Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4347/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018100412
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:807
Núm. Roj: STSJ GAL 807/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0002335
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004347 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000800 /2013
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO SOCIAL MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eleuterio
ABOGADO/A: MARIA JOSE LISTE LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004347 /2017, formalizado por el/la D/Dª LETRADO DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL
MARINA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000800 /2013, seguidos a instancia de Eleuterio frente a INSTITUTO
SOCIAL MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Eleuterio presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Queda probado que Don Eleuterio con DNI NUM000 , presentó ante el ISM solicitud de prestación por desempleo en fecha 30/04/2012. Por resolución del ISM de 8/02/2013 se le denegó al actor la prestación por desempleo por no reunir el requisito de carencia, indicándosele que únicamente puede tenerse en cuenta como trabajador por cuenta ajena el periodo del 04/10/2011 al 26/04/2012 que equivale a 206 días, pues según Orden de la Inspección de Trabajo de A Coruña n9 15/6293/12 de 1 de febrero de 2013 los periodos siguientes como trabajador por cuenta ajena trabajadores para su hermano Maximiliano deben serlo como autónomo. (Vid expediente y doc. 1 del actor)
SEGUNDO.- Obra en autos comunicación de la Inspección de Trabajo al ISM de fecha de salida 8/02/2013, emitida en el expediente NUM001 , en la que se pone en conocimiento del ISM hechos que pudieran ser constitutivos de infracción muy grave en matera de prestaciones y subsidios por desempleo, el cual se tiene por reproducido por obrar al expediente administrativo, señalándose por la Inspectora actuante que existe un encuadramiento indebido del demandante en el REM por parte del actor en los periodos de 3/08/2009 hasta el 3/10/2009 y del 21/06/2010 a 3/10/2011, en los que debe estar encuadrado como trabajador por cuenta propia, y se le requiere al trabajador a tal efecto; y que respecto del trabajo prestado por el demandante para su madre quedando encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social parece lo correcto, dado que vive independientemente de la misma, constituyendo un núcleo familiar distinto, salvo disposición de la entidad gestora, que es quien tiene facultad para determinar el régimen de aplicación y cuyo informe va a solicitar el trabajador afectado, (Vid expediente administrativo)
TERCERO.- En fecha 26/04/2013 el demandante presentó ante el ISM solicitud de prestación contributiva de desempleo, la cual fue denegada por resolución del ISM de 20/05/2013 en la que se indica que no procede el reconocimiento de la prestación solicitada al no estar en situación legal de desempleo al ser contratado como patrón de pesca en la empresa de su madre, por lo que no reúne los requisitos de ajenidad sino de trabajador por cuenta propia, que no contempla la prestación por desempleo. (Vid expediente administrativo y doc. 7 del actor)
CUARTO.- El demandante interpuso reclamación previa contra la anterior resolución en fecha 21/05/2013, la cual fue desestimada por resolución del ISM de 30/07/2013. (Vid expediente y doc. 8 del actor)
QUINTO.- El demandante suscribió con su madre Doña Serafina contrato de trabajo de duración determinada en fecha 2/07/2012, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, en el que se pactó que la duración del contrato sería de 2/07/2012 hasta fin de campaña pesquera, que la obra o servicio consiste en marisqueo Z4, y que desempeñaría sus servicios como patrón de pesca local. (doc. 16 del actor)En fecha 25/04/2013 se le expidió al trabajador certificado de empresa en el que se señala como fecha de la extinción y baja el 25/04/2013 y como causa de la situación legal de desempleo fin de campaña marisquera.
(Vid expediente administrativo)
SEXTO.- El actor causó alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar por cuenta ajena -por cuenta de su madre- Serafina en el periodo de 4/10/2011 a 26/04/2012, y en fecha 2/07/2012 en esta última ocasión con base en el contrato de trabajo anteriormente referido. (Vid doc.
9 del actor)SÉPTIMO.- En fecha 24/01/2013 el actor presentó escritos ante el ISM, la TGSS y la Inspección de Trabajo solicitando que se le informase acerca de su encuadramiento en el REM, indicando que de no notificársele lo contrarío deduciría que su encuadramiento actual es el correcto. No consta respuesta de dichas administraciones a la solicitud del actor. (Docs. 4 a 6 del actor) OCTAVO.- Doña Serafina se encuentra empadronada en el Padrón de Santiago de Compostela en la vivienda sita en RUA000 NUM002 NUM003 desde el 19/09/2011. (Doc. 10 del actor)El demandante se encuentra empadronado en el Padrón de Noia en la vivienda sita en RUA001 NUM002 NUM004 desde el 01/05/1996. (Doc. 17 del actor)
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Eleuterio , contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, revoco la resolución del ISM de 20/05/2013 por la que se le denegó al demandante la prestación por desempleo, y la resolución dictada por el ISM el 30/07/2013 por la que se desestima la reclamación previa interpuesta contra la anterior, dejando sin efecto las mismas, y en consecuencia declaro que el demandante tiene derecho a percibir la prestación por desempleo solicitada, en la cuantía de 1915,61 euros, condenando al ISM a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle al demandante la referida prestación.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eleuterio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de octubre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda planteada por D. Eleuterio contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , revoca la resolución del ISM de 20/05/2013 por la que se denegó al demandante la prestación por desempleo , y la resolución dictada por el ISM el 30/07/2013 por la que se desestima la reclamación previa interpuesta contra la anterior, dejando ambas sin efecto, y declara que el demandante tiene derecho a percibir la prestación por desempleo solicitada , en la cuantía de 1915,61 euros , condenando al ISM a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle al demandante la referida prestación.
Las referidas resoluciones administrativas denegaban al actor la prestación por desempleo argumentando que 'no procede el reconocimiento de la prestación solicitada al no estar en situación legal de desempleo al ser contratado como patrón de pesca en la empresa de su madre, por lo que no reúne los requisitos de ajenidad sino de trabajador por cuenta propia, que no contempla la prestación por desempleo' La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento en los siguientes elementos: 1. No se acredita la existencia de fraude en la contratación entre el demandante y la empleadora Sra. Serafina , su madre, ni la connivencia para la obtención por el trabajador de prestaciones indebidas. Señala que se ha aportado documental que acredita la realidad de la contratación y se apoya igualmente en la comunicación de la Inspección de Trabajo, señalando que no se aporta ningún tipo de acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo en relación con el tiempo en el que actor prestó servicios para su madre. 2. Que el propio ISM en resolución de 8 de febrero de 2013 denegó la prestación por desempleo solicitada por el actor el 30 de abril de 2012 por falta de carencia , señalando que solo podía computarse a tal efecto el tiempo que el actor prestó servicios como trabajador por cuenta ajena , esto es el periodo del 04/10/2011 al 26/04/2012 , equivalente a 206 días, y que se corresponde con el periodo en el que el actor estaba de alta en el REM por cuenta ajena siendo empleadora su madre, sin que en dicho momento se hubiese cuestionado por la Entidad Gestora la falta de ajenidad de dicha prestación de servicios.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la cual se desestime la demanda rectora de las presentes actuaciones. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora, quien solicita su íntegra confirmación.
SEGUNDO .- Para ello la recurrente , sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe , por inaplicación , el art. 205.1 y 2 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 1/1994 , de 20 de junio y 2.b) del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, así como el art. 6.4 del Código Civil .
Señala la recurrente que el actor no tiene derecho a la prestación por desempleo tal como se le denegó por la resolución de fecha 20 de mayo de 2013 porque así lo ratifica el informe de la Inspección de Trabajo de enero de 2014 aportado como medio de prueba a las actuaciones, en las que se referencia sanciones anteriores al actor y a su hermano por contrataciones en fraude de ley para obtener prestaciones , así como compraventas posteriores de las embarcaciones a favores de familiares y esposas, considerando la Inspección de Trabajo, respecto de esos periodos posteriores , que al no existir variación en la actividad realizada el encuadramiento correcto debe realizarse como trabajador autónomo. Considera que los hechos recogidos por la Inspección de Trabajo permite presumir que la venta realizada por el actor de la embarcación de su propiedad en favor de su madre tiene por objeto ponerlo en situación de poder percibir prestaciones por desempleo que de otra forma no tendría derecho.
La parte impugnante señala que debe confirmarse la sentencia de instancia porque se ha conseguido acreditar , dejando sin efecto la presunción establecida en el art. 1.3.c) del ET ( si bien por error mecanográfico omite el 1, y pone art. 3.c ET ) , que la condición del actor era la de un asalariado de su madre, tal como se refleja del relato fáctico. Y que el informe de la Inspección de Trabajo en el que se apoya la recurrente no forma parte del expediente inicial sino que parece un informe ad hoc, creado para la presente litis, y que además contradice lo informado en la comunicación previa del año 2013 en el que se consideraba al actor correctamente encuadrado en el REM cuenta ajena como trabajador de su madre.
La solución a la cuestión obliga a desarrollar los siguientes argumentos: 1.- El examen de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, en relación al acceso a la prestación de desempleo a personas contratadas por sus parientes, puede sintetizarse en los siguiente puntos: a) que ya desde la STS desde la Sentencia de 14 de junio de 1994, aceptando la doctrina del Tribunal Constitucional núm. 79/91 y 2/92, la norma general es que la relación de parentesco del trabajador con el titular de la empresa, no es motivo suficiente para negar la prestación de desempleo ya que ello supondría atentar contra el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución , añadiendo el Tribunal Supremo.
b) que tanto el art. 7.º 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , establece que 'a efectos de lo dispuesto en el número anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción hasta el segundo grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo', como el artículo 1.3. e) del Estatuto de los trabajadores , establecen una presunción iuris tantum de no laboralidad en lo que se refiere a los trabajos familiares, en las relaciones de parentesco que enumera; pero tal presunción, es tan sólo iuris tantum, y por ello, puede ser destruida mediante la pertinente prueba de que el pariente de que se trate lleva a cabo realmente una verdadera prestación de servicios debidamente retribuida.
c).- que además las sociedades no tienen parientes por lo cual no puede hablarse de pariente de la sociedad, ya que cuando el legislador habla de parientes del empresario está pensando en el empresario persona física, - circunstancia esta última que ocurre en el caso de autos- d).- que el fraude no se presume y quién lo alega ha de probarlo.
e).- que si se acredita una real y efectiva prestación de servicios como trabajador por cuenta ajena, resultan intrascendentes el hecho de la convivencia o la posesión de un reducido número de acciones.
2.- Que en cuanto a la valoración que ha de realizarse de las actas de la Inspección de Trabajo las mismas tiene presunción de certeza, como lo establece la normativa que las regulan y así lo ha venido declarando de forma reiterada la jurisprudencia. Pero en ningún momento la Juez a quo niega esta premisa, todo lo contrario, lo reconoce de forma expresa pero ciñe tal presunción al marco legal , ya que no todo el contenido de las actas están amparados por dicha presunción de veracidad, sino tan solo las cuestiones de hecho, quedando fuera las valoraciones jurídicas o conclusiones alcanzadas por el funcionario de la Inspección actuante, entre las que encontrarían las presunciones por él alcanzadas.
Y esta matización que la Juez a quo realiza es acorde con la jurisprudencia que reconoce que las actas de infracción tiene presunción de certeza, valor probatorio que tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( sentencias del Tribunal Supremo de 24--9-1996, 22- 10-1996, 29 y 30-11-1996 ; 21-3-1997, 6--5-1997 y 2-12-1997 , y 6-10-1998 ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 ). Tal presunción de certeza se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados' 3. La connivencia supone confabulación o acuerdo entre el empresario y trabajador con la finalidad de que éste pueda obtener prestaciones a las que no tendría derecho o superiores a las que legalmente le corresponderían, bien mediante la simulación de una relación laboral que en la realidad no existe, bien aparentando unas condiciones contractuales que no se corresponden con la realidad. La prueba de concurrencia de la connivencia sólo es posible alcanzarla, en la mayoría de los casos, mediante indicios que se aprecian en la conducta contractual fraudulenta seguida entre el empresario y el trabajador.
4.- En cuanto a la figura del fraude de ley, que viene contemplada en el art. 6.4 del Código Civil , esta norma declara ejecutados en fraude de Ley los actos realizados al amparo de un precepto que persigan un resultado contrario al ordenamiento jurídico, por lo que el mismo se produce cuando, bajo una conducta con apariencia de licitud, realizada al amparo de una norma jurídica que le da cobertura, se persigue realmente obtener de manera torticera, un beneficio no protegido por tal norma, siendo determinante en este punto la concurrencia del elemento fundamental que consiste 'en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91 -; y 05/12/91 -rcud 626/91 - ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 - ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art.
6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma'. ( STS 14 de mayo de 2008 ).
5 .- En cuanto a la acreditación de la existencia de tal fraude es también doctrina reiterada que el fraude no se presume nunca, y quien lo alega ha de probarlo ; pero también se ha sostenido que en ocasiones que la evidencia de la intención constitutiva del fraude , solo puede obtenerse por vía de presunción humana por ser precisamente el elemento de engaño que caracteriza el fraude el que no confesara el que lo comete, siendo en todo caso necesario que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a la reglas de la lógica del criterio humano. Por lo tanto lo exigible, conforme a la técnica de la prueba de presunciones, es la prueba de hechos concretos que son los que han de ser valorados a los efectos de determinar si ha existido, o no, conducta fraudulenta en el solicitante de a prestación.
6.- La valoración de tales hechos, para la apreciación del fraude de Ley corresponde, de modo primordial al Juzgador de instancia , hechos que a su vez han sido fijados tras la valoración probatoria realizada por el Juez a quo ; por ello, en principio la Sala, en trámite de suplicación, ha de mantener la conclusión sentada por el juzgador 'a quo' habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción - Ello es la consecuencia lógica del principio general de libre valoración de la prueba que el art. 97.2 de la LRJS atribuye al Juez de instancia, principio entre el cual se encuentra la posibilidad de alcanzar una convicción mediante presunciones, pero para ello el Juzgador ha de fijar los hechos probados sobre los cuales construye la presunción y el razonamiento en virtud del cual llega a la misma ( art. 386 LEC ). Por ello quien fija los hechos base y aplica la regla de las presunciones judiciales es el Juez, y lo que no se puede pretender es obviar el silogismo judicial y sustituirlo por la presunción alcanzada por la Inspección de Trabajo.
Pues bien , partiendo de estas premisas, la Sala muestra su conformidad con la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia en que no se aprecia fraude, ya que: 1.- En cuanto a la contratación en sí la Juez recoge datos que evidencia que , a pesar de la relación de parentesco existente entre actor y empleadora, la prestación de servicios fue real, y así se refiere al contrato de trabajo, certificados de retenciones, nómina, y certificados de empadronamiento relativos al actor y su madre de los que se infiere que integran unidades familiares diferenciadas .
2- Rechaza la existencia de fraude, ni tan siquiera por presunciones, con apoyo en toda la prueba practicada, incluida los propios informes de la Inspección de Trabajo. En este punto ha de hacerse mención de que a la vista de lo indicado por la sentencia y las partes se evidencia que existen dos actuaciones de la Inspección de Trabajo que parecen llevar a resultados contradictorios. La primera es de febrero de 2013, que es la recogida en el hecho probado segundo, y la segunda, es de enero de 2014 que es en la que se apoya la recurrente y que la parte impugnante indica que ha sido elaborada con posterioridad no formando parte del expediente inicial. Efectivamente las fechas que constan en sede fáctica avalan la afirmación de la impugnante cuando señala que se trata de un informe posterior a la resolución administrativa impugnada, y de hecho se realiza con posterioridad a la presentación de la demanda. Ello no supone , en todo caso, que dicho informe carezca de eficacia probatoria, sino que ha de ser valorado, y eso es lo que hace la Juez a quo, contraponiendo ambos informes y dando una evidente preferencia al primero de ellos ; esta preferencia se aprecia no solo porque en sede de hechos probados recoge los datos fácticos del primero, sino por lo manifestado en sede jurídica cuando señala que 'no se aporta acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo en relación con los dos últimos periodos en que el actor trabajó para su madre , y de otra parte, como se ha apuntado se infiere de las actuaciones que, la propia Inspección de Trabajo concluyó como correcto el encuadramiento del trabajador en el periodo inmediatamente anterior en el que causó alta en el REM por cuenta de su madre ' .
Por lo tanto, como señala la Juez , si en ese momento inicial la Inspección de Trabajo no estimó incorrecto , sino todo lo contrario, el encuadramiento del actor en el REM como trabajador por cuenta ajena siendo empleadora su madre, no existe motivo para variar tal conclusión en el informe de un año más tarde; como tampoco existe justificación para que el ISM varíe la motivación de sus resoluciones ya que se le deniega al actor la prestación por desempleo solicitada el 30 de abril de 2012 por reunir tan solo 206 días de cotización, días que se corresponden con el periodo inicial que el actor trabajó para su madre ( de 4 de octubre de 2011 al 26 de abril de 2012). Y en ese momento ya se había producido , por parte del actor a su madre, la venta del barco del que aquél era propietario ( se vende en el 2011), por lo que no existe ningún hecho novedoso que no hubiera sido tenido en consideración tanto por la Inspección de Trabajo en su comunicación de febrero de 2013, como en la resolución del ISM de denegación de prestaciones de desempleo de ese mismo mes y año.
Por lo tanto, entendemos que no existe prueba del fraude alegado por la Entidad Gestora por lo que no podemos concluir que la sentencia de instancia haya resuelto de forma indebida la cuestión planteada. La consecuencia es que la resolución judicial ahora objeto de recurso no incurre en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen por lo que procede, previa desestimación del recurso interpuesto, su íntegra confirmación.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete , dictada en los autos 800/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , seguidos a instancia de D. Eleuterio contra la Entidad recurrente, la cual confirmamos en su integridad.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: -La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
