Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4483/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012019100826
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1241
Núm. Roj: STSJ GAL 1241/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0002691
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004483 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000908 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Asunción
ABOGADO/A: FRANCISCO MANUEL CARRAJO SONEIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004483 /2018, formalizado por Dª Asunción , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000908 /2016, seguidos a instancia de Dª Asunción frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Asunción presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de julio de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que Dª Asunción , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1960, afiliada al Régimen General la Seguridad Social en Régimen de Autónomos con número de afiliación NUM002 de profesión marmolista.
SEGUNDO.- El informe de valoración médica de 14 de octubre de 2016 determinó como deficiencias más significativas: espondiloartrosis lumbar. Discopatía degenerativa L4L5 y L5S1. Gonalgia bilateral. Obesidad mórbida. HTA Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Lumbalgia crónica, sin radiculopatía activa actual. Gonalgia bilateral con balances en rango. Conclusiones: Proceso crónico, limitada en fases álgidas para tareas de sobrecarga mantenida sobre el segmento lumbar y extremidades inferiores. Contingencia. EC ( se da por reproducido en su integridad el informe de valoración medica que obra en autos, incorporado al expediente administrativo)
TERCERO.- El día 21 de octubre de 2016 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que determina como cuadro clínico residual: espondiloartrosis lumbar. Discopatía degenerativa L4L5 y L5S1. Gonalgia bilateral. Obesidad mórbida. HTA Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Lumbalgia crónica, sin radiculopatía activa actual. Gonalgia bilateral con balances en rango Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el EVI propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 24 de octubre de 2016 se deniega la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficientes de disminución de su capacidad labora para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
QUINTO.- Presentada reclamación previa por la demandante el 10 de noviembre de 2016, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 12 de diciembre de 2016.
SEXTO.- La base reguladora es de 638,11 euros al mes.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª Asunción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL( INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) en consecuencia absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada y absuelve a las entidades demandadas de las peticiones deducidas en su contra.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare a la demandante afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de marmolista, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y, a abonarle las prestaciones, desde el 18/10/2016, del 75% de su base reguladora mensual de 638,11 euros en 14 pagas.
SEGUNDO. - Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se introduzca un nuevo ordinal, el séptimo, así redactado: ' La trabajadora presenta este cuadro clínico residual a fecha 19-10-2016: Espondiloartrosis lumbar. Discopatía degenerativa L4 L5 y L5 S1. Avanzada discopatía degenerativa L5 S1 con pérdida completa de espacio discal con alteración de la señal de resonancia de la médula subcondral de tipo mixto lipoblástico/escleroso.
Gonalgia bilateral. Obesidad mórbida grave. HTA: Esencial moderada grave con alteración en el perfil día- oche de su presión arterial (perfil circadiano no-dipper)). Hiperglucemia con síndrome de resistencia insulínica (hipotiroidismo primario subclínico). Hiperuricemia sintomática. Síndrome metabólico. Paciente estratificada de alto riesgo cardiovascular. Componente de depresión-ansiedad. Dispepsia funcional. ' , con base en los documentos obrantes a los folios 68 y 67 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, ya que la Jueza a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad, tal y como argumenta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, no pudiendo sustituir la Sala el criterio de la juzgadora en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error.
TERCERO.- Seguidamente pretende la parte en el siguiente motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido infracción del artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La infracción que se denuncia no debe prosperar, pues las dolencias que presenta la actora, reseñadas en los inmodificados hechos probados segundo y tercero de la sentencia, no tienen entidad suficiente, en el actual estado de evolución, como para impedirle la realización de las principales funciones de su profesión habitual de marmolista, pues, no consta la importancia de la obesidad mórbida que presenta, ni las concretas limitaciones que, en cuanto a la capacidad laboral puede producir, y las dolencias osteoarticulares que presenta a nivel lumbar y de rodillas, si bien le ocasionan dolor, siempre de apreciación subjetiva, tan sólo le limitan para tareas de sobrecarga mantenida sobre el segmento lumbar y las extremidades inferiores, cuando presenta fases álgidas, teniendo fuera de las mismas marcha independiente, sin cojera ni claudicación punta- talón, conservando la fuerza en grados máximos en todas las extremidades En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en su integridad.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. FRANCISCO MANUEL CARRAJO SONEIRA, en nombre y representación de DÑA. Asunción , contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de Santiago de Compostela , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
