Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4402/2020 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012021100875

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1281

Núm. Roj: STSJ GAL 1281:2021

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:32054 44 4 2020 0001188

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004402 /2020MRA

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000298 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Virtudes

ABOGADO/A:MARIA JOSE GESTOSO GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004402/2020, formalizado por la LETRADA DOÑA MARIA JOSE GESTOSO GONZALEZ, en nombre y representación de Virtudes, contra la sentencia número 303/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000298/2020, seguidos a instancia de Virtudes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Virtudes presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 303/2020, de fecha catorce de octubre de dos mil veinte

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero.-La parte demandante Virtudes, nacida el NUM000-63 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrada en el régimen especial de trabajadores autónomos, con una profesión habitual de dependienta de comercio Base reguladora 1.392,30€./Segundo.-Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 19-2-20. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 8-6-20 en virtud de la cual se confirmó la impugnada./Tercero.-Que la demandante presenta las siguientes lesiones: Ca lobulillar mama izquierda grado Ii cT4N1 y en mama derecha in situ TisN0 (2013), episodio depresivo

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Virtudes contra INSS Y TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- Aproximación al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía que se declarase a la parte en situación de incapacidad permanente total cualificada.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, y se le reconozca una incapacidad permanente total cualificada.

No se impugnó el recurso.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

'Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

3. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2 , 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC , los cuales constituyen un númerus clausus. (...)

El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.'

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación que: 'En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).'

(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.

(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.

(7) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (Rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'

En concreto, la parte interesa que se revise el hecho probado tercero, para que el mismo pase a recoger las lesiones reflejadas en el motivo primero del escrito de recurso. A tal efecto, se invocan los informes médicos obrantes a los folios 22 a 33,41 a 47, y 49-50 de autos, así como el propio informe médico de síntesis.

No se admite la revisión fáctica interesada dado que, por un lado, la parte actora pretende una nueva valoración probatoria prácticamente en conjunto de la prueba practicada. En segundo lugar, dado que el hecho probado fijado en la instancia ya recoge las dolencias más significativas reflejadas en el informe del EVI, que la propia parte invoca entre otros, y asumido por la magistrada de instancia. Tofo ello sin perjuicio de que las limitaciones que recoge el mismo, y las observaciones de la facultativa del EVI a la exploración, sean valoradas en el siguiente fundamento jurídico. En definitiva, de los informes invocados no se sigue la existencia de un error patente o manifiesto de la magistrada de instancia al valorar la prueba, sino a lo sumo distintas valoraciones o apreciaciones de las patologías que presenta la parte. Por lo que no ha lugar a la revisión propuesta.

TERCERO.- Motivo de recurso del art. 193 c) LRJS

Al amparo del art. 193 c) LRJS, articula la parte demandada un motivo de recurso, por infracción del art. 194.4 LGSS.

Argumenta la parte recurrente, en apretada síntesis, que dadas las limitaciones que presenta está imposibilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, por lo que le corresponde una incapacidad permanente total cualificada.

Pues bien, el art. 193.1 LGSS señala que ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'. Y, a la vista de la DT 26ª LGSS, el precepto aplicable para la resolución del presente recurso y que recoge los distintos grados de incapacidad permanente es el art. 194 LGSS en la siguiente redacción:

Art. 194. ' Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).'

Dicho esto, entendemos que en el caso de autos procede estimar el recurso, en tanto la parte actora sí está limitada para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de dependienta de comercio de alta en el RETA, y por ello le corresponde una incapacidad permanente total.

En relación con ello, la parte presenta las dolencias que constan en el hecho probado tercero: ' Ca lobulillar mama izquierda grado Ii ct4N1 y en mama derecha in situ TisN0 (2013), episodio depresivo'.

El informe médico del EVI que invoca la parte recurrente, y que asimismo recoge las dolencias que refleja la propia magistrada de instancia, señala en relación con las dolencias expresadas que a la exploración la parte presenta, entre otros aspectos, en miembro superior izquierdo linfedema intenso generalizado y que ' no moviliza brazo', que la exploración es muy difícil con presencia de 'dolor con mínimas digitopresiones en todo el cuerpo', presentando además apenas flexión lumbar y no elevando MMII contra gravedad por dolor intenso lumbar, y asimismo con limitación severa de la movilidad cervical. En el aspecto psíquico, se indica que presenta labilidad emocional muy intensa, y que 'no deja de llorar durante toda la entrevista y exploración...'.

Pues bien, entendemos que a la vista de la limitación funcional de una de sus extremidades superiores, que la parte no moviliza, unida a la presencia de dolor con mínimas digitopresiones en todo el cuerpo, y asimismo vistas las limitaciones de movilidad cervical y lumbar, y la dolencia psíquica, la parte está limitada para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual. Así presenta limitaciones para interactuar con clientes -dada la dolencia psíquica, y sin perjuicio de la mejoría que pueda experimentar y que, en su caso, pueda conllevar una revisión futura de su situación-. Por otro lado, su profesión habitual también exige para las tareas fundamentales una al menos aceptable funcionalidad de ambas extremidades superiores, por ejemplo, para movilizar productos o cajas, etc, o para envolver los mismos, etc. Todo lo cual la parte no puede desarrollar a la vista de las limitaciones que presenta en uno de sus miembros superiores.

Por tanto, procede reconocer a la parte una incapacidad permanente total, con condena al abono de la prestación correspondiente, calculada en la forma legal y reglamentariamente establecida, si bien a este respecto se solicita que la IPT sea cualificada. En tal sentido, cabe citar la STSJ de Galicia de 15 de julio de 2014 (Rec: 695/2012), donde se indicó:

' Señala el artículo 139.2 de la LGSS que 'Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior'. Dicho porcentaje es del veinte por ciento de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total ( artículo 6.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio ).

El reconocimiento de esta pensión, denominada ' cualificada', exige dos condiciones: 1ª) que el beneficiario tenga 55 años de edad; 2ª) que concurran estas circunstancias: falta de preparación general o especial, y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia. La acreditación de tales requisitos permite presumir la previsible dificultad para encontrar un empleo compatible con la capacidad laboral residual del beneficiario de la pensión de invalidez permanente total. Es más, los tribunales del orden social venimos reconociendo el citado incremento del veinte por ciento con solo acreditar el requisito de edad, sin necesidad de probar la dificultad de encontrar un trabajo en una profesión distinta de la venía desarrollando, de forma habitual, el pensionista, pues tal extremo constituye un hecho notorio por las circunstancias socioeconómicas y el elevado nivel de desempleo existentes en nuestro país (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4 marzo 1992 ).

De todo ello se deduce que el debatido porcentaje de incremento de la pensión de invalidez permanente total tiene por finalidad compensar a su beneficiario por la dificultad para encontrar un nuevo empleo distinto al suyo habitual, y que sea compatible con su capacidad laboral mermada. Por tal motivo prevé el artículo 6.4 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , que el incremento del veinte por ciento de la pensión de invalidez total quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo.'

Pues bien, actualmente el Real Decreto Legislativo 8/2015, que recoge el vigente texto refundido de la LGSS, regula en el art. 196.2, párrafo segundo, la incapacidad permanente total cualificada, todo ello con un tenor literal equivalente al recogido en el anterior texto refundido. Por ello, y dado que con el hecho probado primero, la parte actora supera los 55 años, y, por otro lado, no consta especial formación o circunstancias que le permitan encontrar sin dificultad otro empleo, distinto de su profesión habitual -a lo que se suma el elevado nivel de desempleo existente, así como la especial dificultad para encontrar nueva ocupación en una franja de edad como la de la parte actora-, procede reconocer la incapacidad permanente total cualificada, calculada sobre la base reguladora recogida en el hecho probado primero, y con fecha de efectos del 14 de febrero de 2020 (fecha del dictamen propuesta al folio 13 de autos, art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996).

TERCERO .-Costas del recurso

No cabe condena en costas, pues la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita. Además de que ha visto estimado su recurso - arts. 235.1 LRJS, y art. 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Dª. Virtudes frente a la sentencia de 14 de octubre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, dictada en los autos nº 303/20 seguidos frente al INSS y la TGSS, que revocamos. Todo ello estimando la demanda en su día presentada, en los siguientes términos:

1º.-Declaramos que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual con efectos de 14 de febrero de 2020, y con condena al abono de la prestación correspondiente, calculada en la forma legal y reglamentariamente establecida sobre la base reguladora que consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia.

2º.-Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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