Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4475/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012019100837

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1252

Núm. Roj: STSJ GAL 1252/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0000280
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004475 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000078/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S: Aurelia
ABOGADO/A: ALEJANDRO SALVADO MONTOIRO
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004475/2018, formalizado por el letrado don Alejandro Salvado
Montoiro, en nombre y representación de Dª Aurelia , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000078/2017, seguidos a
instancia de Dª Aurelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ
DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Aurelia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que la demandante, Aurelia , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1965 y con NIE número NUM001 , consta afiliada al Régimen Genera l de la Seguridad Social con NASS nº NUM002 y ostenta la categoría profesional de empleada del hogar. Que con efectos de fecha 27 de Octubre de 2015 fue reconocida a la ahora demandante la situación de Incapacidad Permanente en grado de total con efectos del día 16/02/2016 con el cuadro clínico residual siguiente '... ARTROSIS DE MUÑECA IZQUIERDA SECUNDARIA A TRAUMATISMO DE FRACTURA EXTREMO DISTAL DE RADIO. ARTRODESIS TOTAL DE MUÑECA IZQUIERDA. EL 05-12-2014 T.MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS A CONSUMO DE ALCOHOL. ...'.-

SEGUNDO.- Que el cuadro clínico residual de la ahora demandante es el siguiente '... ARTRODESIS TOTAL DE MUÑECA IZQUIERDA. EL 05/12/2014 TRASTORNOS MENTALES Y DE COMPORTAMIENTO DEBIDO AL CONSUMO DE ALOHOL. ...'.-

TERCERO.- Que, una vez iniciado de oficio por la Entidad Gestora INSS el expediente administrativo de revisión de grado de Incapacidad Permanente, en fecha 03 de Noviembre de 2016 se emitió el preceptivo Informe de Síntesis por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades (también y en adelante, EVI) con el tenor literal esencial - que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... DIAGNÓSTICO PRINCIPAL.- 715.14.- OSTEOARTROSIS LOCALIZADA PRIMARIA DE MANO. DIAGNÓSTICO. ARTROSIS MUÑECA IZQUIERDA SECUNDARIA A TRAUMATISMO DE FRACTURA EXTREMO DISTAL DE RADIO. ARTRODESIS TOTAL MUÑECA IZQUIERDA. EL 05.12.2014 TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL CONSUMO DE ALCOHOL. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES. Mano izquierda (no rectora): cicatriz quirúrgica de +-16 cm. Puño completo con molestia. Pinzas con todos los dedos. Fuerza presora +-4/5. Flexoextensión abolida. Desviaciones abolidas. Ánimo subdeprimido y ansiedad. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL... Reconocimiento médico (anamnesis, exploración documentos aportados). Empleada de hogar. 50 años. ANTECEDENTES PERSONALES: Fractura de muñeca izquierda, hace 12 años no tratada.

Artrodesis radiocarpiana izquierda. HTA. Enolismo. IPT desde septiembre de 2015 para empleada del hogar por artrodesis total de muñeca izquierda el 05.12.2014. Trastornos mentales y de comportamiento debido al consumo de alcohol. ENFERMEDAD ACTUAL: Acude a traumatología el 05/10/2016 con menos molestias en relación con placa de artrodesis prefiriendo esperar para su retirada. Abstinente desde hace un año con tratamiento aversivo y psicoterapia. DOCUMENTACIÓN: -Curso clínico de traumatología 05/10/2016: ahora menos molestias en relación con la placa de artrodesis. Prefiere esperar. Cita en un año en RX.

- Curso clínico psiquiatría 26/10/2016: cambio de comte por antabus. EXPLORACIÓN: diestra. Muñeca izquierda en anquilosis. Puño y pinza útil. Consciente, orientada, colaboradora, buen nivel conversacional, aspecto externo apropiado, sonriente, acude sola. Vive sola. Se ocupa ella de las tareas domésticas, acude a curso para mejorar lectura y escritura. Vida social activa. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas. TRATAMIENTO: Omeprazol, Placinoral Simvastatina, Antabús, Pritorplus. La paciente no desea, de momento, retirar material de osteosíntesis de la muñeca izquierda. Limitaciones orgánicas y/o funcionales.

Eutímica. Anquilosis de muñeca izquierda. Evaluación clínico-laboral. Empleada de hogar. 50 años. Abstinente desde hace un año y con estabilidad anímica. Limitada para actividades que requieran de flexoextensión de muñeca izquierda o de carga. ...'. Que en fecha 23 de Noviembre de 2016, a la vista del Informe de Valoración Médica y de todos los antecedentes clínicos del paciente, se dictó Dictamen Propuesta por el EVI, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... Del informe médico de síntesis se deduce que el pensionista padece: ARTRODESIS TOTAL DE MUÑECA IZQUIERDA EL 05.12.2014. TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL CONSUMO DEL ALCOHOL.. Analizadas las dolencias descritas, las tareas realizadas por el titular y demás antecedentes que figuran en el expediente, este Equipo de Valoración de Incapacidades eleva a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la siguiente PROPUESTA Revisar la prestación de incapacidad permanente de Aurelia que en grado de TOTAL tiene reconocida. Por ello, se le declara no afecto en ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 194 del Real Decreto legislativo 8/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31/10/2015). ...'. Que en fecha 30 de Noviembre de 2016 se dictó por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social Resolución denegatoria de la prestación por situación de Incapacidad Permanente en grado alguno, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... Efectuada la revisión de oficio del grado de su incapacidad permanente, con fecha 07/11/2016, y de acuerdo con el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) que le enviamos, esta Dirección Provincial, Resuelve: declarar la extinción de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo por mejoría del estado invalidante que dio lugar a la declaración de la misma, según lo establecido en el artículo 22.3 de la Orden de 15/04/1969 (BOE de 08 de Mayo). Por tal motivo, causará baja de la pensión de Incapacidad Permanente con fecha 30 de Noviembre de 2016. ...'.-

CUARTO.- Que la fecha de efectos de la prestación de autos es la del día 30 de Noviembre de 2016.-

QUINTO.- Que la base reguladora del ahora demandante asciende a 335,21 euros (del resultado de los cálculos obrantes en el expediente administrativo).-

SEXTO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa puesto que el demandante interpuso escrito de reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 16 de Diciembre de 2016, la cual fue desestimada por medio de Resolución dictada en fecha 28 de Diciembre de 2016 que acoge lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS y en el artículo 1.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio y que consta unida a las presentes actuaciones dentro el expediente administrativo completo aportado por la Entidad Gestora ahora demandada, con el tenor literal esencial -que no completo precisamente por constar en unidad de autos- siguiente '... En contestación a su reclamación previa de fecha 16/12/2016 contra la resolución de esta Dirección Provincial en que se revisa la prestación de incapacidad permanente total que tenía reconocida por mejoría de la patología, declarando que no se halla afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por lo que causó baja en dicha prestación el 30/11/2016, y con base en lo siguiente: HECHO. En su escrito solicita la reposición de la pensión de incapacidad permanente total...

RESUELVE: Desestimar la reclamación previa interpuesta....'.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Aurelia , asistida por el Letrado Sr. Salvado Montoiro, frente a las Entidades Gestoras el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (también, TGSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (también, TGSS), asistidas ambas y a una sola voz por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. González Quintas, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las Entidades Gestoras ahora demandadas de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector, CONFIRMANDO la resolución administrativa ahora impugnada en todos sus términos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Aurelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de noviembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada y absuelve a las entidades demandadas de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector, confirmando la resolución administrativa ahora impugnada en todos sus términos.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se devuelvan los Autos al Juzgado de procedencia para la práctica de la prueba indebidamente denegada y tras la práctica de la misma se dicte nueva sentencia; con carácter subsidiario, se interesa que se practique en este estadio procesal la prueba propuesta y denegada interesando que a continuación se dicte sentencia estimando la demanda formulada en su día por la parte recurrente, reconociendo a la actora una Incapacidad Permanente Total para la profesión de empleada de hogar con abono den todo caso de las cantidades devengadas desde la fecha del informe de síntesis emitido por el EVI más mejoras y revalorizaciones, todo ello con los demás pronunciamientos que legalmente procedan.



SEGUNDO. - Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte recurrente la reposición de los autos al momento en que fue denegada en el acto del juicio la práctica de pericial médica a realizar por el médico forense aunque pudiese acordarse como diligencia final para no tener que repetir al acto de vista, argumentando que se realizó petición de pericial médica, siendo denegada en un principio, sin perjuicio de su reiteración en el acto del juicio, lo que se hizo por la parte recurrente, siendo denegada y formulándose la correspondiente protesta contra su inadmisión, cuando en el fundamento de derecho primero de la sentencia se dice que se llevó a cabo la exploración de la actora por el médico forense, habiéndose privado a la parte de valerse de todos los medios probatorios lícitos admitidos en derecho y colocándola en una situación de indefensión.

Igualmente indica, con carácter subsidiario y con amparo en el artículo 460.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación supletoria, se proceda en el trámite del recurso a la práctica de la prueba pericial médica en los términos interesados en la demanda.

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del motivo del recurso, en cuanto a su petición principal, toda vez que la parte no cita precepto procesal alguno como supuestamente infringido, exigencia que se desprende del propio artículo 193.a) y se establece claramente en el artículo 196.2, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , omisión bastante para la desestimación de la petición formulada.

En cuanto a la petición subsidiaria, no resulta de aplicación supletoria lo establecido en el citado artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el mismo está expresamente previsto para un recurso ordinario, como el de apelación, establecido para una jurisdicción en la que se aplica el principio de doble instancia, como la civil, en la que sí puede practicarse prueba en fase del citado recurso de suplicación, y no para un recurso extraordinario y de naturaleza cuasicasacional, propio de una jurisdicción, que no se rige por el principio de doble instancia sino de única instancia, como la social y en la que, por tanto, no es posible practicar prueba en este momento procesal.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte, en el siguiente motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Debe señalarse, en primer lugar, la igualmente defectuosa construcción del motivo del recurso, al referirse a dos preceptos legales en su integridad, sin concretar el/los apartado/s o epígrafe/s del/de los mismo/ s que entiende infringido/s, pero dicha defectuosa construcción no puede llevar a rechazar el recurso, por cuanto el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en materia de admisión de recursos, señalando que debe huirse de una interpretación formal rigorista y alejada del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, cuando del contenido del recurso pueda deducirse de manera clara lo que la parte pretende, deduciéndose en el presente caso que la parte quiso invocar la vulneración del apartado 1 del artículo 193 y del apartado 4 del artículo 194, ya que pretende que se la reponga en la situación de incapacidad permanente y en grado de total, que era la que tenía reconocida antes de procederse por la entidad gestora a la revisión de oficio del citado grado de incapacidad permanente.

La infracción que se denuncia no debe prosperar, pues de la comparación de las actuales dolencias de la actora, recogidas en los inmodificados hechos probados segundo y tercero de la sentencia, con las dolencias anteriores, presentes en el momento de haberse declarado a la actora recurrente afecta de un grado de incapacidad permanente total y obrantes al hecho probado primero de la sentencia, se extrae, que el estado de los padecimientos que presentaba han mejorado de manera substancial, hasta un punto en el que no le impiden la realización de las principales funciones de su profesión habitual de empleada de hogar, pues: a) Si bien sigue presentando limitaciones en la movilidad de la muñeca izquierda, resultando de la artrodesis en su día realizada, dicho miembro es el de apoyo, en una persona diestra, y la placa instalada le ocasiona menos molestias, habiendo preferido la propia interesada retrasar un año su retirada. Conserva puño y pinza útiles, y realiza por sí misma las tareas domésticas en su hogar.

b) Ha dejado de beber desde hace un año, con tratamiento aversivo y psicoterapia, presentando estabilidad anímica, está consciente, orientada y con buen estado de humor, manteniendo buen nivel conversacional y realizando vida social activa, es decir, ha superado su problema de alcoholismo y las consecuencias del mismo, concretadas en dolencias mentales y de comportamiento, parecen haber desaparecido o, al menos, se han reducido en su intensidad de forma importantísima, de forma que no parecen tener incidencia en su comportamiento y actividad. b) Conserva fuerza y sensibilidad en miembro superior derecho.

En consecuencia, su capacidad laboral no tiene limitaciones sustanciales, pudiendo realizar las principales tareas de su profesión habitual, debiendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. ALEJANDRO SALVADO MOTOIRO, en nombre y representación de DÑA. Aurelia , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de Santiago de Compostela , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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