Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4449/2017 de 27 de Abril de 2018

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 15030340012018101894

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2640

Núm. Roj: STSJ GAL 2640/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005770
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004449 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001139 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Gumersindo
ABOGADO/A: ROMAN FERNANDEZ CRUZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004449/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Román
Fernández Cruz, en nombre y representación de Gumersindo , contra la sentencia número 373/2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001139/2015, seguidos a
instancia de Gumersindo frente a AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Gumersindo presentó demanda contra AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 373/2017, de fecha trece de julio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El demandante D. Gumersindo es contratado laboral de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrito al Grupo Profesional 04 Área Funcional Administrativa y Gestión de Tributos, y categoría profesional Auxiliar Administración e Información, con contrato fijo discontinuo./ 2. - El demandante ha prestado servicios para la entidad demandada en los siguientes periodos: a) De 02/05/2005 a 05/07/2005 b)De 24/04/2006 a 05/07/2006 c) De 16/04/2007 a 07/07/2007 d) De 14/04/2008 a 08/07/2008 e) De 14/04/2009 a 08/07/2009 f) De 1 2/04/2010 a 08/07/2010 g) De 25/04/2011 a 07/07/2011 h) De 25/04/2012 a 09/07/2012 i) De 07/05/2013 a 05/07/2013 j) De 05/05/2014 a 04/07/2014 k) De 02/02/2015 a 21/05/2015 3º.- Los servicios prestados entre el 02/05/2005 a 05/07/2005, entre el 24/04/2006 a 05/07/2006 y entre el 16/04/2007 a 07/07/2007 lo son en virtud de los respectivos contratos de trabajo eventual por circunstancias de la producci6n, extinguiéndose las sucesivas relaciones jurídico-laborales a la terminación de cada uno de dichos periodos./ 4º .- En fecha de 21/09/2007 las partes suscribieron un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, a jornada completa, para la realización de tareas de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campana de Renta, cuya duración estimada será de entre 1 y 5 meses./ 5º .- Por Resolución de la AEAT de fecha 01/08/2007, estimando reclamación administrativa previa formulada por el demandante, se le reconoci6 una antigüedad desde la fecha de su primer contrato, con carácter de relación laboral indefinida discontinua./ 6º .- Por Resolución de 04/02/2009 de la Dirección Adjunta de RR.HH de la AEAT se acord6 rescindir todos los contratos de trabajo temporal de naturaleza indefinida discontinua suscritos para atender las necesidades de las campanas be IRPF./ 7º - En fecha de 04/03/2009 el demandante suscribió con la AEAT un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos tareas de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campana de Renta, cuya duración estimada será de entre 1 y 5 meses./ 8º .- El demandante presentó, en fecha 15/05/2015 (según sello de entrada en Registro General AEAT) solicitud de reconocimiento de una antigüedad con efectos desde el 02/05/2005./ 9º .- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, presentada en fecha de 19/06/2015 (según sello de entrada en Registro General AEAT), que fue desestimada por Resolución de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de fecha 28/09/2015./ 10º .- Es de aplicación el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA./ 11º .- Se agotó la vía administrativa previa. Fundamentos de Derecho.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Gumersindo , en su propio nombre y representación, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de los pedimentos frente a esta deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gumersindo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de octubre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpone recurso de suplicación el demandante, con un único motivo, al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción por interpretación errónea del art.12 ET, ap. d) en relación con su ap . 3 ; el art.14 CE y el art.24 del Convenio, para terminar suplicando que se reconozca todo el periodo de tiempo de prestación de servicios, tanto a efectos de promoción profesional como del complemento de antigüedad.

Como cuestión previa, debe resolverse sobre la aportación por la Abogada del Estado de una sentencia del Tribunal Supremo; no procede la unión a autos ya que, a juicio de esta Sala no reúne los requisitos previstos en el art. art.233 LRJS , en relación con el art. 270 y 271 de la LEC ya que si bien reúne la condición de ser una sentencia, se refiere a trabajadores diferentes, por lo que no es condicionante para resolver el recurso, sino meramente ilustrativa sobre doctrina que ya conoce la Sala. Por ello procede la devolución de dicha sentencia a la parte que la aporta.



SEGUNDO .- El fondo de la litis está en determinar cómo debe computarse, a efectos de promoción profesional y económica, el tiempo trabajado por el personal laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) sujeto a la modalidad contractual de fijo discontinuo, si es teniendo en cuenta exclusivamente los meses en los que efectivamente se ha prestado servicios durante la correspondiente campaña anual, como concluye el juzgador de instancia o bien como pretende el recurrente, todo el año completo, con inclusión de aquellas mensualidades en las que no se trabaja.

En relación al complemento por antigüedad, la STS 18-1-2018-rec.29/18 (seguida por la de 1-3-2018 (rec.192/2017) y la de 13-3-2018 (rec. 77/2017) analiza los mismos preceptos convencionales aplicables en la litis y nos dice: '...resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: «Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.». Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de 'servicios efectivos' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad. Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 Caso Cadman y Healt , que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial. Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec.

2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras. Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, esta justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugnan las demandas y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad.'

TERCERO .- Sin embargo la STS de 18-1-2018 antecitada no unifica doctrina en lo que se refiere a la promoción profesional, en tanto no aprecia contradicción, aún cuando óbiter dicta señala que se justificaría por las mismas razones.

En todo caso, ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo 11 de junio de 2014, Rec. nº 1174/2013 que '... que el concepto de antigüedad tiene diferente alcance en función de los distintos aspectos que engloba la relación laboral, pues 'como decíamos en la STS/4ª de 15 marzo 2010 (rec. 90/2009 ), 'La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...'.

En relación a tal cuestión, coincidimos con lo argumentado por la STSJ Madrid de 17 de abril de 2017 ,que dice :' El convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria regula en su art. 24 la promoción profesional vertical y horizontal en los siguientes términos: '1. En el primer trimestre de cada año se realizará la programación de la oferta de promoción interna, que deberá incluir al menos, el mismo número de plazas que las autorizadas para personal laboral de nuevo ingreso en la Oferta de Empleo Público, según la distribución que determine la AEAT en base a las necesidades de los centros.

No se ofertarán a promoción los puestos respecto de los que se aprecie la necesidad de no convocarlos en este turno por causas debidamente motivadas, requiriéndose acuerdo en la CPVIE a este respecto. 2.

Asimismo, durante el tiempo de vigencia del presente Convenio, y con objeto de impulsar la profesionalización del personal que presta sus servicios en la AEAT, con el fin de cumplir con los planes estratégicos de la AEAT, ésta convocará anualmente un Concurso-Oposición para promoción interna del grupo 4 al 3, y del 5 al 4, de acuerdo con la legislación vigente, y conforme a lo aplicado por el Ministerio de Administraciones Públicas para otros Convenios Colectivos en el ámbito de la Administración General del Estado. 3. En este turno podrán participar los trabajadores fijos, excedentes forzosos comprendidos en el artículo 52, apartados 1, 2 y 3, y excedentes voluntarios con reserva de puesto de trabajo, que pertenezcan al grupo profesional inmediatamente inferior, así como los que estén encuadrados dentro del mismo grupo profesional con distinta categoría, sea cual sea el área funcional de adscripción del puesto. Los trabajadores deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de titulación exigidos y la prestación de servicios, durante al menos dieciocho meses, en el puesto de trabajo de destino. En todo caso, se exigirá la superación de las correspondientes pruebas de selección, que versaran sobre conocimientos inherentes a las funciones propias de la actividad a realizar en los puestos objeto de convocatoria. 4. Los trabajadores fijos, con cuatro años de permanencia en el mismo grupo profesional podrán promocionar en este turno sin necesidad de contar con la titulación exigida, exceptuándose las plazas pertenecientes a los grupos profesionales 1 y 2, o cuando se trate de puestos de grupos profesionales inferiores cuyas funciones requieran estar en posesión de una titulación académica o profesional habilitante. 5. Corresponde a la CPVIE fijar los criterios generales que han de regir las pruebas selectivas de promoción, que se desarrollaran por el sistema de concurso- oposición, debiendo estar en lo que a baremos se refiere, a los mismos límites de puntuación establecidos para la convocatoria de traslados, graduando en méritos profesionales, de mayor a menor puntuación por unidad de tiempo contemplada, las circunstancias que seguidamente se indican: a) coeficiente A: servicios en la misma área, mismo grupo e inferior posición retributiva en su caso. b) coeficiente B: servicios en la misma área, mismo grupo e igual posición retributiva. c) coeficiente C: servicios en la misma área y distinto grupo profesional. d) coeficiente D: servicios en distinta área funcional y mismo grupo profesional. e) coeficiente E: servicios en distinto grupo profesional y distinta área funcional. 6. La AEAT elevara, de conformidad con lo establecido en el apartado 3.o del artículo 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984 , de Reforma de la Función Pública, propuesta de convocatoria de plazas a cuerpos y especialidades propias del ámbito de la AEAT. Dicha propuesta se encuadrara en el marco de las correspondientes ofertas de empleo público'.

De la regulación que se acaba de transcribir parece desprenderse que los beneficios que la recurrente pretende obtener en este litigio a efectos de promoción profesional derivados del cómputo ininterrumpido de servicios desde su primer contrato son dobles son: Por una parte, los referidos en el apartado 4 del art. 24, lo que supone que, en lugar de acreditar la titulación profesional requerida para acceder a un determinado grupo profesional, sea suficiente el desempeño de actividad durante cuatro años que indica dicho apartado. Por otra, la acumulación del tiempo de servicios valorado en el apartado 5 del mismo precepto como circunstancia acreditativa de los méritos que en él se establecen. Ninguno de estos beneficios encuentra base en el convenio de referencia. El art. 30 se ocupa específicamente de la regulación de las condiciones laborales de los trabajadores fijos discontinuos y acuerda en su apartado 4: ' Conversión a tiempo completo. Promoción: Corresponde a la CPVIE, en el ámbito del marco legal vigente, la fijación de los criterios y procedimientos por los que el personal fijo discontinuo pueda acceder a la condición de personal fijo a tiempo completo cuando exista la necesidad de cobertura de plazas vacantes correspondientes a su misma categoría profesional.

Asimismo, en el seno de la CPVIE se acordaran los criterios que han de regir la participación de estos trabajadores en los diferentes procesos de promoción'. Por tanto, el convenio dispone que los diferentes procesos de promoción profesional del personal fijo discontinuo se fijarán en el seno de un determinado Órgano paritario integrado por representantes de la empresa y de los trabajadores. Sin embargo, el recurso quiere eludir estos procesos sustituyéndolos por un sistema que, a la postre, no respeta el exigido principio de igualdad, en la medida que reclama condiciones laborales más ventajosas que las exigidas a los trabajadores a jornada completa. Es esto así porque los trabajadores fijos deben permanecer un tiempo material determinado en la realización de sus tareas (cuatro años) a fin de suplir a través de la experiencia los conocimientos teóricos que podían haber adquirido por medio de determinados estudios. Mientras, la recurrente pretende obtener ese mismo resultado aun cuando no ha obtenido esa cualificación profesional ni mediante unos estudios académicos ni mediante la experiencia derivada de la realización material de cierta actividad durante el tiempo indicado en convenio.'

CUARTO .- En cuanto a la supuesta infracción del art.12 Et , en relación con la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 ,aún cuando la antecitada STS de 18-1-2018 entiende que no es de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial ex art.12 ET a los trabajadores fijos discontinuos de fecha incierta-que se regirían por el art.16 ET - lo cierto es que el contrato de trabajo fijo de carácter discontinuo entraría en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «trabajador a tiempo parcial» a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable', por lo que ,más allá de las diferencias que puedan derivarse de nuestro derecho interno, cabría entrar en la existencia de la posible discriminación denunciada.

La citada Directiva se refiere en su cláusula 4ª alude al principio de no discriminación, señalando: ' que 'por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas', estableciendo a continuación que 'Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis' y en su ap.4 que '4. Cuando existan razones objetivas que lo justifiquen, los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, podrán, en su caso, subordinar el acceso a condiciones de empleo particulares, a un período de antigüedad, una duración del trabajo o condiciones salariales.' Debe analizarse, pues, si la desigualdad de trato denunciada -atenerse a los servicios efectivos y no al tiempo de antigüedad del vínculo-está justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta proporcional.

Desde tal punto de vista, debe tenerse presente que la promoción profesional regulada en el art.24 del Convenio, se sustenta en la competencia entre trabajadores aspirantes al puesto de trabajo cuya cobertura se pretende; como se ha dicho, el precepto convencional equipara un mérito como es la titulación a una determinada duración de servicios prestados, en el entendimiento que el conocimiento se adquiere por la experiencia que proporciona el ejercicio de esta función después de un determinado número de horas de trabajo efectuadas exime del requisito de titulación. Pero en tal caso, no es equiparable la experiencia material adquirida por quien presta servicios efectivos para la AEAT unos meses al año que la de aquel que los presta durante todo el año, por lo que existen razones objetivas para la aplicación del principio 'pro rata temporis', lo que impide la apreciación de una injustificada diferencia de trato.

En razón a todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Gumersindo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de fecha 13 de julio de 2017 , en autos 1139/2015, que confirmamos.

Devuélvase a la AEAT la documental aportada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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