Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4307/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012020100844
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1302
Núm. Roj: STSJ GAL 1302/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2016 0000551
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004307 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000202/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S: FRANCACOR SL
ABOGADO/A: MARIA ROCIO ARNOSO MOURE
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , Eladio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LAURA OTERO RODRIGUEZ , , , ,
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004307/2019, formalizado por la letrada doña María Rocío Arnoso Moure,
en nombre y representación de FRANCACOR SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000202/2016, seguidos a instancia
de FRANCACOR SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y D. Eladio , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: FRANCACOR SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Eladio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Se declara probado que D. Eladio prestaba servicios para la empresa demandada desde 15 de enero de 1998, siendo su ocupación la de mozo de almacen. La empresa demandante se dedica al comercio al por mayor de todo tipo de productos de jardinería y floristería, tales como macetas de barro, jardineras de piedra artificial y productos de menaje de cocina en barro, madera y porcelana.- 2º.- El 5 de agosto de 2013 el trabajador sufrió un accidente mientras se encontraba trabajando, en el almacén inferior ubicado en las instalaciones de la empresa mientras se encontraba ordenando los pales de mercancías, tras haberle sido encomendado trasladar un pale de macetas a otro lugar del almacén. Como consecuencia de dicho accidente se levantó Acta de Infracción nº NUM000 , cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad al obrar unido a autos. El Acta de Infracción indica que el accidente de trabajo se produce cuando el trabajador introduce el pie derecho entre dos pales para posicionarse cuando procedió a realizar un giro para situar macetas en otra ubicación quedándole el pie atrapado entre dos pales. En la misma se indica que la empresa ha incurrido en una infracción en materia de seguridad y salud laboral, que la misma es calificada de grave, se propone la imposición de la sanción en su grado mínimo por un importe total de 2.046,00 euros.- 3º.- Por la Dirección Provincial de A Coruña se inició el 9 de marzo de 2015 el expediente número 2015/025, para determinar si había existido falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido por el trabajador.- 4º.- Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió baja con fecha 5 de agosto de 2013 hasta el 20 de julio de 2015, figurando una base reguladora diaria de 41,62 euros (subsidio 75%, 31,22 euros), habiendo descontado la empresa en concepto de IT pago delegado desde el 6 de agosto de 2013 hasta el 6 de marzo de 2014 el importe de 5838,14 euros, habiéndose abonado por parte de la Mutua Gallega en concepto de pago directo por IT de de el 7 de marzo de 2014 al 30 de junio de 2015 la cantidad de 15.016,82 euros.- 5º.- En fecha 23 de septiembre de 2015 se emitió Dictamen Propuesta acordando: Declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Eladio , y que las prestaciones de Seguridad Social generadas como consecuencia de dicho accidente se incrementen en un porcentaje del 30% con cargo exclusivo a la empresa FRANCACOR SL.- 6º.- Por Resolución de fecha 16 de noviembre de 2015 se acordó: Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Eladio el 5 de agosto de 2013.. Declarar en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30%, con cargo a la empresa responsable FRANCACOR SL que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa, respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.- 7º.- Notificada la anterior resolución al trabajador y a la empresa, por ésta se interpuso reclamación administrativa que fue desestimada por resolución de fecha 17 de marzo de 2016.
8º.- En el Informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social dispone que el accidente de trabajo se produce cuando estaba deshaciendo uno de los palets, al coger un fila de macetas de carro para colocarla en otro lugar, al dar un pasa haca ataras el pie derecho se quedó atrapado entre el palet que estaban deshaciendo y otro palet que estaba en medio del pasillo, lo que provoco que se desequilibrara y cayera hacia atrás girando sobre la rodilla al caer. En la caída cayeron sobre él la fila de macetas que manipulaba y algunas macetas que se encontraban en el otro palet. El viernes anterior al accidente, otro trabajador D. Ildefonso , había estado moviendo los palets de macetas grandes de Barro y los había dejado tapando el pasillo, lo cual no se podía utilizar el traspale para moverlos por lo que debía deshacerlos manualmente para colocar las macetas en otro lugar y permitir que el pasillo estuviera libre de obstáculos para colocar la mercancía que llegaría la día siguiente. Había seis palets de macetas de barro dispuestas en el suelo muy próximas entre si y otros dos palets atravesando el pasillo del almacén. En el informe de investigación interno de la accidente elaborado por la empresa se concluye como causa del accidente: es la introducción del pie entre dos palets que no se encontraban juntos o suficientemente separados para que hubiese suficiente espacio donde colocar los palets.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda interpuesta a instancia de la entidad FRANCACOR SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), D.
Eladio , y en consecuencia se confirma la resolución del INSS sobre recargo de prestaciones y se absuelve a la demandada de las pretensiones de condena contenidas en demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FRANCACOR SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de agosto de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por la mercantil Francacor S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Eladio , sobre recargo de prestaciones y frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa demandante que articula su recurso en atención a sendos motivos, con amparo, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la sentencia recurrida, se anule la resolución del INSS de fecha 16/11/2015 que impuso recargo de prestaciones del 30 % a la empresa y se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora solicita la modificación del relato histórico y, en concreto, de los ordinales siguientes: *Del ordinal segundo a fin de que se redacte como sigue: 'El 5 de agosto de 2013 el trabajador sufrió un accidente mientras se encontraba trabajando en el almacén inferior ubicado en las instalaciones de la empresa mientras se encontraba ordenando los palés de mercancías existentes en el almacén para la entrada de nueva mercancía. Como consecuencia de dicho accidente se levantó Acta de infracción nº NUM000 , en fecha 9 de octubre de 2014 tras denuncia penal presentada por el trabajador cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad al obrar unido a autos. El Acta de infracción indica que el accidente de trabajo se produce cuando el trabajador introduce el pie derecho entre dos palés para posicionarse cuando procedió a realizar una maniobra prohibida por las normas de seguridad de la empresa para situar macetas en otra ubicación quedándole el pie atrapado entre dos palés en lugar de utilizar la maquinaria existente en las instalaciones de la empresa y adecuada para tal fin. En la misma se indica que la empresa ha incurrido en una infracción en materia de seguridad y salud laboral que la misma es calificada de grave, se propone la imposición de la sanción en su grado mínimo por un importe total de 2.046,00 euros'.
No ha de tener acogida la revisión, pues la genérica invocación que se hace, en el párrafo inicial del motivo, a 'las pruebas documentales practicadas' no integra sustento hábil y eficaz para la revisión en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, siendo doctrina inveterada la que determina que 'la revisión de hechos no faculta al Tribunal 'ad quem' efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados', así como que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora, añadiéndose que no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, por lo que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas -así las sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998- esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/1998- y es incuestionable que en este motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar. A lo expuesto cabe añadir que en la redacción original del motivo segundo no se contienen asertos o párrafos que pudieran constituir predeterminación del fallo, sino la constatación por parte de la Juzgadora de instancia de lo acaecido tras el análisis y valoración de la prueba practicada y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LRJ, por lo que, sin soslayar que no es facultad de la parte sustituir el objetivo criterio de la Juzgadora 'a quo' por el subjetivo e interesado de la parte, ha de permanecer inalterado, en su redacción original, el hecho probado segundo del relato histórico.
*Del ordinal octavo, a fin de que se redacte como sigue: 'En el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que el accidente de trabajo de acorde con la descripción e información facilitada directamente por el trabajador, se produce cuando estaba deshaciendo unos palets, al coger una fila de macetas de carro para colocarla en otro lugar, al dar un paso hacia atrás el pie derecho se quedó atrapado entre el palet que estaban deshaciendo y otro palet que estaba en medio del pasillo, lo que provocó que se desequilibrara y cayera hacia atrás girando sobre la rodilla al caer. En la caída cayeron sobre él la fila de macetas que manipulaba y algunas macetas que se encontraban en el otro palet. El propio trabajador accidentado en cumplimiento de las labores propias de su puesto de trabajo, había estado moviendo los palets de macetas grandes de barro y las había dejado en el pasillo utilizando el traspalé, palets que se podían haber trasladado debidamente utilizando el traspale para moverlos, liberando el pasillo de los posibles obstáculos que este tuviera de forma segura y adecuada, dejando así el pasillo libre para colocar la mercancía que llegaría al día siguiente y realizar sus labores de forma segura. Había seis palets de macetas de barro dispuestas en el suelo muy próximas entre sí y otros dos palets atravesando el pasillo del almacén. En el informe de investigación interno del accidente elaborado por la empresa se concluye como causa del accidente: es la introducción del pie entre dos palets que no se encontraban juntos o suficientemente separados para que hubiese suficiente espacio donde colocar los palets. Sin que se llegue a concluir nada al respecto de la obstrucción de los pasillos que impidiesen el uso del traspalé por parte del trabajador'.
En línea con lo resuelto al sustanciar el anterior motivo de revisión, ha de rechazarse la pretensión de la mercantil recurrente de modificar el ordinal octavo del relato histórico pues, por más que no se invoca elemento de prueba, necesariamente documental y/o pericial, que demuestre la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en la hermenéutica y alcance de la prueba, efectuando la empresa recurrente una suerte de disquisiciones y argumentos acerca de lo que, en su opinión, debería de haberse hecho constar en el ordinal controvertido en lugar de lo recogido en la sentencia de instancia, refiriéndose la recurrente al período de tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la visita de inspección y haciendo referencia, asimismo, a declaraciones de testigos y resoluciones de Tribunales del Orden Penal y, asimismo, incluyendo la empresa recurrente en el seno del propio motivo de revisión la mención a la calificación de imprudencia temeraria del trabajador, de manera que se integran en el motivo de revisión una serie de consideraciones y afirmaciones de carácter conclusivo-valorativo, en las que se confunden cuestiones fácticas y jurídicas, con cita de determinadas declaraciones de testigos vertidas en el acto del juicio, así como de normas jurídicas y resoluciones de otros Tribunales, prescindiendo de la ortodoxia procesal que la LRJS exige para la revisión en el recurso de suplicación, de manera que, por lo expuesto, no justificado error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia ha de permanecer inalterado, en su prístina redacción, el ordinal octavo del relato fáctico contenido en la sentencia combatida en el recurso.
TERCERO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 14.2, 15 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de los artículos 3 y 11 del R.D. 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
En esencia, considera la mercantil que realizó debidamente las actividades en materia de prevención de riesgos laborales y que concurren los requisitos de los artículos 5.2 y 5.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, alegando, asimismo, que se desvirtuó la presunción de veracidad del acta de inspección por la actividad probatoria desarrollada y que concurren los requisitos de los artículos 115.4.b) y 123 de la LGSS, arguyendo que se produjo imprudencia profesional del trabajador que excluye el recargo.
Reiterada doctrina jurisprudencial exige, como requisitos determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, a saber, que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado -así la sentencia del TS de 26/3/1999-; que se acredite que se causó un daño efectivo en la persona del trabajador y, asimismo, que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado -al efecto, la sentencia del TS de 6/5/1998- pero ello para el caso de que se trate de imprudencia temeraria que no concurre en el caso, siendo de recordar, a mayor abundamiento, que la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo, tampoco tiene acomodo en el caso de autos, sino que, como ya proclama la resolución de instancia, fue la conducta de la empresa que, estando obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no cumplió con tales exigencias de manera que no aplicó las medidas exigibles y necesarias para que existiese la distancia de separación suficiente entre los palets que permitiese al trabajador efectuar su labor sin riesgo de atrapamiento o de sufrir daños por caída de objetos, siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temeraria que pudiera cometer el trabajador, esto es, como deja patente la propia doctrina, así las sentencias de 8/10/2001 y 26/5/2009, 'del juego de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado; deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
De la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se desprende, en esencia, que la conducta negligente de la empresa tendrá lugar siempre que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o integridad física del trabajador y la conducta del empleador y que tal conducta consiste en la omisión de las medidas de seguridad impuestas respecto a máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, además de ser preciso igualmente un elemento de voluntariedad en la misma, a título de dolo, culpa o al menos negligencia, siendo este último elemento, el determinante de la responsabilidad empresarial, y que se ha dado en llamar, deber de seguridad o deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores, configurado claramente en el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, al establecer que 'en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene', derecho que ratifica el artículo 19 de la misma Ley diciendo: 'el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene', en tanto que el artículo 3 del R.D. citado se refiere a la 'Obligación general del empresario', señalando que deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo y que, en cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios, sin que se cumpliese dicho precepto ni lo dispuesto en el anexo que lo complementa, evidenciándose, en el caso de autos, la existencia de nexo causal entre la ausencia de medidas de seguridad o, lo que es lo mismo, entre la conducta omisiva negligente del empleador y el acaecimiento del suceso que tuvo como consecuencia las lesiones sufridas por el trabajador, dando lugar 'actualmente' a prestaciones de IT e IPP según señala la resolución en que se impone el recargo, de manera que, a tenor de lo hasta ahora expuesto, cabe considerar que la omisión del ineludible deber de seguridad que compete al empleador en orden establecer las medidas de prevención adecuadas a los riesgos inherentes a la actividad laboral en cuestión determina su responsabilidad en el suceso y lleva aparejada la procedencia del recargo de prestaciones a que se contrae la sentencia de instancia, lo que determina que, con desestimación del recurso formulado por la empresa Francacor S.L., ha de ser confirmada la resolución de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por la mercantil Francacor S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 5 de febrero de 2019, en autos nº 202/2016, instados por dicha empresa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Eladio , sobre recargo de prestaciones, confirmamos la resolución de instancia. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
