Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4316/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012018100826
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1315
Núm. Roj: STSJ GAL 1315/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001314
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004316 /2017 - MBL
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000264 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña VELPA SA
ABOGADO/A: GERARD SALOM TEJADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Abel
ABOGADO/A: , JOSE LUIS FEIJOO BORREGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004316/2017, formalizado por el/la Letrado D. Gerard Salom Tejado,
en nombre y representación de VELPA SA, contra la sentencia número 434/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000264/2017, seguidos a
instancia de Abel frente a VELPA SA, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Abel presentó demanda contra VELPA SA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 434/2017, de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Abel , mayor de edad y con D. N. I. número NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Velpa, S.A., dedicada a la actividad de transporte de hidrocarburos para Repsol, desde el día 25 de septiembre de 1992, con la categoría profesional de conductor mecánico y un salario anual comprendidos salario base, antigüedad, horas de presencia, peligrosidad, plus de calidad, plus de actividad y prorrata de pagas extras del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017 de 24.167'22 euros.
En concepto de dietas, no discutidas como tales pero que la empresa computó para el cálculo del salario anual percibió en dicho período 5.887'44 euros.
Y en el período de 1 de septiembre de 2015 a 31 de agosto de 2016 realizó un total de 52 horas extras en festivos cuyo precio es de 13 euros la hora, 94 de lunes a viernes no festivos cuyo precio es de 8'65 euros la hora y 28 en sábados cuyo precio es de 9 euros la hora, lo que hace un total de 1.741' 10 euros.
Segundo.- El día 3 de febrero de 2017 la empresa le notificó al actor carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el mismo día por causas económicas, productivas y organizativas, carta aportada con la demanda y que por su extensión se tiene aquí por reproducida.
La indemnización se fijaba en 30.017'83 euros y le fue abonada el mismo día mediante cheque que no consta si el trabajador hizo o no efectivo.
Tercero.- La demandada forma parte de un grupo, UTE Pan-Velpa formado por las empresas Hijos de José Pan de Soraluce, S.A., Transporte de Hidrocarburos Integrados, S.L., Logística y Transporte Integrado de Hidrocarburos, S.L., Velpa, S.A. y la UTE Pan-Velpa.
Cuarto.- La empresa cuantifica su actividad por UTES (Tonelada transportada + tonelada transportada x Km/100) que es como la retribuye su cliente Repsol (Que las abona desde 2013 a 2016 a razón de 3'47, 3'45, 3'44 y 3'21 euros respectivamente) y a octubre de 2014, 2015 y 2016 las UTES transportadas por la empresa en total fueron 3.008.928, 2.997.610 y 2.885.416 respectivamente siendo las del centro de carga de Vigo de 846.962, 808.231 y 786.365 respectivamente en tanto que en este centro los litros transportados fueron durante esos años 578.948.090, 564.654.795 y 573.822.531 respectivamente.
Quinto.- Las UTES pueden sufrir una variación diaria del 21% en función de los pedidos por bajadas/ subidas de precios de los combustibles, puentes, inicio de períodos vacacionales, etc., variación que Velpa, S.A. subcontrató con THG (Transportes Gallegos), a la que se vendieron 5 de las 27 tractoras del centro de Vigo con propuesta de subrogación de los 5 chóferes de los 27 que tenía este centro.
Sexto.- Con efectos del 28 de febrero de 2017 se pasó al personal de todos los centros de trabajo de Velpa, S.A. salvo Madrid (Coruña, Las Palmas, Salamanca y Vigo), entre ellos al demandante, a Panvelpa, S.L., sociedad ésta resultante del cambio de denominación de Logística y Transporte Integrado de Hidrocarburos, S.L. Con ello el centro de trabajo de O Porrino se quedaría con un solo empleado.
Séptimo.- En diciembre de 2016 Panvelpa UTE adquirió un nuevo software y accesorios como USB, éstos a nombre de Logística y Transporte Integrado de Hidrocarburos, S.L., empresa ésta y UTE que hicieron inversiones a finales de 2016 en material diverso para mejorar el sistema Repsol y hacer adaptaciones a dicha marca así como mejorar la gestión de rutas y transportes.
Logística y Transporte Integrado de Hidrocarburos, S.L. adquirió en diciembre de 2016 un total de 6 cabezas tractoras IVECO por 516.882,96 euros y 5 tractoras Scania. Velpa, S.A. vendió a Transportes Gallegos Petroquímicos, S.L. 5 vehículos IVECO.
Asimismo, en febrero de este año Velpa, S.A. instaló un sistema de videovigilancia'^ rescindió el servicio de vigilancia existente hasta entonces.
Octavo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 23 de febrero, la misma tuvo lugar el día 10 de marzo con el resultado de sin avenencia.
Noveno.- El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Abel , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 3 de febrero de este año por parte de la empresa Velpa, S.A., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 61.921'79 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, debiendo el trabajador en el primer caso devolver la indemnización ofrecida en la carta de despido de haberla percibido y pudiendo la empresa deducirla en el segundo supuesto de la que se acaba de fijar en esta resolución, así como a que en el primer caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 70'98 euros diarios, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absúelvo a dicha demandada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por VELPA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de octubre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 06 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora y la demandada, anuncian ambas recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, la demandada al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y ambas, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Antes de resolver los motivos del recurso de suplicación planteado, debe la Sala pronunciarse sobre los documentos aportados por la demandada al amparo de la vía prevista en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, al habérseles dado traslado del escrito de unión de documentos, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos - distintos de los alejados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo.
Consecuente a este predicado, el artículo 231 Ley de Procedimiento Laboral, hoy el 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala que, 'No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda'. Debe recordarse aquí la interpretación que hace el Tribunal Supremo, en Sala General, en su sentencia de Sentencia de 5 diciembre (2007 RJ 2008796), en torno a las previsiones del antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892): '1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento.
En el presente caso el documento incorporado con el recurso no cumple los requisitos anteriormente mencionados de acuerdo con lo dispuesto en el art 233 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que por ello no ha de ser aceptado, en cuanto que si bien su obtención por la parte se produce con posterioridad al juicio, nada impidió a la misma presentarlo con anterioridad, al 19 de julio, no estando acreditada su imposibilidad, que permita encajarlo en el art 233 de la LJS.
SEGUNDO .- Respecto a la revisión de los hechos probados, se pretende por la demandada, alterar: 1º/ modificando el hecho probado cuarto , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'La empresa cuantifica su actividad por UTES (Tonelada transportada + tonelada transportada x Km/100) que es como la retribuye su cliente Repsol (Que las abona desde 2013 a 2016 a razón de 3,47, 3,45, 3,44, y 3,21 euros respectivamente) y a octubre de 2014, 2015 y 2016 las UTES transportadas por la empresa en total fueron 3.088.928, 2.997.610 y 2.885.416 respectivamente siendo las del centro de carga de Vigo de 846.962, 808.231 y 786.365 respectivamente en tanto que en este centro los litros transportados fueron durante esos años 578.948.090, 5.64.654.795 y 573.822.531.' Los resultados históricos, a octubre de 2016 de VELPA, eran los siguientes, según el Informe pericial de la parte demandada (DOC. 25, folio 806 a 844 de autos): Cifra de negocios de 2013 (sin UTE): 6.932.646€ Cifra de negocios de 2014: 8.227.172 Cifra de negocios de 2015: 8.024.974 Cifra de negocios 2015 (sin UTE): 2.808.195 Según la cuenta de Pérdidas y Ganancias provisional de 2016 de VELPA, el resultado neto de la cifra de negocios es de 5.522.597,06€ (DOC.25-7, folio 979 de autos). El resultado provisional para el 2016 es de -411.485,60€ (folio 982) Según modelo 200, presentado por VELPA, S.A. el 19 de julio de 2017, el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias para el ejercicio 2016 es de -305.473,45€. (Documento 1, aportado con el Recurso de Suplicación).
Asimismo, los resultados de las declaraciones de IVA de los años 2015 y 2016 de VELPA, S.A. (folios 881 a 926 y 935 a 971 de autos) son los siguientes (en €): I.er Trimestre 2015: 1.336.151 Ir Trimestre 2016: 1.129.573 2º Trimestre 2015: 1.233.421 2º Trimestre 2016: 1.161.201 3r Trimestre 2015: 1.540984 3r Trimestre 2016: 1.281.311 4o Trimestre 2015: 1.245.559 4o Trimestre 2016: 1.325.049 Según los resultados anuales de IVA de 2015 y 2016 (modelo 390, folios 927 a 934 y 972 a 978 de autos) los resultados son de 5.364.129€ y 4.897.140€respectivamente. ' Se ampara en los folios: declaraciones mensuales de IVA, folios 881 a 926 las correspondientes al año 2015, y 935 a 971 las del ejercicio 2016. Las declaraciones anuales de IVA (modelo 390) de 2015 y 2016, que obran a los folios 927 a 934 y 972 a 978 de los autos. Cuenta de Pérdidas y Ganancias provisional de 2016 de VELPA, (DOC.25- 7, folio 979 de autos y folio 982). Modelo 200, presentado por VELPA, S.A. el 19 de julio de 2017 , resultados finales de la cuenta de pérdidas y ganancias para el ejercicio 2016 (Documento 1, aportado con el Recurso de Suplicación).
Se rechaza la pretendida revisión.
Respecto del documento denominado 'Cuenta de Pérdidas y Ganancias provisional de 2016 de VELPA, (DOC.25-7, folio 979 de autos y folio 982) ha sido objeto de valoración por el juzgador de instancia, y en razón ha dicho valoración llego a la conclusión que se contiene en el hecho probado tercero.
Y respecto de las declaraciones de IVA, tal como se solicita la modificación del hecho probado, obliga a llevar a cabo una valoración por este Tribunal de la documental, y por tanto no se accede a ello, por su carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada del documento invocado por la parte recurrente. Y respecto del denominado Modelo 200, presentado por VELPA, S.A. el 19 de julio de 2017, resultados finales de la cuenta de pérdidas y ganancias para el ejercicio 2016 (Documento 1, aportado con el Recurso de Suplicación), ha de estarse a lo resuelto en anterior fundamento.
Es requisito para el éxito de la revisión de hechos probados que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30- 10-91; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
Por otra parte toda la documentación ha sido valorada por el juez de instancia ( a excepción de la presentada al amparo del art 233 de la LJS) a quien corresponde por mandato legal , artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en la fundamentación jurídica examinada esa prueba, no admite las perdidas, no las considera ciertas, por lo que no podemos sustituir esa valoración objetiva del juez de instancia, por la que hace el recurrente parcial y subjetiva y tener por acreditadas unas pérdidas que el juez de instancia no admite, pese a que están y constan en la documental que reproduce, pero que no tiene por probadas. Por cuanto considera que las declaraciones de IVA, no son suficiente garantía, de que recojan la 'verdad de la contabilidad'. Y valora igualmente la falta de ratificación de las auditorias.
TERCERO : Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega en primer lugar infracción del art. 52 c) en conexión con el art 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores , e infracción del art 97.2 de la LJS en relación con el 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e igualmente infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la concurrencia de la causa económica, STS 3743/2015, de 21 de abril de 2015, RCUD 357/2014 . Y respecto a la razonabilidad de la decisión extintiva, infracción de la STS de 10 de diciembre de 2013, R.C.U..D núm. 549/2013 , o STS 5787/2016, de 30 de noviembre de 2016, Recurso 868/2015 al estimar el recurrente, que existe la causa económica, productiva y organizativa alegada en la carta de despido.
En cuanto a la causa económica: Respecto de esta causa objetiva, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 2594/2015 de 21 octubre . JUR 201678736, '...el art. 51.1 del Estatuto de los trabajadores , en la redacción dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, establece que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas; y a continuación añade que se entenderá en todo caso como disminución persistente de su nivel de ingresos si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre, es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
No exige ya la norma la justificación finalista que obligaba a la empresa a demostrar la razonabilidad de la medida extintiva para preservar su posición competitiva en el mercado, cuando la causa era económica, o contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, cuando la causa era técnica, organizativa o de producción.
Y aun cuando, como decía la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21-11-12 , invocada por el recurrido, la situación económica negativa alegada en la carta, debe relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, no pudiendo poner término a la relación laboral a menos que exista causa justificada, no cabe olvidar, como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 29-12-14 , que '... el art 38 de nuestra Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, que se rige por el principio del beneficio y por la ley de la oferta y la demanda, lo primero de lo cual puede ser atenuado en ciertos casos y bajo ciertas premisas por la labor tuteladora de los juzgados y tribunales, pero no desarraigado, porque constituye la piedra angular del sistema, del que se puede abominar lícitamente pero al que todavía no se ha encontrado una alternativa segura y mucho más justa, sin que se pueda acudir para ello a otros aún más desacreditados, aunque sea por razones opuestas que al final algo tienen en común, como acontece con todos los extremos, de forma que, en ese ineludible contexto actual, es lógico y evidente que la ausencia o disminución de beneficios es algo que toda mercantil trata de evitar, porque puede suponer su desaparición por la desinversión y/o retirada de la misma de sus accionistas, de manera que se trata de mantener dicho reparto y, si es posible, aumentarlo para generar confianza en éstos, todo lo cual tan solo tiene como límite la defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores y su dignidad como tales y como personas.' Y siguiendo con la argumentación vertida en la meritada sentencia del Alto Tribunal, dado que los conceptos de causas o motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción (ahora económicos), son conceptos jurídicos que el legislador ha dejado 'en blanco', para que el juzgador aprecie su existencia o no en razón de los elementos y circunstancias que se dan en cada caso concreto, con base en la valoración del material probatorio obrante en las actuaciones, plasmada en la declaración de hechos probados, es imprescindible el examen pormenorizado de la prueba con que se cuenta para acreditar las circunstancias, que permitan apreciar o no, la causa económica alegada.
Y dijimos también en nuestra STSJ, Social sección 1 del 14 de junio de 2016 ROJ: STSJ GAL 5230/2016 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:5230 Sentencia: 3783/2016 , que en la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas 'económicas', varía el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52. c) anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', sino que la nueva redacción implica que la 'situación económica negativa' se identifica ahora no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas', ampliando así el criterio más restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior (por todas la STS/IV de 11 junio 2008 Rec. núm. 730/2007 . RJ 20083468), dictada a propósito de la redacción anterior del art. 52. c) ET ), aun cuando la doctrina judicial exija también la denominada conexión de funcionalidad que deriva del Convenio 158 OIT.
Sobre este punto, señala la sentencia de la AN de 15 de octubre de 2012 (rec. 162/2012), citada por las de esta Sala de 21 de noviembre de 2012 (rec. 22/2012) y la de 18 de diciembre de 2013 (rec. 3823/13), '...
en el Real Decreto-Ley 3/2012 y de la Ley 3/2012, lo que el legislador hace es identificar la concurrencia de la causa con la comprobación de unos hechos, .... pero que no debe confundirse esta pretensión de objetivar en alguna medida los criterios de apreciación, con su automaticidad... y que la redacción del art. 4 del Convenio OIT nº 158 impide que esos 'hechos ' con los que se identifican las causas, puedan valorarse aisladamente.
Concluye: 'Evidentemente, con la redacción actual del art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores , ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a superar la situación económica negativa o a mantener el empleo, pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del Convenio 158 OIT, que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa'. La justificación del despido es ahora actual, de modo que como sostiene la más autorizada doctrina, 'el despido estará justificado si, existiendo una situación económica negativa o una innovación técnica, organizativa o productiva, esto tiene un efecto actual sobre los contratos de trabajo, haciéndolos innecesarios por haber perdido su función económico- social, porque el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa'.
Y situados en este punto, tenemos que la demandada, parece partir de la base de que es suficiente para acreditar en juicio, que la situación por la que atraviesa la empresa a la fecha del despido, supone una disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas, y que tal disminución ha de calificarse de persistente, dado que su nivel de ingresos lo fue durante tres trimestres consecutivos. Y que el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, mediante la documental obrante en autos, y concretamente mediante las declaraciones de IVA que dice son los documentos que aportan datos trimestrales, no así las cuentas depositadas en el registro mercantil, que lo que aportan son datos anuales. Así como la restante documental aportada incluida la cuenta de pérdidas y ganancias, definitiva que aporta con el recurso. (que ya hemos rechazado) Pues bien, el juzgador de instancia, sostiene que a efectos de acreditar la realidad de la causa económica que se invoca para el despido, las cuentas de pérdidas y ganancias, y de las declaraciones tributarias del impuesto de sociedades de 2016, que se aportaron, no resultan idóneos para reflejar la realidad de la situación económica de la empresa, pues considera que simplemente atienden a la mera declaración que ante la Administración Tributaria efectúa el empresario, y ello solo en relación a aquellas operaciones comerciales sujetas a dicho tributo; Y del examen del conjunto de las documentales aportadas, informes de auditoría e informe pericial, no considera acreditada la situación de pérdidas que se dice por la empresa.
Y el juzgador ha hecho una valoración conjunta de la documental obrante en autos. Y efectuada dicha valoración, ha llegado a la conclusión de que no resulta suficiente para acreditar la causa económica alegada, no se trata por tanto de dar ahora mayor credibilidad a unos documentos que a otros, pues todos ellos en su conjunto han sido valorados por el juzgador, llegando a la conclusión que se plasma en el cuarto de los hechos probados de esta resolución. Por tanto no es posible ahora con base fundamentalmente en la declaración de IVA, pretender que se aprecie error en la valoración de la prueba, por tratarse del documento más idóneo para valorar datos t como pretende el recurrente.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
En este primer motivo de recurso se pretende una nueva valoración de la prueba practicada, y que se le dé mayor transcendencia a la prueba que considera el recurrente, que la que ha sido valorada en su conjunto, por el juzgador, quien no considero los documentos, idóneos para acreditar los extremos de la demanda, valoración que como hemos expresado a él le corresponde, de conformidad con el art 97. 2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
CUARTO .- Respecto de la causa productiva y organizativa, el juzgador de instancia considero que, las causas productivas son en realidad económicas porque se dice que hubo una disminución de la demanda y de los ingresos pero de la demanda no la hubo porque Repsol informa que durante los años 2014, 2015 y 2016 el transporte de litros del centro de Vigo fue de: 578.948.090, 564.654.795 y 573.822.531 respectivamente; y los ingresos deben valorarse en el conjunto de la contabilidad empresarial y no por sí mismos y, por lo señalado sobre las declaraciones de IVA, no se estiman probados los datos reflejados al respecto. Y que las causas organizativas la empresa hace un todo con el grupo de forma que se mezclan datos de varias empresas y de la UTE.
Y el recurrente pretende haciendo una valoración distinta a la del juzgador de instancia, y con referencias a los valores a tener en cuenta de UTES y términos de kilometraje, obtener la conclusión de esta sala de que se ha producido un descenso de la actividad de la empresa VELPA que es el transporte. Pero nada se acredita, pretendiendo con apoyo en sus propios argumentos, conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas obtener una conclusión distinta. Debiendo recordar que este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia.
Respecto de la causa organizativa, como señalamos recientemente en nuestra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia de 12 julio 2017 . AS 20171434, '..Tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS 14-6-1996 (RJ 1996, 5162) , STS 13-2-2002 (RJ 2002 , 3787) , 19-3-2002 (RJ 2002, 5212) , STS 7 de junio de 2007 (RJ 2007, 4648) (Rec. 191/06 ), y STS 31 enero 2013 (RJ 2013, 1969) , lo siguiente: a) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales (en este caso, disminución persistente de ingresos), mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de «una mejor organización de los recursos» .
b) Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo » ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ). En ellas pueden englobarse muy diversos supuestos, como la introducción de nuevas tecnologías o nuevos métodos de trabajo, reordenación de recursos humanos en la empresa, falta de productividad, reducción del nivel de producción.
c) El artículo 52.c) ET no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de «agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador» en la empresa, o de «su destino a otro puesto vacante de la misma » ( STS de 21 de julio del 2003 (RJ 2003, 7165) , rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002 (RJ 2002, 5212) , rec. nº 1979/2001 ; 13 de febrero del 2002 (RJ 2002, 3788) , rec. nº 1496/2001 ; 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06 ) y STS 31 enero 2013 (RJ 2013, 1969), rec. 709/2012 ) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo.
d) La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 , citada también por la de 31 enero 2013, rec. 709/2012 , ha venido a señalar que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo.
El juzgador de instancia considero que las UTES pueden sufrir una variación diaria del 21 % en función de los pedidos por bajadas/subidas de precios de los combustibles, puentes, inicio de períodos vacacionales, etc., variación que Velpa, S.A. subcontrató con THG (Transportes Gallegos), a la que se vendieron 5 de las 27 tractoras del centro de Vigo con propuesta de subrogación de los 5 chóferes de los 27 que tenía este centro. Pero tal variación no es un dato nuevo que surja ahora sino que es algo consustancial al sector: si se anuncian subidas de precios los clientes se aprovisionan para ahorrar y se incrementa la demanda, como se incrementa al inicio del período vacacional y puentes por el incremento de desplazamientos, en invierno por las calefacciones, etc.
Y asimismo considero que se está centralizando todo en una empresa que está absorbiendo el patrimonio de las demás y subrogando al personal y así con efectos del 28 de febrero de 2017 se pasó al personal de todos los centros de trabajo de Velpa, S.A. salvo Madrid (Coruña, Las Palmas, Salamanca y Vigo), entre ellos al demandante, a Panvelpa, S.L., sociedad ésta resultante del cambio de denominación de Logística y Transporte Integrado de Hidrocarburos, S.L. Con ello el centro de trabajo de O Porrino se quedaría con un solo empleado. Y que se mezcla grupo y empresa y así en diciembre de 2016 Panvelpa UTE, no Velpa, S.A., adquirió un nuevo software y accesorios como USB, éstos a nombre de Logística y Transporte Integrado de Hidrocarburos, S.L., empresa ésta y UTE que hicieron inversiones a finales de 2016 en material diverso, para mejorar el sistema Repsol y hacer adaptaciones a dicha marca así como mejorar la gestión de rutas y transportes; Logística y Transporte Integrado de Hidrocarburos, S.L., no Velpa, S.A., adquirió en diciembre de 2016 un total de 6 cabezas tractoras IVECO por 516.882'96 euros y 5 tractoras Scania; Velpa, S.A. vendió a Transportes Gallegos Petroquímicos, S.L. 5 vehículos IVECO; y en febrero de este año, cuando su personal ya iba a ser subrogado, Velpa, S.A. instaló un sistema de videovigilancia y rescindió el servicio de vigilancia existente hasta entonces. Concluyendo que las ventas y facturas se ponen a nombre de una u otra empresa indistintamente, lo que reafirma la tesis de la falta de validez de los datos contables, e invalida las causas organizativas dado que no es la demandada la que se recicla sino el grupo.
Pues bien, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que 'nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' El juzgador de instancia, ha considerado que con la documental practicada no se acredita la existencia de la causa económica alegada, tanto respecto de la disminución de ingresos persistente, como la existencia de pérdidas en la empresa, no considerando suficiente, para acreditar tal situación ni el balance de pérdidas y ganancias, ni la declaración del IVA, ni la documental relativa al Impuesto de Sociedades, y no puede este Tribunal, de conformidad con lo expuesto, si no es vulnerando el carácter extraordinario del recurso de suplicación y la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, construir nuestras fundamentaciones en dichas pruebas documentales, y así lo hemos expresado en supuestos anteriores similares al de autos como son los resueltos por las sentencias de este TSJ, Social sección 1 del 14 de noviembre de 2014 (ROJ: STSJ GAL 9807/2014 - ECLI:ES: TSJGAL:2014:9807) Sentencia: 5755/2014 | Recurso: 3548/2014 . STSJ, Social sección 1 del 09 de noviembre de 2015 (ROJ: STSJ GAL 8688/2015 - ECLI:ES: TSJGAL:2015:8688) Sentencia: 6070/2015 | Recurso: 3714/2015 ). Por lo que dicho motivo igualmente merece ser rechazado.
Debiendo recordar como lo hace la STS, Social sección 1 del 30 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 5787/2016 - ECLI:ES: TS:2016:5787 ) Sentencia: 1016/2016 Recurso: 868/2015 que: '....Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, hemos reiterado que no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, «no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender - porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho» ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -).
Y hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 - rec.
231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 - rec. 158/2013 -). Lo que sin duda concurre en el supuesto de autos, al no haber logrado acreditar la empresa demandada, las bases en que se asienta su decisión. De forma que como consecuencia de ello, no se acredita tampoco la racionalidad de la medida.
QUINTO .- Por lo que respecta al recurso interpuesto por el demandante, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del art 193 de la LJS, se alega infracción del art 53. 1b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 87 de la LJS.
Recurre el demandante porque entiende que el cálculo del salario que contiene la sentencia de instancia, no incluye las horas extras para establecer el quantum indemnizatorio. Parte el recurrente de la cantidad fijada en concepto de salario por la empresa, en la carta de despido, a la que entiende ha de sumársele la cantidad de horas extras que la sentencia fija en los hechos probados como realizada.
El hecho probado primero hace constar que el demandante D. Abel , mayor de edad y con D. N.
I. número NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Velpa, S.A., dedicada a la actividad de transporte de hidrocarburos para Repsol, desde el día 25 de septiembre de 1992, con la categoría profesional de conductor mecánico y un salario anual comprendidos salario base, antigüedad, horas de presencia, peligrosidad, plus de calidad, plus de actividad y prorrata de pagas extras del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017 de 24.167'22 euros. Y que en concepto de dietas, no discutidas como tales pero que la empresa computó para el cálculo del salario anual percibió en dicho período 5.887'44 euros.
Y en el período de 1 de septiembre de 2015 a 31 de agosto de 2016 realizó un total de 52 horas extras en festivos cuyo precio es de 13 euros la hora, 94 de lunes a viernes no festivos cuyo precio es de 8'65 euros la hora y 28 en sábados cuyo precio es de 9 euros la hora, lo que hace un total de 1.741' 10 euros.
Como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96 ). ...' A la vista de lo expuesto, el recurso del demandante ha de ser desestimado, como señala el juzgador de instancia ' Partiendo de que las dietas no son salario y de hecho no se computan por el actor y ha de entenderse por tanto que su cómputo en la carta de despido fue un simple error, la retribución a tener en cuenta en esta litis es la siguiente: Por salario base, antigüedad, horas de presencia, peligrosidad, plus de calidad, plus de actividad y prorrata de pagas extras del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017 de 24.167'22 euros. Y por horas extras en el período de 1 de septiembre de 2015 a 31 de agosto de 2016, que es el que consta en la pericial practicada por la empresa que, erróneamente computa sólo las que el perito asigna al año 2016 pero éste toma sólo 2 cuatrimestres del año 2016, por lo que para integrar el año debe tomarse el último del 2015, 1.741' 10 euros porque realizó un total de 52 horas extras en festivos cuyo precio es de 13 euros la hora, 94 de lunes a viernes...' Al haberlo apreciado como lo hizo el juzgador de instancia su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de las pretensión deducida en la demanda.
Y en consecuencia
Fallo
Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por la representación procesal de la demandada, y del demandante, contra la sentencia de fecha 22/06/17, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo , en autos 264/17, confirmamos la sentencia recurrida.Condenamos a la entidad recurrente a abonar los honorarios de letrado de la actora e impugnante de la suplicación por importe de seiscientos un euros (601 €). De acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso. Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
