alta laboral y continuando el dolor lumbar, habiendo cursado la baja laboral por recaída el demandante fue finalmente intervenido quirúrgicamente, ingresando hospitalariamente el 30/04/2015 para la intervención, que consistió en descompresión L4- L5 y L5-S1 y artrodesis instrumentalizada L4-L5-S1 bilateral. El cuadro clínico dictaminado por el EVI el 13/05/2016, previo al reconocimiento por el INSS del grado incapacitante permanente para la profesión habitual, fue el de: 'Hernia discal lumbar intervenida quirúrgicamente en 10/2014. Recidiva/ resto herniario L4-L5 y L5S1 con sospecha de inestabilidad en ambos ni - veles por lo que se le reintervino en 04/2015', y las limitaciones orgánicas y funcionales dictaminadas fueron: 'Artrodesis instrumentalizada L4-S1 bilateral. Schober 1,5. Cicatriz quirúr-gica lumbar'./ La patología crónica y degenerativa lumbar es previa al accidente, pero hubo, a causa del mismo, una agudización de la sintomatología de las lesiones anatómicas que el demandante ya tenía. El tratamiento quirúrgico tras el accidente, sobre todo el realizado en la segunda operación, hubiera sido el quirúrgico para el que, antes del accidente, se había encontrado el demandante en lista de espera con derivación posterior a neurocirugía continuando con estudios preoperatorios./ SÉPTIMO.- La empresa MAESSA suscribió con la aseguradora Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros, dos pólizas de seguro de responsabilidad civil, ambas con franquicia para la cobertura de los daños personales de 30000 euros, y sublímite por víctima de 300000 euros, la primera con efectos del 01/01/2014 hasta el 01/01/2015, y la segunda con efectos del 01/01/2016 hasta el 01/01/2017./ La existencia del accidente de 17/07/2014 fue comunicada por la empresa Maessa como asegurado para su tramitación y gestión ante Generali el 27/09/2016./ OCTAVO.- El 07/09/2016 se celebró ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 21/07/2016 frente a la empresa, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús contra la empresa MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPOLATACIÓN Y SERVICIOS S.A., y la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la empresa al pago al demandante del importe indemnizatorio de 36000 euros, abono al que debo condenar y condeno también solidariamente a la aseguradora salvo en cuanto al importe de la franquicia; todo ello, sin perjuicio, en su caso, de los intereses por mora procesal que pudieran corresponder desde Sentencia en aplicación de los artículos 576 LEC y 20 de la LCS .'
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la empresa y por la aseguradora codemandadas. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta, y condenó ' a la empresa al pago al demandante del importe indemnizatorio de 36.000 euros, abono al que debo condenar y condeno también solidariamente a la aseguradora salvo en cuanto al importe de la franquicia; todo ello, sin perjuicio, en su caso, de los intereses por mora procesal que pudieran corresponder desde la sentencia en aplicación de los arts.
576 y 20 de la LCS .' La citada sentencia aplicó una moderación de la responsabilidad por concurrencia de culpas al 60% para la empresa y 40% para el trabajador; por lo que, respecto de un total de 60.000 euros en que cuantificó los daños y perjuicios, fijó la condena, en los términos indicados, en la suma de 36.000 euros, sin perjuicio de la franquicia en el caso de la aseguradora.
La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando en el suplico que se declare que la empresa y la aseguradora están solidariamente obligadas a indemnizar al demandante en la suma de 60.000 euros de principal más los intereses legales del art. 1108 Cc devengados por dicho principal desde la fecha del siniestro, respecto de la empresa, y más los intereses legales del art. 20.4 LCS respecto de la aseguradora. Todo ello con el consiguiente pronunciamiento de condena.
Se impugnó el recurso por parte de la empresa y de la aseguradora codemandadas. Las mismas interesaron, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso en cuanto el mismo infringe el art. 196.2 y 3 LRJS en lo que atañe a la divergencia entre el suplico del escrito de recurso y el contenido del mismo; puesto que a lo largo del recurso -en discrepancia con lo que se recoge en el suplico- no se discute la franquicia del contrato de seguro, ni se invoca como infringido precepto alguno relativo a intereses ni se discute tampoco el fallo de la sentencia sobre imposición de intereses desde la misma sentencia y no desde el siniestro, lo que únicamente se introduce en el suplico. Por lo demás, se solicita la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.
Señala a tal efecto, en su escrito de recurso, la infracción de los arts. 1101 , 1103 , 1104 y 1106 Cc , así como el art. 1902 Cc , en relación con los arts. 18 , 19 , 80 , 83 y 100 LCS ; y la infracción del art. 96.2 LRJS , citando también la STS de 4-5-2015 (rec: 1281/2014 ). Se señala, expresamente, que: ' la discrepancia con la sentencia recurrida no es la valoración del daño que se acepta en el importe de 60.000 euros, sino la porción o porcentaje que del mismo se dedica a la indemnización, al reducirla al 60%, es decir, a 36.000 euros... '.
Se argumenta que no procedería la citada concurrencia de culpas apreciada por el magistrado de instancia, pues el trabajo de reparación se realizaba situándose debajo de la banda o cinta transportadora, estando el actor comprobando el correcto descenso de la banda por uno de los lados, para que quedase correctamente posicionada sobre su base, confiando en que los polipastos aguantarían la carga.
La parte impugnante -empresa y aseguradora- se opone a la estimación de tal motivo de recurso, en tanto que la culpa del trabajador es apreciada como elemento minorador de la responsabilidad, no exonerador, y ello a la vista de los hechos probados no combatidos de adverso, en especial el hecho probado tercero.
Se desestima el recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida, y ello dado que: (1) El art. 96.2 LRJS establece que: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.' Ahora bien, el que la culpa del trabajador no sea temeraria, y por tanto no exonere de la responsabilidad, no impide que sea considerada para moderar la cuantía a indemnizar, en el sentido, en que lo prevé el art.
1103 Cc -' La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos '-.
En tal sentido, señala la STS de 4 de mayo de 2015 (rec: 1281/2014 ), que citan ambas partes en sus respectivos escritos de recurso e impugnación: 'Finalmente, partiendo de los datos contenidos en los inalterados hechos probados y en los documentos a los que se remiten, no existe base fáctica para entender que ha concurrido una 'fuerza mayor o caso fortuito' o el accidente se ha originado 'por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario' que exoneraría de responsabilidad al deudor de seguridad, - aun dejando aparte que la carga de la prueba de la concurrencia de tal factor excluyente de la responsabilidad incumbía también a los deudores de seguridad (arg. ex STS/IV 30- junio-2010 y art. 96.2 LRJS )-, pues de haber existido imprudencia por parte del accidentado por utilizar unos instrumentos que de ordinario no manejaba, no tiene la trascendencia suficiente para alcanzar la calificación de temeraria, pudiendo estar basada en la confianza en el exigible normal funcionamiento de tales instrumentos (arg. ex arts. 115.5.a LGSS ; SSTS/IV 30-junio-2010 y 27-enero-2014 , citadas; art. 96.2 LRJS ); sin que ello obste, entendemos, que cuando se trate de exigencia de responsabilidad por daños puedan tenerse en cuenta para su determinación, en su caso, todas las circunstancias concurrentes (en especial, las relativas a las conductas de los implicados y a la forma de producirse el accidente y sus resultados) que pudieran incidir en la producción y gravedad del daño y en su reparación, fijando los adecuados criterios de moderación del importe indemnizatorio si procede.' (2) En el caso de autos, esto último es justamente lo que hace el magistrado de instancia, que no exonera de responsabilidad al empleador pero modera la misma, en atención a la conducta del propio trabajador. Y ello con fundamento en los propios hechos probados en la instancia, que no han sido modificados en suplicación.
En tal sentido, la argumentación de la parte recurrente carece de base fáctica, pues según el hecho probado tercero, en su párrafo segundo, el accidente tiene lugar ' una vez concluida la reparación ', y no durante la misma. Asimismo, no consta que el actor estuviera comprobando el correcto descenso de la banda o cinta transportadora ni que estuviera realizando tarea alguna que exigiera su posición ' debajo de la carga ', pues insistimos de nuevo, que la reparación ya había concluido. Es más, cuando tiene lugar el accidente se estaba bajando la banda o cinta ' para llevarla a la prensa para vulcanizar ', y ya se había bajado la misma de un lado, iniciándose la maniobra para bajarla del otro lado. Por otro lado, consta en ese mismo hecho probado tercero, que el actor contaba con ' formación e información preventiva sobre riesgos, y que en particular incluía también el de manejo de polipastos ', siendo uno de los polipastos el que, justamente, se estaba accionando cuando aconteció el accidente. En definitiva, como concluye el magistrado de instancia (apartado 2.2.7 de su fundamentación jurídica) es imputable al actor el situarse en la zona de riesgo -' debajo de la carga '- mientras se realizaba la maniobra señalada, lo que no es elemento exonerador de responsabilidad -lo que no se discute ya en suplicación- pero si ' factor determinante minorador de responsabilidad '.
Y, en tal sentido, entendemos que no concurre la censura jurídica esgrimida, pues si bien existió un mal funcionamiento o rotura de elementos de la cadena del polipasto -hecho probado tercero-, sin que conste la revisión de sus componentes previamente a haberse iniciado la actividad tal y como preveía la evaluación de riesgos -fundamentos jurídicos 2.2.5 y 2.2.6-, es lo cierto que el actor concluida la reparación, y estando debidamente formado e informado sobre riesgos en concreto derivados del manejo de polipastos -lo que no se discute-, se situó debajo de la carga mientras se manejaban los mismos, con lo que su conducta imprudente también coadyuvó a la causación del resultado lesivo.
Además, la operativa de bajar la banda o cinta ya se había iniciado -el accidente ocurre cuando ya se había bajado de uno de los lados y se iniciaba la maniobra de bajarla del otro lado-, no constando que el actor, como señala la recurrente, estuviera realizando el trabajo de reparación, ni que tuviera que comprobar el correcto descenso de la banda o cinta para que quedase correctamente posicionada, pues lo que señala el citado hecho probado es que había que bajar la banda para llevarla a vulcanizar, y no, por tanto, que estuviesen realizando una comprobación para que quedase correctamente posicionada.
En resumidas cuentas, en atención a la conducta imprudente del trabajador -que se colocó debajo de la carga-, a la formación e información recibida en particular en manejo de polipastos, y asimismo dada la antigüedad del mismo en la empresa -desde el año 2006, ocurriendo el accidente en el año 2014-, es proporcionada y justificada la moderación de responsabilidad por concurrencia de culpas establecida en la instancia -60% a la empresa y 40% al trabajador.
Por todo ello, se desestima el único motivo recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida.
(3) Por último, entendemos que no procede entrar a analizar un inexistente motivo de recurso relativo a la franquicia o al momento de inicio del devengo de intereses. No cabe modificar lo resuelto a tal efecto en la sentencia de instancia a la vista únicamente del suplico del recurso de suplicación.
Como señala la parte recurrente, más allá de la referencia en el suplico, no se recoge argumentación ni referencia alguna en el desarrollo del motivo ' único ' de suplicación sobre tales aspectos. En el desarrollo del motivo único de suplicación no se recoge discrepancia sobre tales extremos -franquicia e intereses-; es más, se señala -apartado 2 del motivo de suplicación ' único '- que la discrepancia versa sobre la moderación de la responsabilidad por concurrencia de culpas, sin exposición de argumento ni invocación de infracción en relación a la citada franquicia o a los intereses fijados en la instancia.
Y, como señala asimismo la parte impugnante, el art. 196.2 LRJS exige que los motivos en que se ampare el recurrente han de expresarse ' con suficiente precisión y claridad ', citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia ' que se consideren infringidas ', y que, ' en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos '. Y lo cierto es que, respecto de la franquicia y los intereses, más allá del suplico del escrito de recurso, no se realiza un motivo de recurso; ni tampoco se expresa en el motivo de recurso sobre la concurrencia de culpas infracción en relación a tales extremos; ni, en definitiva, se razona en relación a ello -a pesar de que el magistrado de instancia, por ejemplo, fundamenta y razona pormenorizadamente su pronunciamiento respecto de los intereses objeto de condena en el fundamento jurídico quinto-.
En definitiva, no cabe pronunciarse en suplicación sobre tales extremos, dada la falta de formulación de un concreto motivo de recurso, con su necesaria y razonada fundamentación.
TERCERO: Costas del recurso No procede condena en costas, por tener la parte recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús frente a la sentencia de 26 de junio de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , dictada en los autos nº 577/2016 seguidos frente a la empresa MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS SA y frente a la aseguradora GENERALI ESPAÑA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

