Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4390/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012019100320
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:474
Núm. Roj: STSJ GAL 474/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0003127
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004390 /2018 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000619 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Angustia
ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4390/2018, formalizado por el letrado D. Cipriano Castreje Martínez,
en nombre y representación de Dª Angustia , contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2
de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 619/2018, seguidos a instancia de Dª Angustia frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Angustia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Doña Angustia , nacida el NUM000 de 1975, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con la categoría profesional de administrativa en empresa de venta de marisco.
SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de febrero de 2018 se declaró no haber lugar a la incapacidad permanente interesada.
TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 1.606'62 €.
CUARTO.- Doña Angustia ha sido diagnosticada con las siguientes dolencias: fibromialgia; síndrome de fatiga crónico; distimia; discopatías L4-L5 y L5-S1. Sin datos de radiculopatía ni restricción de la movilidad ni déficit motor actual; disfunción psíquica leve moderada con requerimientos farmacológicos significativos. Limitación para actividades que supongan sobrecarga mecánico postural importante del aparato locomotor así como actividades con riesgo de accidentabilidad por requerimientos farmacológicos.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Angustia , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Angustia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/11/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 07 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre IPA y subsidiariamente IPTTH de la actora afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por presentar: Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de febrero de 2018 se declaró no haber lugar a la incapacidad permanente interesada Frente a ella la parte actora formula recurso de suplicación y pretende como primer motivo y con amparo procesal del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en concreto: A) del hecho probado primero para añadir '...con tareas de atención al público'.
Referida a la categoría profesional de la actora e administrativa en empresa de venta de marisco.
Y la adición no se admite porque la invalidez permanente que se demanda va referida siempre a profesión habitual y no a puesto de trabajo.
B) así mismo pretende añadir al hecho probado 4º párrafo primero '...a seguimiento en reumatología desde hace años, que no mejora con tratamiento empleado, con puntos dolorosos de fibromialgia todos positivos en fecha 09/04/2015 y múltiples puntos gatillo en fecha 26/05/2015, +11/18 en fechas 19/09/2016 y 19/06/2018'.
'...síndrome de dolor crónico, patología osteomuscular crónica, lumbalgia crónica, lumbociatalgia crónica' - '...trastorno ansioso-depresivo...' - , 'a seguimiento por la Unidad del Dolor, Unidad de Salud Mental, Psiquiatría y psicólogo, Neurocirugía, Rehabilitación, Reumatología y Digestivo'.
En base a los documentos obrantes en los folios 25 reverso, 26 y 26 reverso. 29 v 29 reverso. 30 reverso. 34 y 34 reverso. 36. 37 reverso. 37 a 38, 62. 64. 68 reverso, 69 reverso, 70 reverso. 71 reverso, 90 reverso, 91, 93, 94, 95, 96 y 97 de autos.
Y C) modificación del párrafo segundo del hecho probado cuarto para añadir al mismo : Consta en la documentación clínica que también padece un proceso crónico e irreversible de dolor con mala evolución clínica, que no mejora con los tratamientos pautados y para el que no existen alternativas terapéuticas, teniendo puntos dolorosos de fibromialgia todos positivos en fecha 09/04/2015 y múltiples punto gatillo el 26/05/2015, +11/18 en fechas 19/09/2016 y 19/06/2018 y un síndrome ansioso- depresivo muy marcado, incapacidad para recordar, y bloqueo mental, a tratamiento de analgesia y psicofármacos'.
El punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - únicamente al juzgador de instancia y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).
A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º. - Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º. - Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º. - Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -).
E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 -).
La revisión no prospera porque la documental en que se apoya no desvirtúa la valoración de la prueba hecha por el juez de instancia, primero porque no se propone en debida forma, pues se hace referencia a múltiples informes médicos pero no se relaciona cada dolencia descrita con el correspondiente documento que lo acredita, ta1 como la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación y como constantemente hemos indicado para los procesos de Invalidez Permanente (así, SSTSJ Galicia 18/03/04 R. 4138/03 , 18/03/04 R.
4066/03 ...). En segundo lugar, porque aunque se citan informes oficiales y especializados, los datos que de los mismos se toman son ciertamente sesgados, por cuanto que responde a inaceptable técnica de 'espigueo'.
Así folio 25 recoge la medicación; 26 informe de psicología de 2017, y vuelta informe emitido a petición propia; 29, 30, 68, 70v, 71v informes de urgencias a los que acude por iniciativa propia; 29 vuelta lumbalgia sin radiculopatía; 34 consulta de fisioterapia y otros al folio 36, al 64 a petición propia, y otros muchos de los que va extrayendo frase y dolencias pero que en modo alguno son es admisibles para que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia.
SEGUNDO: En el tercero de los motivos y al amparo del art. 193 c) de la ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social denuncia la infracción de los art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; arts. 319 LEC en relación con el art. 317.5 LEC , art. 326 LEC , art. 348 LEC y de la jurisprudencia que los desarrolla. Y todo ello en relación con la valoración de la prueba documental y pericial, que resulta totalmente incompleta y arbitraria, llegando a conclusiones que no se corresponden con la realidad documentada claramente en autos por lo que procede la revisión de dicha valoración; que no se valora la prueba pericial y ni la documental y no se dice porque no se valora, lo que le causa indefensión y cita sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
El motivo no prospera. Y no prospera, en primer lugar, porque el recurso de suplicación tiene por objeto, entre otros, 'examinar las infracciones de normas sustantivas', lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, como puede ser los arts. 317 LEC , 326 y 377 LEC , debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del art. 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Pero tampoco prospera, en segundo lugar, porque la nulidad de la sentencia de instancia (al denunciarse vulneración del art.
24 CE ) debiendo denunciarse igualmente a través del motivo del art. 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De ello resulta que el procedimiento elegido por la parte recurrente para hacer valer su pretensión en el tercero de los motivos de su recurso no es el adecuado, o lo que es igual, la cita amparadora del recurso, la del artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal. Y así, cuando lo que en realidad se está discutiendo es sobre la aplicación o no de determinadas 'normas del procedimiento', el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 193 de la citada Ley , debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia.
Pero en todo caso también seria inadmisible porque en la sentencia de instancia y así lo recoge en la fundamentación jurídica, ha valorado no solo la pericial sino también la documental, otra cosa es que haya dado mayor valor al dictamen del EVI, porque el artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye la competencia valorativa al Magistrado a quo, y es precisamente lo que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
TERCERO: Por último y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los art. 193 y 194 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, en demanda de la Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
En primer término ha de observarse que a los efectos del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales de Justicia ( SSTSJ Andalucía/Granada 8 febrero 2000 [AS 20001191 ], Aragón 21 febrero 2000 [AS 2000309 ], Andalucía/Sevilla 7 julio 1999 [AS 19994328 ], Comunidad Valenciana 25 mayo 1999 [AS 19994252 ], Madrid 24 junio 1999 [AS 19992936]...) habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a 'la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho'.
Y la relación con las sentencias invocadas, no pueden fundamentar un motivo de suplicación por la vía del apartado c) del art 193 LRJS , puesto que en tal precepto, cuando se hace referencia a la jurisprudencia ha de entenderse con remisión a la emitida por el Tribunal Supremo, por lo que no habrán de ser tenidas en consideración a los efectos de resolver el presente recurso.
El motivo de la denuncia no puede prosperar porque, el relato fáctico de los hechos probados en el apartado de las dolencias es el siguiente: fibromialgia; síndrome de fatiga crónico; distimia; discopatías L4-L5 y L5-S1. Sin datos de radiculopatía ni restricción de la movilidad ni déficit motor actual; disfunción psíquica leve moderada con requerimientos farmacológicos significativos. Limitación para actividades que supongan sobrecarga mecánico postural importante del aparato locomotor así como actividades con riesgo de accidentabilidad por requerimientos farmacológicos.
El Art 193 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la de la Ley General de la Seguridad Social dispone que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Y las dolencias citadas y recogidas el hecho probado 4º, no son constitutivas de la Invalidez Permanente Absoluta que se demanda ya que la misma es conceptuada legal y Jurisprudencialmente ( art. 194 del RDL 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la de la Ley General de la Seguridad Social), como la que imposibilita las tareas propias de cualquier profesión u oficio y la que únicamente concurre cuando se carece de la residual mínima requerida para ejecutar con utilidad remunerada otra profesión; y tampoco suponen un menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de las habituales tareas de la demandante, ya que las dolencias tienen carácter moderado y resultan compatibles con su profesión, por que incluso en el dictamen del EVI se hace constar que las secuelas provocan limitación para actividades que supongan sobrecarga mecánico postural importante del aparato locomotor, así como actividades con riesgo de accidentabilidad por requerimientos farmacológicos, de manera que no son relevantes ni incompatibles con su categoría profesional -esencialmente sedente e intelectual-, como mantiene la sentencia recurrida.
Consecuentemente, al haberlo entendido así el juez 'a quo' debe entenderse que no vulneró los preceptos impugnados como infringidos y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angustia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo con fecha 14-9-2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

