Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4332/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101176
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1758
Núm. Roj: STSJ GAL 1758/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0000382
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004332 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000075 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA MC MUTUAL
ABOGADO/A: MARIA BLANCA FERNADEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Narciso , MONTAJES
ELECTRICOS TEINSCOM SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIGUEL ANGEL VIDAL PAN ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004332 /2017, formalizado por MUTUA MC MUTUAL, contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000075 /2014, seguidos a instancia de D. Narciso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL, MONTAJES ELECTRICOS TEINSCOM SL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Narciso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL, MONTAJES ELECTRICOS TEINSCOM SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Narciso , afiliado a la seguridad social en el régimen general con núm.
NUM000 , venía prestando servicios como oficial de primera electricista para la empresa Montajes Eléctricos Teinscom S.L. desde el 5 de febrero de 2007. Dicha empresa tenía concertada las contingencias de accidente de trabajo con la Mutua MC Mutual.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de junio de 2010 cuando acababa de empezar su trabajo en la obra sita en C/Santa Catalina 25-33 de A Coruña, se empezó a encontrar mal y llamó a su hijo que lo fuera a buscar. Ese mismo día ingresó en CHUAC de A Coruña, y fue dado de baja médica por enfermedad común derivada de infarto agudo de miocardio.
TERCERO. Con fecha 23 de junio de 2011 el actor presentó escrito solicitando se califique como accidente laboral el infarto sufrido el día 29 de junio de 2010, que fue resuelta por el INSS el día 31 de octubre de 2011, declarando que dciho proceso de incapacidad temporal deriva que enfermedad común, que fue notificado en el domicilio del trabajador, sin que resulte legible la fecha en que se verificó dicha notificación.
CUARTO.- Con fecha 26 de julio de 2011 el actor fue declarado e situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, notificada al actor el día 5 de agosto de 2011. Contra dicha resolución no se interpuso por el actor reclamación previa.
QUINTO.- Con fecha 10 de diciembre de 2013 vuelve a solicitar ante el INSS mediante escrito de reclamación previa que se califique como accidente de trabajo el infarto sufrido el día 29 de junio de 2010, también lo hizo ante MC Mutual en fecha 18 de diciembre de 2013.
SEXTO.- Por el INSS se dictó resolución en fecha 16 de enero de 2014 acordando la cancelación de la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo reglamentario. SEPTIMO.- La base reguladora de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo es de 1.554,54 euros.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Narciso , asistido por el letrado D. Miguel A. Vidal Pan contra la Mutua MC Mutual, representada por la letrada D Blanca Fernández- Chao González-Dopeso, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representada por el Letrado D.
Francisco Requejo Gutiérrez, y contra la entidad mercantil Montajes Eléctricos Teinscom S.L, en rebeldía procesal y en consecuencia, debo declarar y declaro que el proceso de IT iniciado por el actor en fecha 29 de junio de 2010 y posterior declaración de IPT como derivados de accidente de trabajo, con los efectos legales y económicos que correspondan y señalando como fecha de efectos el 10 de septiembre de 2013, debiendo las demandadas estar y pasar por dicha declaración.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada MUTUA MC MUTUAL siendo impugnado por el demandante D. Narciso . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la parte actora y declara que el proceso de IT iniciado por el actor en fecha 29 de junio de 2010 y posterior declaración de IPT como derivados de accidente de trabajo , con los efectos legales y económicos que correspondan , señalando como fecha de efectos el 10 de septiembre de 2013 , debiendo las demandadas estar y pasar por dicha declaración.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la Mutua MIDAT CYCLOPS y formula recurso de suplicación en el que solicita que: previa estimación del mismo se revoque la sentencia recurrida y se estime la demanda rectora de autos. El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO .- La recurrente formula su primer motivo de recurso al amparo del art. 193 a) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe el art. 359 LEC y 283.3 LOPJ incurriendo en incongruencia al haber resuelto más de lo que se le ha planteado ya que la litis versa, según lo contenido en demanda, en relación a la prestación de IT y la sentencia se pronuncia con respecto a la contingencia de IT y de la posterior IPT. La parte actora impugna el recurso señalando que la sentencia es congruente con lo peticionado.
Para dar respuesta a tal cuestión hemos de recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
Centrando la infracción en la incongruencia alegada el art artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' Ya en relación con la incongruencia por exceso que es la alegada por recurrente , el Tribunal Constitucional sostiene, entre otras en sentencia de 26 de febrero de 2007 , que la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Tal pronunciamiento debe adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
En definitiva, para declarar la nulidad de la sentencia por vicio de incongruencia es necesario que el pronunciamiento de la misma suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Y partiendo de estas premisas el motivo no prospera ya que: La demanda hace referencia, en su hecho primero, tanto a la IT como a la IPT ya que señala 'posteriormente se declaró la invalidez del demandante, pero con los efectos propios de enfermedad común, y no de enfermedad profesional o accidente laboral'; y en el suplico no concreta la determinación de contingencia a la IT.
En la sentencia de instancia la Juez realiza, al principio de su fundamento de derecho segundo, una descripción de las pretensiones que las partes sostienen en juicio señalando: 'En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita una acción por la que se pretende la declaración de que el proceso de IT iniciado el día 29 de junio de 2010 o posterior IPT , como derivados de accidente de trabajo con efectos de fecha 23 de junio de 2011.' Y continúa describiendo la postura de las demandadas señalando en cuanto al INSS que los efectos económicos pretendidos deben fijarse en los 3 meses anteriores a la solicitud, claramente en referencia a la IPT, y en que la Mutua entiende que debe ser declarada tanto la IT como la IPT como derivadas de enfermedad común.
Por lo tanto es evidente que la cuestión de la contingencia de la IPT fue objeto de debate en la instancia, no existiendo indefensión, hasta el punto de que la sentencia estima el argumento del INSS relativa a la fecha de efectos, por lo que no se aprecia la incongruencia alegada.
En consecuencia este motivo se rechaza.
TERCERO .- En el siguiente motivo, sin encuadrarlo en ninguna de las letras del art.193 LRJS la recurrente alega 'falta de tramitación de expediente previo y reclamación extemporánea', sin cita de precepto legal a tal efecto.
Pues bien como ha señalado esta Sala esta ausencia de cita lleva por sí misma a la desestimación del motivo , y ello porque como hemos declarado entre otras, en STSJ de Galicia de 14 de octubre de 2015, rsu 4979/2014 ' el motivo carece de cita efectiva, puesto que el artículo 83.2 LPLLegislación citada se refiere al desestimiento tácito por incomparecencia del actor, mas no a lo aquí discutido, esto es, la caducidad de la instancia, que hubiese exigido -en su caso- relacionar el artículo 71 LPLLegislación citada -dedicado a su regulación- con aquel artículo. En realidad, no existe válida denuncia de precepto infringido y, como recordábamos en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 15/06/15 R. 506/14Jurisprudencia citada , 14/05/15 R. 3335/13Jurisprudencia citada , 12/05/15 R. 3831/13Jurisprudencia citada , 20/06/14 R.
1736/12Jurisprudencia citada , 24/01/14 R. 3845/11Jurisprudencia citada , 08/11/13 R. 1050/11 Jurisprudencia citada, etc.), el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, de 18/EneroJurisprudencia citada ; 294/1993, de 18/OctubreJurisprudencia citada ; y 93/1997 , 08/MayoJurisprudencia citada- de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que no basta una genérica referencia a una norma jurídica, sino que es preciso hacer indicación concreta de los artículos, apartados y, en su caso, letras que específicamente se consideren inaplicados o aplicados indebidamente; lo contrario supone desatender la obligada indicación de la concreta norma infringida y determina que la Sala haya de rechazar el recurso, indebidamente formulado (así, SSTSJ Galicia 08/11/13 R. 1050/11Jurisprudencia citada , 02/05/12 R. 3496/10Jurisprudencia citada , 12/03/12 R. 2848/08 , 17/06/11 R. 4282/07Jurisprudencia citada , 06/05/11 R. 3945/07Jurisprudencia citada , 26/03/10 R. 4872/09Jurisprudencia citada , 01/12/09 R. 2619/06Jurisprudencia citada , 07/07/09 R.
1610/06 Jurisprudencia citada, etc.). Sin que a estos efectos sirva la mera referencia a unas SSTSJ, pues se cita como jurisprudencia lo que no lo constituye, debiéndose recordar -así SSTSJ Galicia 03/07/15 R.
1876/15Jurisprudencia citada , 14/05/15 R. 4050/13 , 30/01/14 R. 3609/13 , 16/06/13 R. 191/11 , 03/04/13 R.
647/10 , 16/04/12 R. 4173/08, etc.- que sólo las Sentencias del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia a los fines del recurso de suplicación o de casación, según el concepto que a esta fuente complementaria del ordenamiento jurídico atribuye el artículo 1.6 Código CivilLegislación citada ( SSTS 28/05/1999 -rco 1140/1998 Jurisprudencia citada-; 30/04/01 -rco 3215/00 Jurisprudencia citada-; 11/10/01 - rcud 344/01 Jurisprudencia citada-; 27/12/01 -rco 1156/01Jurisprudencia citada -; y 27/10/10 -rco 51/10 Jurisprudencia citada).
El supuesto que acabamos de señalar se refiere a una cita de precepto errónea ( art. 83 LPL en vez del art. 71 LPL vigente en aquella fecha), pero su doctrina es totalmente trasladable al supuesto actual en el que no hay cita errónea, sino ausencia de cita.
En todo caso la solución dada por la Juez a quo es totalmente conforme a la postura manifestada por múltiples Salas de Suplicación, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, que sostiene que 'si se interpone reclamación previa de forma extemporánea y posterior demanda en plazo y forma correctos, se habrá iniciado nuevamente la vía administrativa, debiendo resolver el juez sobre el fondo del litigio y sin que quepa excepcionar la caducidad de la instancia'. Y ello porque se ha entendido que la reclamación previa 'no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste' y que el plazo del art. 71.2 LPL es procesal, no sustantivo, al no afectar al derecho ejercitado, por lo que el incumplimiento del mismo sólo acarrea una pérdida del trámite ( SSTS de 21 de mayo de 1997 , de 19 de octubre de 1996 , y 7 de abril de 1989 ) y por lo que el cumplimiento defectuoso de este trámite o incluso su omisión no puede constituirse en vulneración procesal causante de indefensión. Se afirma, en conclusión y en definitiva, la absoluta flexibilidad en la exigencia de este requisito y se posibilita, sin rigidez alguna, que pueda ser considerada su subsanación por distintas vías (entre otras SSTC 120/1993, de 19 abril , 122/1993, de 19 abril , y 144/1993, de 26 abril ) y SSTS 30 mayo 1991 (Recurso 1169/1990 ) y 30 marzo 1992 ( 1233/1991 )). Tal doctrina jurisprudencial afirma, en definitiva que se puede iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, bastando con la presentación de la reclamación previa, aunque sea fuera del plazo previsto en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pues una cosa es la caducidad en la instancia y otra la caducidad del derecho, y sin perjuicio de que dicha presentación extemporánea lleve consigo la limitación de los efectos económicos de la hipotética resolución favorable a favor del beneficiario de la Seguridad Social a la fecha de tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la aludida reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Desde esta perspectiva, y atendida la doctrina anteriormente transcrita que se refiere al derogado art 71 LPL hemos de concluir , como antes avanzamos ,que la solución de la Juez a quo es ajustada a derecho, y mucho más si tenemos en consideración que el art. 71.4 de la vigente LRJS , que es la que rige en este proceso establece, - tras regular la obligación de las EG de proceder y resolver de oficio- que el interesado puede solicitar que se dicte teniendo tal solicitud valor de reclamación previa y que ' Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior en tanto no haya prescrito el derecho, y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar la misma' Por lo tanto se rechaza igualmente este motivo
CUARTO .- A continuación, y por el cauce del art. 193 b) de la LRJS , la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo para que quede redactado con el siguiente contenido: 'Paciente con los antecedentes descritos que desde hace unos 15 días presenta episodios de dolor torácico opresivo irradiado a miembro superior izquierdo de minutos de duración, que aparecían tanto en reposo como en ejercicio. La madrugada de su ingreso, sobre las 3,00 horas, nuevo episodio de mayor intensidad de unas 4 horas de duración, por lo que acude a Urgencias donde se le realizan un ECG que no muestra datos de isquemia. En analítica se observan marcadores de daño de miocárdico elevados' Apoya la redacción en los documentos obrantes a los folios 118, 121, 124, 125, 126, 127 y 128, 143, 145, 146 y 157 a 159 Tal pretensión ha de ser examinada conforme a reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales premisas la modificación no se admite ya que los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencian el error de la Juez a quo. Y así en: a) en lo que se refiere a las resoluciones del INSS ( folios 124, 127 y 128) son precisamente las impugnadas en esta litis, por lo que no se puede pretenden que tiene valor de prueba documental en este litigio; b) en cuanto a los informes obrantes a los folios 118, 143,145 y 146, - en realidad es el mismo , o con idéntico contenido, emitido el 2 de agosto de 2010- no tiene la contundencia necesaria como para primar sobre el documento en el que se apoya la Juez, y ello porque en él se hace referencia a unos antecedentes cuya fuente no cita, y sin que conste que esas fueron las apreciaciones que se recogieron por los facultativos a la fecha de ingreso del trabajador en el CHUAC en fecha 29 de junio de 2010; y c) el informe médico del EVI (folio 121, 125,126,157 a 159), se refiere al informe de 2 de agosto de 2010, pero también indica que el actor señala que estaba en la obra cuando se empezó a encontrar mal. Por otro lado el documento en el que se apoya la Juez a quo tiene eficacia probatoria como tal documento privado que es, sin que pueda cuestionarse en el recurso el hecho de no haber sido ratificado en el acto del juicio cuando no consta que hubiera sido expresamente impugnado en cuanto a su autenticidad.
Finalmente, al no ser citada por la recurrente, desconocemos a que jurisprudencia se refiere cuando señala que 'de acuerdo con reiterada jurisprudencia carece de efectividad práctica', si bien tal como lo argumenta parece más referirse a la efectividad práctica en relación a la revisión ex art. 193.b) LRJS , esto es, en vía de recurso, que al hecho de que la Juez a quo pueda sustentar su convicción judicial en dicho documento, esto es, la eficacia de la prueba documental en primera instancia.
Por lo tanto este motivo tampoco prospera.
QUINTO - A continuación la recurrente , y por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , alega la infracción del artículo 156..2 a) de la LGSS señalando que no procede determinar la contingencia como la de accidente de trabajo ya que los primeros síntomas se producen cuando el trabajador estaba en su casa , sobre las 3.00 de la mañana, y que además no había iniciado su jornada laboral , sin que sea suficiente a tal efecto que estuviera en el centro de trabajo, tal como refieren las STS de 14 de julio de 2006 o 14 de marzo de 2012 ) Con carácter previo hemos de indicar que a la vista del hecho causante no es de aplicación la LGSS 8/2015 por lo que la infracción denunciada la entenderemos referenciada al art 115.3 de la LGSS 1/1994, que es en la que se basa la Juez a quo - art. 115.3 - para entender que la contingencia es la de accidente laboral puesto que el infarto surge en tiempo y lugar de trabajo.
En cuanto a la primera cuestión planteada por la Mutua, la relativa a que el infarto se produce cuando el actor se encontraba en su domicilio, la misma no puede prosperar al no haber prosperado la modificación fáctica en este punto pretendida por el recurrente. Por lo tanto hemos de estar al contenido del hecho probado segundo, complementado con lo descrito por la Juez a quo en la fundamentación jurídica, en el que se concluye de forma contundente que cuando el actor empieza a sentirse mal ya estaba en su puesto de trabajo en la C/ Santa Catalina de A Coruña; conclusión que no puede verse modificada.
En cuanto a la segunda cuestión, la relativa a si había iniciado o no la jornada laboral a los efectos indicados en las sentencias citadas por la Mutua, tampoco tenemos datos para decir que no hubiera iniciado ya su jornada laboral ya que el hecho probado segundo inmodificado dice 'cuando acababa de empezar su trabajo', y no 'cuando acababa de llegar a su centro de trabajo', por lo que la interpretación de lo manifestado por la Juez a quo es claro, el actor había ya iniciado su jornada laboral.
A la vista de lo argumentado es evidente que el recurso no prospera, y ello porque habiéndose producido un accidente en tiempo y lugar de trabajo necesariamente opera la presunción del art. 115.3 LGSS , y una vez que entra en juego tal presunción es a la Mutua quien tiene que acreditar que nada ha tenido que ver con el trabajo, y ninguna prueba contundente se aporta al respecto Por todo lo dicho entendemos que la sentencia de instancia no incurre en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, por lo que procede su integra confirmación, con imposición de las costas procesales ( art.
235 LRJS ) a la recurrente, incluyendo los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 € VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada Dña. Blanca Fernández - Chao González-Dopeso, actuando en nombre y representación de la Mutua MUTUAL MIDAL CICLOPS contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete , dictada en autos 75/2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , seguidos a instancia de D. Narciso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa MONTAJES ELECTRICOS TEINSCOM SL. y contra la Mutua recurrente, por lo que confirmamos la misma en su integridad.Se impone a la Mutua recurrente el abono de las costas procesales causadas con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

