Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4480/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012019100786

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1201

Núm. Roj: STSJ GAL 1201/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0000224
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004480 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000062 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jesús
ABOGADO/A: BENIGNO RAMON SANCHEZ ARES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004480 /2018, formalizado por D. Jesús , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000062 /2017, seguidos a instancia de D. Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jesús presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante, Jesús , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1961 y con DNI número NUM001 , consta afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (también, RETA) con el NASS nº NUM002 y ostenta la categoría profesional de transportista de camión de obra autónomo.

SEGUNDO.- Que el cuadro clínico residual del ahora demandante es el siguiente '... ARTROSIS LUMBAR. ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR. ARTROSIS CERVICAL.

GONARTROSIS BILATERAL. COXARTROSIS BILATERAL. ...'.

TERCERO.- Que, una vez iniciado el expediente administrativo de reconocimiento de prestación por Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados en fecha 20 de Octubre de 2016 por el ahora demandante, en fecha 11 de Noviembre de 2016 se emitió por los facultativos competentes del Equipo de Valoración de Incapacidades (también y en adelante, EVI) un primer Informe de Valoración Médica de la paciente y ahora demandante, con el tenor literal esencial - que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... MANIFESTACIONES DEL INTERESADO. AFECTACIÓN ACTUAL. Paciente de 55 años que refiere trabajar de transportista (camión de obras). El paciente refiere presentar dolor osteomuscular axial y periférica (MMII y muñeca izquierda). El dolor lo describe como continuo que aumenta con esfuerzos y movilización; el dolor mejora con fisioterapia (dice realizarla a nivel privado). Refiere irradiación de dolor cervical por ambos MMSS hasta los dedos; refiere irradiación por cara posterior de ambos MMII (sobre todo derecho) hasta los pies. Remitido por trauma a RHB. En IANUS no figura a tratamiento activo en la actualidad (refiere ocasionalmente IANE). EXPLORACIONES POR APARATOS. APARATO LOCOMOTOR. Curos clínico de trauma (12/04/2016): IANUS: Espondiloartrosis cervical evolucionada. Espondiloartrosis lumbar evolucionada.

Coxoartosis bilateral avanzada en cadera derecha. Gonartrosis bilateral moderada. Actualmente impresiona de dolor irradiativo lumbar en ambos territorios L4-L5. Exploración: ausencia de dolor axial con maniobra de Valsalva; se tumba y levanta de la camilla autónomamente; movilidad cervical y lumbar funcionales; maniobras indirectas de estiramiento ciático negativas bilateralmente; fuerza simétrica y conservada en MMSS y MMII; ROT presentes y simétricos en MMSS y MMII; marcha no deficitaria; marcha de puntas y talones no deficitaria; rodillas estables con movilidad conservada, sin peloteo rotuliano y con rótulas móviles; caderas con movilidad funcional; muñecas con movilidad funcional. SISTEMA NERVIOSO. EMG (18/07/2016) IANUS: trazados de atrofia neurógena periférica en músculo flexor corto plantar y pedio bilateral. Estos hallazgos ponen de manifiesto un sufrimiento radicular L5-S1 bilateral, evidenciándose denervación activa.

OTROS APARATOS Y SISTEMAS. RM lumbar (21/04/2016), IANUS: pequeño hemangioma vertebral en D-12. Cambios degenerativos más acusados en los cuatro últimos espacios lumbares, en los que se aprecia mayor osteofitosis vertebral posterior, asociados a una mínima anterolístesis L3-L4 y a la presencia de sendas notables protrusiones discales difusas, con ligero predominio medial posterior en los tres últimos espacios, asociadas a hipertrofia de las articulaciones interapofisarias, más notoria en L3- L4, en donde ocasiona una notable disminución del calibre del canal raquídeo en sentido anteroposterior (límite alto de canal estrecho), con notable comprensión del saco tecal, sin evidencia de compromisos radiculares en los demás espacios intervertebrales lumbares. En el espacio D11-D12 se observa una pequeña hernia discal de localización paramedial izquierda, que desplaza discretamente hacia atrás al borde anterior del cordón medular, sin signos de mielopatía. CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Artrosis lumbar. Estenosis de canal lumbar. Artrosis cervical. Gonartrosis bilateral. Coxartrosis bilateral. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO. Refiere IANE ocasionalmente. Pendiente de cita de RHB. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES. Dolor osteomuscular a nivel axial y periférico de escasa repercusión funcional. Radiculopatía L5-S1 bilateral. CONCLUSIONES. Limitación para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento lumbar y cervical (grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal o sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas). Comprobar profesión por EVI. ...'. Que en fecha 16 de Noviembre de 2016, a la vista del Informe de Valoración Médica y de todos los antecedentes clínicos del pacientes, se dictó Dictamen Propuesta por el EVI, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autossiguiente '... Determinado el cuadro clínico residual: Artrosis lumbar. Estenosis de canal lumbar. Artrosis cervical. Gonartrosis bilateral. Coxartrosis bilateral. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor osteomuscular a nivel axialy periférico con escasa repercusión funcional. Radiculopatía L5-S1 bilateral. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. DEBE CONTINUAR TRATAMIENTO MÉDICO. ...'. Que en fecha 21 de Noviembre de 2016 se dictó por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social Resolución denegatoria de la prestación por situación de Incapacidad Permanente, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resulto denegar con fecha 17-11-2016 la prestación de Incapacidad Permanente por las siguientes causas: POR NO SER CONSTITUTIVAS LAS LESIONES QUE PADECE, SUSCEPTIBLES DE DETRMINACIÓN OBJETIVA O PREVISIBLEMENTE DEFINITIVAS, DEBIENDO CNOTINUAR BAJO TRATAMIENTO MÉDICO, EN LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE LE CORRESPONDE, POR EL TIEMPO MÉDICO, EN LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE LE CORREPSONDE, POR EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO HASTA LA VALORACIÓN DEFINITIVA DE LAS LESIONES, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 170 . 174 , 193 , Y 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . DEBE CONTINUAR A TRATAMIENTO MÉDICO. ...'.



CUARTO.- Que la fecha de efectos de la prestación de autos es la del día 16 de Noviembre de 2016.

QUINTO.- Que la base reguladora del ahora demandante asciende a la cantidad de 857,31 euros mensuales, de acuerdo con base en los cálculos alcanzados e incluidos en el expediente administrativo que obra unido a autos.



SEXTO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa puesto que el demandante interpuso escrito de reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 06 de Diciembre de 2016, el cual fue desestimado por resolución administrativa dictada por el citado Organismo en fecha 02 de Enero de 2017, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... En contestación a su Reclamación Previa... contra la resolución de esta Dirección Provincial en la que se le deniega la prestación solicitada por no se las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones... Una vez examinados los datos y la documentación obrante en la misma, y toda vez que de esto no se desprenden elementos nuevos que permitan variar la resolución mencionada, se Resuelve: desestimar la reclamación previa interpuesta. Al mismo tiempo, le enviamos copia del informe médico de síntesis. ...'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Jesús , asistido por el Letrado Sr. Sánchez Ares, frente a la Entidad Gestora el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (también, INSS), asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. García Sánchez, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la Entidad Gestora ahora demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector, CONFIRMANDO en todos sus términos la resolución administrativa ahora impugnada.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, y absuelve a la entidad demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector, confirmando en todos sus términos la resolución administrativa ahora impugnada.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare al suplicante afecto de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, condenándose al INSS a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, y demás que proceda.



SEGUNDO. - Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado segundo, a fin de que quede así redactado: ' Que el cuadro clínico residual del ahora demandante es el siguiente: artrosis lumbar severa o evolucionada, estenosis del canal lumbar con compromiso del saco tecal, artrosis cervical severa o evolucionada, gonartrosis bilateral, coxatrosis bilateral avanzada en cadera derecha, hernia discal D11-D12, protusiones discales en los tres últimos espacios lumbares, radiculopatía L5-S1 bilateral con denervación activa, artrosis radiocarpiana izquierda severa. ' , con base en los documentos nº 1, 2 y 3 aportados por la actora.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lejos, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina procede acceder a lo interesado, si bien parcialmente, ya que el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados, por ofrecerle mayor fiabilidad, sin que ello acredite la comisión de error, pero ello implica que se recojan todos los padecimientos y repercusiones obrantes en el mismo y no sólo parte de los mismos, debiendo quedar redactado en la siguiente forma: 'Artrosis lumbar evolucionada. Estenosis de canal lumbar.

Artrosis cervical evolucionada. Gonartrosis bilateral. Coxartrosis bilateral avanzada en cadera derecha'.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte en el último de los motivos del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido infracción del artículo 194.4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

La infracción que se denuncia no debe de prosperar, ya que las dolencias del actor, reseñadas en el modificado hecho probado segundo y en el inmodificado hecho probado tercero de la sentencia, no tienen entidad suficiente, en el actual estado de evolución, como para impedirle la realización de las principales funciones de su profesión habitual de transportista de camión de obra autónomo y mucho menos la de cualquier tipo de trabajo, por liviano y sedentario que sea, pues no se encuentra recibiendo tratamiento, salvo AINE ocasional y está pendiente de cita en rehabilitación y si bien presenta dolor a nivel axial y periférico, el mismo tiene escasa repercusión funcional, estando tan sólo limitado para la realización de tareas y actividades que impliquen muy importantes requerimientos sobre segmento lumbar y cervical, con grandes sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso o trabajo con elevación constante por encima de la horizontal, o sobrecargas de flexoextensión continua lumbar con elevación o movilización de grandes cargas, actividades estas no presentes en la conducción de un camión de obra actualmente, pues, además de la ergonomía en el asiento del conductor, puede descansar de la posición de sentado y realizar, en su caos, estiramiento, en los periodos de carga y descarga del camión, y éste tiene muchos sistemas de asistencia, tanto neumáticos, como eléctricos y electrónicos, que facilitan la conducción y manejo del mismo, sin necesidad del empleo de importante fuerza física.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. BENIG NO RAMÓN SÁNCHEZ ARES, en nombre y representación de D. Jesús , contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de Santiago de Compostela , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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