Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4364/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012019101809

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2534

Núm. Roj: STSJ GAL 2534/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0005301
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004364 /2018 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001046 /2014
RECURRENTE/S ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151
ABOGADO/A: JAVIER BALO COUTO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Jose María , DIRECCION001
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA SOL ROMERO SALGADO , LEONILDA VILLAR FERNANDEZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4364/2018, formalizado por el abogado D. Javier Balo Couto, en
nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151,
contra la sentencia número 345/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 1046/2014 seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA

SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose María , DIRECCION001 . Y en el procedimiento
1044/2015, acumulado al procedimiento 1046/2014, seguidos a instancia de D. Jose María , siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose María , DIRECCION001 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 345/2018, de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho . Asimismo D. Jose María , presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de DIRECCION000 , autos nº 831/2014, que por auto de fecha 25/09/2015 se acuerda la acumulación al procedimiento 1046/2014.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Diego , nacido el NUM000 de 1.957, afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el n° NUM001 , presta servicios para la entidad DIRECCION001 ., desde el 1 de junio de 1.999, con la categoría profesional de 'albañil'. La entidad DIRECCION001 ., tiene concertado con Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo, la cobertura de contingencias profesionales. La base reguladora por enfermedad común, asciende a 1.051,39 €, y para contingencias profesionales a razón de 16.268,48€ anuales. Segundo.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 26 de junio de 2.014, por la que se declaraba a D. Jose María , afecto a una incapacidad permanente total, a razón del 55 % de su base reguladora a razón de 1.438,30 €, derivada de accidente de trabajo, susceptible de revisión por mejoría o agravación a partir del 25-06-2015, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de junio de 2.014, y dictamen propuesta el 25 de junio de 2.014.

Tercero,- Por Mutua Asepeyo, en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la declaración de la contingencia 'enfermedad común', y subsidiariamente no constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno, que resolvió la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 15 de septiembre de 2.014, en el sentido de desestimarla Por D. Jose María , en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la declaración incapacidad permanente en grado de absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 15 de septiembre de 2.014, en el sentido de desestimarla Cuarto.- El demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'artroscopia rodilla izquierda 18/04/2013; trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo e ictus isquémico en ACP derecha el 20/04/2013; trastorno depresivo recurrente; trastorno mixto de la personalidad', que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'cuadrantanopsia homónima superior izquierda, afectación periférica ojo izquierdo sin llegar a hemianopsia completa; rodilla izquierda con balance articular y muscular conservado; ánimo subdepresivo, ideación tanatofílica, tendencia al aislamiento y clinofilia' Quinto.- D. Jose María el 11 de marzo de 2.013 encontrándose prestando servicios para DIRECCION001 ., sufrió una torsión de ambas rodillas y caída sobre las mismas, con predominio en la rodilla izquierda, por lo que se le realiza artroscopia de rodilla, con alta el 19/04/2013. En fecha de 16/10/2013 el Servicio de Traumatología da por resuelta la patología traumática, con alta médica. Entre el 20 y el 29 de abril de 2.013 permanece ingresado en centro hospital por 'infarto en territorio ACP derecha de origen embólico y trombosis venosa profur en miembro inferior izquierdo'. En fecha de 2/12/2013 por Servicio de Neurologia objetiva persistencia de deficit visual.Entre el 3 y el 19 de diciembre de 2.013, D. Jose María pernnanece ingresado en centro hospitalario por 'depresión recurrente (episodio gra consumo perjudicial de alcohol y trastorno mixto de personalidad'. Sexto.- Por Mutua Asepeyo, se emitió alta medics el 28/03/2014 con propue de incapacidad permanente, que fue denegada por el a Dirección Provincial Institut° Nacional de la Seguridad Social, que acordo nueva baja médica por 'recai con fecha de 16 de mayo de 2.014. Por Mutua Asepeyo, se impugna la contingencia determinante del proceso incapacidad temporal iniciado el 16/05/2014, Autos n° 1039/2014 del Juzgado de Social n°2 de A Coruria, que dictó Sentencia el 11 de mayo de 2.017, declarar 'enfermedad comOn', confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de de enero de 2.018, Septimo.- Se agotó la via administrativa previa.

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ¡a demanda interpuesta por D. Jose María , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo, y la entidad DIRECCION001 ., a los que en consecuencia debo absolver de las pretensiones formuladas en su contra.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y debo declarar y declaro que la base reguladora a los efectos de prestaciones derivadas de contingencias profesionales asciende a 16.268,48 €, y debo condenar y condeno a los anteriores a estar y pasar por tal declaración, con absolución de D. Jose María , asistido por la Letrada ,1a Marisol Romero Salgado, y su empleadora DIRECCION001 . de las pretensiones formuladas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEPEYO, MUTUA DE A.T.

Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/11/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la incapacidad permanente absoluta (IPA) para toda profesión u oficio del demandante, al no apreciar la impugnación de la incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de albañil afiliado al Régimen General derivada de accidente laboral (AT) que el Instituto Nacional del a Seguridad Social (INSS) le reconoció en la vía administrativa previa.

Mútua Aspeyo, co-demandante, interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ) en relación con el artículo 117 del mismo código, 12.2 de la Orden de 15-4-1969 , 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y la jurisprudencia que cita, pues el cuadro clínico residual del trabajador deriva de enfermedad común (EC) y, subsidiariamente, de estimarse que procede de AT no integra ningún grado de IP.

El trabajador impugna el recurso de la mútua, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.



SEGUNDO: Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El 11-3-2013 D. Jose María sufrió un AT por torsión de ambas rodillas y caída sobre dichas articulaciones, con afectación especial de la rodilla izquierda, que motivó la respectiva artroscopia.

El 19-4-2013 causó alta y el 16-10-2013 el servicio de traumatología dio por resuelta dicha patología con alta médica.

(2) En el período 20/29-4-2013 permaneció en centro hospitalario por infarto en territorio ACP derecha de origen embólico y trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo.

En fecha 2-12-2013 se objetivó persistencia de déficit visual.

En el período 3/18-12-2013 permaneció en centro hospitalario por depresión recurrente (episodio grave), consumo perjudicial de alcohol y trastorno mixto de personalidad.

(3) Asepeyo emitió alta médica el 28-3-2014 con propuesta de IP; el INSS la denegó y acordó nueva baja médica por recaída con fecha 16-5-2014.

La mútua impugnó la contingencia profesional de la nueva baja; en vía jurisdiccional se fijó el origen común de ésta (JS nº 2 A Coruña, s.11-5-2017; TSJ Galicia, s. 25-1-2018 ).

(4) El INSS (rr. 26-6 y 15-9-2014) reconoció la IPT derivada de AT con base reguladora de 1.483'60 €/mes y porcentaje de 55%.

(5) El trabajador padece artroscopia de rodilla izquierda el 18-4-2013, trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo, ICTUS isquémico en ACP derecha el 20-4-2013, trastorno depresivo recurrente, trastorno mixto de la personalidad; limitaciones orgánico-funcionales: rodilla izquierda con balance articular y muscular conservado, cuadrantanopsia homónima superior izquierda, afectación periférica de ojo izquierdo sin llegar a hemianopsia completa, ánimo subdepresivo, ideación tanatofílica, tendencia al aislamiento y clinofilia.



TERCERO: Grado de IP.

I. La valoración de la IP exige apreciar y ponderar conjuntamente las dolencias y secuelas de la persona afectada, aunque los diversos padecimientos aisladamente considerados que integran el respectivo estado patológico no determinen un grado de IP.

La IPT se proyecta a la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de IPT dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral del interesado.

II. La patología del trabajador, descrita en el fundamento jurídico que precede, encaja en el concepto de IPT, porque se proyecta a facultades diversas y esenciales con entidad clínica relevante, ya por implicar disminución de la capacidad visual, ya por desórdenes de ánimo que implican manifestaciones trascendentes como las referidas, y esencialmente porque, con relación a las secuelas del AT, el FJ 3º de sentencia indica, asumiendo el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, que es incompatible con 'trabajos de más de 2 m de altura, tareas de elevado riesgo y de conducción de vehículos', en cuyo ámbito la ejecución de funciones en plataformas de mayor/menor altura o irregulares con el consiguiente peligro, integran una parte esencial de la actividad profesional de albañil por cuenta ajena, que además precisa disponibilidad física adecuada, de ahí que actualmente le impida D. Jose María , con carácter definitivo e irreversible como exige cualquier grado de IP, la práctica de su quehacer laboral.



CUARTO: Contingencia de la IPT.

La sentencia de instancia (FJ 3º) fija el AT como origen de la IPT, al apreciar el ictus isquémico '...como una complicación del proceso patológico determinado por el accidente mismo, ya que tiene su origen en la intervención quirúrgica [artroscopia] la se somete al actor para la curación de sus lesiones...' y porque 'durante el proceso de curación de las lesiones anteriores... sufrió una crisis que le mantuvo ingresado en centro psiquiátrico, en diciembre de 2013 si bien viene siendo tratado desde el año 1990...'; concluye en la contingencia profesional de la IPT en base al informe del Equipo de Valoración de Incapacidades cuando fija las '...secuelas derivadas directamente del accidente son las que determinan la incapacidad permanente reconocida para su condición de albañil...' e igualmente indica que '...su patología por contingencia común no se puede considerar estabilizada y es susceptible de mejoría...'.

Entendemos que la argumentación contradice el efecto positivo de la cosa juzgada que prevé el artículo 222.4 LEC , porque aún cuando pudiera entenderse el ictus isquémico como agravación de la patología en rodilla y como resultado de la cirugía practicada en dicha articulación dos días después de acontecido el evento laboral dañoso, lo cierto es que la sentencia de esta Sala de 24-1-2018 (r. 3740/2017 ; ff. 853 a 857), al ratificar la del JS nº 2 de A Coruña de 11-5-2017 (autos 1039/2014; ff. 850 a 852), declaró, descartando la naturaleza de recaída de la última IT de 16-5-2014 y tras apreciar resuelta la patología en rodillas determinante del AT, el carácter común de las demás dolencias (cerebral y psiquiátrica) que, ahora, junto a aquella otra de tipo traumático, conforman el estado clínico residual del trabajador que es tributario de IPT.

Al efecto, indica la jurisprudencia( SSTS de 14-4-2005 , 5-7-2006 ; rr. 1850-2004, 1681-2005)que es incuestionable la existencia de la contingencia como elemento común en ambos casos, y este elemento de conexión es susceptible de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia -firme- dictada en el primer pleito [IT] sobre la del segundo [IPT].

Además, ratifica el criterio expuesto los padecimientos/secuelas que afectan esencialmente al trabajador, porque conservando el balance articular y muscular de la rodilla izquierda, se proyectan directa y exclusivamente a la capacidad mental y de visión.

En definitiva, procede fijar la EC como contingencia de la IPT del trabajador codemandante.



QUINTO: De acuerdo con el artículo 203 LRJS , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por Mútua Asepeyo.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos la pretensión principal del recurso de suplicación interpuesto por el abogado D. Javier Balo Couto, en nombre y representación de Mútua Asepeyo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, de 19 de julio de 2018 en autos acumulados nº 1044/2015 y 1046/2014, que revocamos en el sentido de fijar la enfermedad común como contingencia del cuadro residual de D. Jose María .

Dése el destino legal a los depósitos efectuados por Mútua Asepeyo Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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