Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4372/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012018101163

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1745

Núm. Roj: STSJ GAL 1745/2018

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0000356 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004372 /2017 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000122 /2015
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Antonio
ABOGADO/A: DARIO JOSE LEMA PAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , REFRIGERACION DE RIVEIRA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MANUEL ALFONSIN SOMOZA
PROCURADOR: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004372 /2017, formalizado por el/la D/Dª DARIO J.LEMA PAZ,
Letrado, en nombre y representación de Juan Antonio , contra la sentencia número / dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000122 /2015,
seguidos a instancia de Juan Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Juan Antonio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- En resolución de 30-10-2014, la Dirección provincial del INSS A Coruña, en virtud de expediente de recargo de prestaciones ( NUM000 ), iniciado el 20- 01-2010, resolvió declarar la existencia de responsabilidad de la empresa actora por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador codemandado el 13-09-2009. Se impuso a la empresa un recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas del 30%.

SEGUNDO.- Los hechos valorados para la determinación de responsabilidad eran los consignados en el acta de infracción de la ITSS NUM001 . El acta, emitida en procedimiento sancionador, de fecha 14-01-2010 fue anulada por resolución de la Jefatura territorial de Traballo e Benestar de 9-07-2010 por omisión de parte de su contenido esencial con indefensión de la empresa (falta de mención del precepto vulnerado y cualificación de la infracción atribuida. Dicha resolución acordó la nulidad, pudiendo practicar nueva acta/iniciar nuevo expediente por los mismos hechos infractores, antes de su prescripción.

TERCERO.- En el curso del expediente NUM000 , el 24- 07-2014, mediante nota interna, se interesó del EVI la emisión c. de dictamen propuesta de resolución por parte del departamento de asistencia sanitaria y recargo de prestaciones del INSS, con remisión del expediente de recargo haciendo constar 'el accidente ocurrió en las circunstancias descritas en el acta de infracción número NUM001 , extendida por la Inspección de trabajo y seguridad social de A Coruña, cuando el trabajador realizaba una instalación de frío en un barco de pesca'.

CUARTO.- El EVI emitió dictamen propuesta de fecha 12-092014, acogido por la Dirección provincial, cuyo relato fáctico se contrae al siguiente: ''el accidente ocurrió en las circunstancias descritas en el acta de infracción número NUM001 , extendida por la Inspección de trabajo y seguridad social de A Coruña, cuando el trabajador realizaba una instalación de frío en un barco de pesca'. Se consignan los datos de las partes, fecha del accidente, prestaciones devengadas, que han sido de IT y de IPT (con responsabilidad consiguiente de la Mutua Gallega. Finalmente, se propone un recargo del 30% en las prestaciones con cargo a la empresa.

QUINTO.- En sentencia firme de condena con conformidad dictada por el Juzgado penal 2 de este Partido judicial en fecha 15-09-2016 se consignaron los siguientes hechos probados: 'el acusado Julián , mayor de edad, sin antecedentes penales, gerente de la empresa Refrigeración Riveira SL sita en..., dedicada a la instalación de frío industrial y climatización, con póliza de seguro..., con infracción de las normas de prevención y riesgos laborales, no dispuso los medios y formación necesarios para garantizar la seguridad del trabajador, siendo as¡ que el día 13-08-2009 don Juan Antonio , contratado el 9-07-2009, en la modalidad de contrato de trabajo para la formación de aprendiz de instalador de aire acondicionado, con duración de 6 meses, cuya principal tarea consistía en preparar botellas de freón (refrigerante), sufrió accidente al realizar pruebas de presión con gas nitrógeno en la instalación de frío de un barco, cuando era la primera vez que manipulaba botella de nitrógeno y cuando nadie le explicó las prevenciones necesarias para ello: se utiliza un botellón de nitrógeno que se asegura en el muelle contra caídas, un manorreductor instalado en la botella, un manómetro que indica la presión y un tubo que conduce el gas hasta la máquina de frío situada en el interior del barco. La manipulación de las válvulas del manorreductor y del manómetro se realiza desde el lateral de las mismas o manguitos a ellas conectados. El día de los hechos D. Juan Antonio preparó la botella de nitrógeno, no puso el manómetro de seguridad ni el manorreductor, dado que por el acusado no fue informado de que debían colocarse y tampoco le fue facilitado un manorreductor para ello. Tampoco le habían informado de la obligación de mantenerse en un lateral de la botella en el momento de la manipulación de las válvulas. La víctima llevaba un mes en la citada empresa y carecía de formación en materia de prevención de riesgos, habiéndose limitado su formación a la entrega de un Manual, sin garantía de su lectura y sin que se hubiese aun realizado el examen, y a recibir meras instrucciones de trabajo. Al abrir la válvula de la botella de gas, sin colocar el manorreductor reventó el puente de manómetros de la misma, alcanzándole en un ojo, sufriendo estallido ocular izquierdo que ha requerido de varias intervenciones quirúrgicas, con tratamiento médico y quirúrgico, necesitando 409 días de curación / dos de ellos de hospitalización y 70 días impeditivos.

Como secuela sufre ceguera total del ojo izquierdo, falta de globo ocular izquierdo (disminuida por prótesis) y ausencia de panículos lagrimales lo que provoca lagrimeo constante. Se da por reproducida la resolución.



SEXTO.- Se agotó la vía previa a la judicial.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por REFRIGERACION DE RIVEIRA SL frente a INSS, TGSS y DON Juan Antonio se anula y deja sin efecto la resolución de la Dirección provincial del INSS de 30-10-2014 confirmada por resolución de fecha 23-12-2014, desestimatoria de la reclamación administrativa previa, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de la posterior adecuación del procedimiento administrativo a los cauces legales.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de octubre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . El trabajador codemandado, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 -actual artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social-, y la infracción, por errónea interpretación y aplicación, de los artículos 62.1.e ) y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actuales artículos 47.1.d ) y 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia estimatoria de la demanda rectora de actuaciones interpuesta por la empresa para la anulación del recargo de prestaciones acordado en la vía administrativa previa a esta judicial, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, el expediente administrativo de recargo de prestaciones se inició en virtud de un informe propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en base a una acta de infracción que en ese momento no se había declarado nula y que se da por reproducida en la resolución de inicio del expediente de recargo de prestaciones por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de manera que si después fue después fue anulada en la vía administrativa por no consignar adecuadamente el precepto infringido, eso no determina la indefensión de la empresa ahora recurrida, pues conocía perfectamente los hechos sobre los cuales se sustentaba la infracción administrativa, ítem más si consideramos que por esos hechos se siguieron actuaciones penales y hay una condena penal, además de que, en todo caso, el expediente de recargo de prestaciones es un procedimiento independiente respecto al expediente sancionador administrativo.

Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la empresa demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, argumentando en la misma línea desarrollada en sus fundamentaciones jurídicas.

Conviene recordar que, en las fundamentaciones jurídicas de la sentencia de instancia, se considera que, aunque el expediente de recargo de prestaciones es un procedimiento independiente respecto al expediente sancionador administrativo, ello no justifica que en la tramitación de aquel no se cumpla con las exigencias legal y reglamentariamente previstas, como es la de que en el dictamen propuesta del recargo de prestaciones, así como luego en la resolución en la cual se declare la responsabilidad empresarial, se recojan los hechos y circunstancias concurrentes, y las disposiciones infringidas, lo que no acaece en el caso porque hay una remisión al acta de infracción que posteriormente se declaró nula, sin permitir el adecuado derecho de defensa de sus destinatarios, de donde, en consecuencia, se ha producido un defecto esencial determinante de la nulidad de actuaciones en aplicación de los artículos 62.1.e ) y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.



SEGUNDO. El -antes citado- Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, establece, en su artículo 27 , que 'la Inspección de Trabajo y Seguridad Social está legitimada para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo proponiendo el porcentaje de incremento que estime procedente' a través de un informe propuesta en el que se recogerán 'los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123.1 del Texto Refundido (de la Ley General de la Seguridad Social ) que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar'. La -asimismo antes citada- Orden de 18 de enero de 1996 establece, en su artículo 10.1, que el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras examinar cuanta documentación contenga el expediente, procederá a emitir y a elevar al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictamen propuesta en en el caso de que se hubiera apreciado incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, sobre 'el porcentaje de incremento de prestación que se propone y posibilidades de recuperación del trabajador', y, en su artículo 11.3, que 'en el supuesto que exista propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, se dará trámite de audiencia al empresario responsable de las mismas'. Finalmente, en su artículo 16, 'declaraciones de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene', se establece que 'los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social declararán la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene, cualquiera que sea la contingencia de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y determinarán el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas', agregando que 'la resolución habrá de motivarse con expresión de las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, la disposición infringida, la causa concreta de las enumeradas en el citado artículo 123 y el porcentaje sobre la cuantía de las prestaciones que se considera procedente'.

Sobre la base de estas normas reglamentarias, en el presente recurso se discute si la fundamentación acerca del recargo de prestaciones contenida en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y en la posterior resolución acordando ese recargo por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, está adecuadamente motivada -o no- a los efectos de considerar si, de conformidad con los artículos 62.1.e ) y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , estamos ante actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -sería el supuesto de nulidad del 62.1.e)- o, en su caso, ante actos que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados -sería el supuesto de nulidad del 63.2-.



TERCERO . La Sala entiende que ni concurre el supuesto de nulidad, ni el de anulabilidad contemplados en las normas a que se ha hecho mención, con lo cual la denuncia jurídica formalizada por el recurrente deberá resultar acogida.



CUARTO. En cuanto a la nulidad, se descarta sin más que verificar que, en efecto, ha existido una tramitación administrativa -detallada en los incombatidos hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto- en los siguientes términos: 'en el curso del expediente NUM000 , el 24/7/2014, mediante nota interna, se interesó del EVI la emisión de dictamen propuesta de resolusión por parte del departamento de asistencia sanitaria y recargo de prestaciones del INSS, con remisión del expediente de recargo haciendo constar que el accidente ocurrió en las circunstancias descritas en el acta de infracción número NUM001 , extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, cuando el trabajador realizaba una instalación de frío en un abrco de pesca' -hecho probado tecrero-; 'el EVI emitió dictamen propuesta de fecha 12/9/2014 acogido por la Dirección provincial, cuyo relato fáctico se contrae al siguiente: el accidente ocurrió en las circunstancias descritas en el acta de infracción número NUM001 , extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, cuando el trabajador realizaba una instalación de frío en un barco de pesca', consignando 'los datos de las partes, fecha del accidente, prestaciones devengadas, que han sido de IT y de IPT (con responsabilidad consiguiente de la Mutua Gallega', proponiendo finalmente 'un recargo del 30% en las prestaciones con cargo a la empresa' -hecho probado cuarto-; se concluye el expediente por 'resolución de 30/10/2014 (de) la Dirección provincial del INSS de A Coruña, en virtud de expediente de recargo de prestaciones ( NUM000 ), iniciado el 20/1/2010, (donde se) resolvió declarar la existencia de responsabilidad de la parte actora por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador codemandado el 13/9/2009 - se impuso a la empresa un recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del 30%' -hecho probado primero-, siendo 'los hechos valorados para la determinación la responsabilidad ... los consignados en el acta de infracción de la ITSS NUM001 ' -hecho probado segundo-. No estamos, en consecuencia, ante una vía de hecho o ante una actuación semejante en la cual la entidad gestora hubiese dictado un acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.



QUINTO . En cuanto a la anulabilidad, tampoco concurre pues, para que ello fuera así, debería existir un defecto de forma que impida al acto alcanzar su fin, lo que obviamente no es el caso pues el recargo de prestaciones ha sido impuesto a la empresa, o que sea causante de indefensión, lo que tampoco es el caso porque en el expediente administrativo se le ha respetado escrupulosamente su trámite de audiencia previa a la resolución administrativa declarando su responsabilidad por recargo de prestaciones -cuya ausencia ni siquiera sería motivo de anulabilidad, según es jurisprudencia bien conocida-, e igualmente se le han notificado todas las resoluciones dictadas en el expediente administrativo referentes a la eventual declaración de responsabilidad por recargo de prestaciones, en todas las cuales además se realiza una motivación por remisión a un acta de infracción en donde se recogen los hechos justificativos del recargo de prestaciones, de manera que la empresa a la que se declara responsable ha podido conocer en todo momento cuáles eran los hechos en los cuales se sustentaba el recargo de prestaciones y de los cuales se tenía que defender, como además así ha hecho -bastando al efecto leer el texto de su demanda, donde se entra a cuestionar el fondo del asunto litigioso, es decir si en efecto hay motivo para declarar su responsabilidad por recargo de prestaciones-.

No afecta a la anterior conclusión el que esa acta de infracción a la que se remiten las diversas actuaciones haya sido anulada -véase el hecho probado segundo- 'por resolución de la Jefatura territorial de Traballo e Benestar de 9/7/2010 por omisión de parte de su contenido esencial con indefensión de la empresa (falta de mención del precepto vulnerado y cualificación de la infracción atribuida) ... pudiendo practicar nueva acta / iniciar nuevo expediente por los mismos hechos infractores, antes de acaecer su prescripción'.

En primer lugar, la motivación hecha por remisión en el expediente de recargo de prestaciones es perfectamente legal y no ha producido indefensión pues las partes han podido conocer en todo momento cuáles eran los hechos en los cuales se sustentaba la tramitación del expediente y esos hechos en modo alguno han quedado desvirtuados o cuestionados en la decisión administrativa de anular el acta dentro del ámbito de un expediente sancionador administrativo, al contrario se deja abierta la posibilidad de nueva acta / iniciar nuevo expediente por los mismos hechos infractores antes de acaecer su prescripción.

En segundo lugar, la valoración acerca de la nulidad del acta de infracción que haya podido realizar un organismo administrativo en un procedimiento sancionador administrativo no vincula en modo alguno a la Autoridad Judicial, y menos cuando esa valoración se realiza en el ámbito de un expediente sancionador administrativo que no se sustenta en los mismos principios ni tiene el mismo marco legal del expediente de imposición de recargo de prestaciones.

En tercer lugar, la ausencia de referencia a la norma de la cual resulta la obligación de información que ha motivado la nulidad del acta de infracción no justifica, en el ámbito de un expediente de imposición de recargo de prestaciones, la nulidad de lo actuado por falta de motivación pues en modo alguno se puede considerar que, por sí sola, produzca indefensión material.

Y, en cuarto lugar, porque en el caso de autos concurre la circunstancia adicional de que, por los mismos hechos, se ha tramitado una causa penal en la cual ha recaído sentencia de condena, con lo cual la empresa no tiene base lógica para alegar indefensión en este expediente por desconocer dichos hechos.



SEXTO . La estimación de la expuesta denuncia jurídica obliga a la Sala, de conformidad con el artículo 202.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a resolver lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes. En otro caso, lo procedente debería ser la nulidad de actuaciones para proceder a completar los hechos declarados probados. Pues bien, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia recogen los hechos declarados probados en la sentencia dictada en la causa penal -en el hecho probado quinto-, y en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia -en el fundamento de derecho primero- se afirma -dando cumplimiento a la exigencia de motivación de la resultancia fáctica establecida en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - que 'es de aplicación el artículo 222.4 de la LEC respecto de la eficacia positiva prejudicial de la sentencia penal de condena con la conformidad del responsable de la empresa, cuyo relato de hechos en modo alguno ha sido desvirtuado'.

Resulta oportuno añadir que la empresa demandante, ahora recurrida, no ha interpuesto recurso de suplicación para prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o de la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procedimientos, solicitando impugnaciones procesales, revisión de los hechos declarados probados, y/o denuncias jurídicas, o más limitadamente para pedir una revisión de los hechos probados -todo lo que podía haber hecho pues así lo permite el artículo 19.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. Tampoco ha alegado en su escrito de impugnación eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias -lo que podía asimismo haber hecho pues así lo permite el artículo 197.1 de dicha Ley -.

Así las cosas, la declaración de hechos probados no solo es suficiente para resolver sobre el fondo del litigio sino que además no ha sido combatida por la empresa recurrida, y, partiendo de esas premisas, de su lectura surge la evidencia de incumplimiento empresarial de las obligaciones de formación contempladas en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , pues el accidente de trabajo se produjo porque al preparar una botella de nitrógeno el trabajador no puso el manómetro de seguridad ni el manorreductor 'dado que por el (empresario) no fue informado de que debían colocarse y tampoco le fue facilitado un manorreductor para ello', y 'tampoco le habían informado de la obligación de mantenerse en un lateral de la botella en el momento de manipulación de las válvulas', siendo que '(el trabajador) llevaba un mes en la citada empresa y carecía de formación en materia de prevención de riesgos, habiéndose limitado su formación a la entrega de un manual, sin garantía de su lectura y sin que se hubiese aún realizado el examen, y a recibir meras instrucciones de trabajo'.

Hemos de concluir, en consecuencia, la existencia de un incumplimiento empresarial causante del accidente de trabajo en los términos establecidos en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 -actual 164 de la de 2015- para apreciar responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones.

SÉPTIMO . Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se desestimará totalmente la demanda rectora de las actuaciones con la consiguiente absolución de los demandados de la totalidad de sus pedimentos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Antonio contra la Sentencia de 19 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela , dictada en juicio seguido a instancia de la Entidad Mercantil Refrigeración de Riveira Sociedad Limitada contra el recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la revoca y, con desestimación de la demanda rectora de actuaciones, absolvemos a los demandados de todos sus pedimentos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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