Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4496/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012019101124

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1669

Núm. Roj: STSJ GAL 1669/2019

Resumen:
JUBILACION NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003613
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004496 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000904 /2017
Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Hermenegildo
ABOGADO/A: ANTONIO MORETON BRASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004496/2018, formalizado por LA LETRADA DE LA XUNTA DE
GALICIA DOÑA RITA SARRIA HERMIDA-CACHALVITE en nombre y representación de LA CONSELLERIA
DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 189/2018 dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000904/2017, seguidos a instancia de
DON Hermenegildo representado por EL LETRADO DON ANTONIO MORETÓN BRASA frente a LA
CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE
MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Hermenegildo presentó demanda contra LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 189/2018, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor solicitó pensión de jubilación no contributiva el 31 agosto 2017 (folio 39), que fue desestimada por resolución de 11 octubre 2017 (folio 22). Contra dicha resolución presentó el actor reclamación previa el 30 octubre 2017 (folio 21), que fue desestimada por resolución de 31 octubre 2017 '-por superar os recursos económicos da persoa solicitante o límite establecido (art. 369.1 do TRLXSS, aprobado polo RD lexislativo 8/2015, do 30 de outubro)' (folio 16).

SEGUNDO.- Al folio 49 obra certificado de inscripción padronal del Concello de Bande, de 16 mayo 2017, en que constan inscritos en el mismo domicilio el actor y su cónyuge, ésta desde el 31 diciembre 1998 y aquel desde el 2 enero 2014. A los folios 46 a 48 certificaciones padronales en que consta empadronamiento del actor desde el 18 abril 2007.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Hermenegildo y en virtud de ello declaro el derecho del actor a pensión de jubilación no contributiva desde el día primero del mes siguiente al de su solicitud y mientras se mantengan las condiciones de su devengo y condeno a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por ello con sus efectos.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Hermenegildo .



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día ONCE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara el derecho del actor a pensión de jubilación no contributiva desde el día primero del mes siguiente al de su solicitud y mientras se mantengan la condiciones de su devengo y condena a la Consellería demandada a estar y pasar por ello con sus efectos que le abone la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, que interpone recurso de suplicación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que, con absolución de la Consellería demandada, se desestime la pretensión de la actora.



SEGUNDO. - Para ello, en el único motivo del recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción, por incorrecta aplicación, de los artículos 363 y 369.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los artículos 11.1 y 12.2 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo , argumentando, en síntesis, que la parte supera el límite de acumulación de recursos al tener reconocida una pensión de Jubilación en Venezuela, por importe mensual de 177.507,44 bolívares, que debe considerarse como renta computable, en tanto se configura como un derecho reconocido del que dispone el interesado, superando, por tanto, el límite de acumulación de recursos.

La cuestión debatida ya he sido resuelta por la Sala, en sentencias, entre las más recientes, de 8 de febrero de 2018 , 23 de febrero de 2018 , 28 de febrero de 2018 , 5 de junio de 2018 , 7 de junio de 2018 , 8 de junio de 2018 , 18 de junio de 2018 , 6 de septiembre de 2018 y 18 de septiembre de 2018 , señalándose en la primera de las citadas: 'El recurso no prospera, y ello porque a la vista del inmodificado hecho segundo, en donde se hace consta que Dña. Amalia no percibe la pensión de Venezuela desde el 11 de abril de 2016 difícilmente se puede considerar la misma como renta computable a los efectos de determinar que la unidad económica de convivencia supera los límites de recursos económicos.

Y a tenor del relato de hechos probados, y de los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, la Sala entiende que el recurso planteado no puede prosperar. Para ello hemos de partir de cuál es la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, y al respecto el preámbulo de la Ley 26/1990, que estableció las mismas, señala que se orienten no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos . Son -dice la ley-'prestaciones mínimas' que cubren un 'estado de necesidad'; atienden, por tanto, de manera prioritaria a la protección de las necesidades básicas del beneficiario, entre ellas obviamente a su sustento. Atendiendo a tal postulado la jurisprudencia del TS (entre otras sentencia 29 de septiembre de 2010 , recurso 2479/2009 ) ha señalado que en este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme; garantía que pierde su sentido si las necesidades de subsistencia se cubren a través de otros medios, pues entonces la prestación no contributiva carece de sentido y función, debiendo reconsiderarse su otorgamiento en un sistema que se caracteriza por la limitación de recursos, lo que impone que éstos tengan que orientarse selectivamente en orden a la protección de las situaciones reales de necesidad. Por otra parte, la técnica de la protección contributiva se articula a través de lo que la doctrina ha denominado técnica de garantía de mínimos, que rige también en otros campos de la Seguridad Social. Esta técnica consiste en que, salvo excepciones, la cobertura no se establece a través de una prestación de importe fijo, sino mediante una garantía de renta, de forma que, con las excepciones señaladas, cuando el beneficiario tiene ingresos concurrentes la prestación se reduce hasta que computando esos ingresos se alcanza el nivel de garantía.

A la vista de tal postura es evidente que lo fundamental es atender a los recursos de los que puede disponer la unidad económica de convivencia para subvenir sus necesidades de subsistencia, ya que a propósito de los arts. 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social ( anterior regulación sobre la materia ) y 11.1 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, la STS de 25 de septiembre de 2003 (Recud. núm.

2476/2002 ) ha declarado que 'el último de los preceptos se refiere concretamente a bienes o derechos 'de que dispongan' los beneficiarios o la unidad económica de convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya'; y en el caso de autos ha de admitirse que tal unidad económica no puede disponer de la cantidad que abona mensualmente en concepto de pensión compensatoria a la anterior esposa.

En el presente caso la lectura de los hechos probados nos lleva a concluir que la unidad económica no puede disponer de la pensión venezolana porque no se le está abonando a la esposa, sin que se pueda condicionar el percibo de la prestación no contributiva a que la misma justifique una reclamación infructuosa ante el Estado Venezolano. Así lo hemos declarado ya por esta Sala en la que aplicamos la misma doctrina que aplicamos para reconocer el derecho al complemento a mínimos de las pensiones contributivas, y a tal efecto podemos citar la STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, rec. 2946/2017 en la que resolvimos: Como señala el juzgador de instancia, la solución que hemos de dar al supuesto planteado en autos, es la misma que adoptamos para supuestos similares si bien referidos a la casos en que la renta afectaba al cónyuge del beneficiario, o a supuestos de complementos por mínimos, pero que tienen perfecto encaje en la pretensión actora, debiendo seguir la misma argumentación, en la que expusimos: La cuestión debatida la hemos de resolver en el mismo sentido en que ya lo hicimos en sentencia, STSJ, Social sección 1 del 29 de septiembre de 2017 (ROJ: STSJ GAL 6035/2017 - ECLI:ES:TSJGAL: 2017:6035 ) Recurso: 1355/2017, en la que dijimos: '.......

TERCERO-. En el motivo segundo, denuncia la infracción de la normativa antes reseñada, argumentando en síntesis que para otorgar el complemento a mínimos en pensiones reconocidas en virtud de Convenios internacionales o bien el Estado extranjero debe haber denegado la pensión (lo que aquí no ha ocurrido) o que la concedida sumada a la pensión española no alcance los mínimos establecidos y que, si el Estado venezolano no le abona la pensión al actor, como se concluye en instancia, su impago no puede ser suplido por la SS española, sino que el demandante debe reclamarlo a aquel país. Como ya señalamos en diversas resoluciones (por todas, SSTSJ Galicia 16/9/2016 R 621/2016 , 14/4/2016 R 3349/2015 y 18/9/2015 R3173/2014 ) ostenta el derecho al complemento por mínimos quien tiene reconocida pensión por la Seguridad Social de Venezuela, pero no le es efectivamente satisfecha ( SSTS 22/11/2005 ; 21/03/2006 y 02/04/2007 ).

En palabras de TS, 'en un estado definido constitucionalmente como social y democrático, el complemento a mínimos debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza. Finalidad que se evidencia en el art. 50 LGSS , que se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas, y en los mandatos del art. 13.3 de los diferentes RRDD que fijan los incrementos de pensiones para cada año, al aludir a la suma de los importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales'. Todo ello sin perjuicio de hacer las regularizaciones procedentes de abonos cuando se abone la pensión venezolana -y, a estos efectos, el beneficiario está obligado a comunicar ese abono, cuando se produzca, a la entidad gestora española. ....'.

En el presente caso se trata de una situación análoga, ya que el actor, tal y como se extrae del fundamento de derecho tercero de la sentencia, con valor de hecho probado, si bien tiene reconocida una pensión de jubilación en Venezuela, no la ha percibido desde enero de 2016.

En consecuencia, el actor no supera el límite de acumulación de recursos fijado, teniendo derecho a percibir la pensión de jubilación no contributiva solicitada y reconocida en la sentencia recurrida, sin perjuicio de posterior regularización si llegara a percibir efectivamente la pensión de jubilación venezolana reconocida, procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Ourense , en autos seguidos a instancia de D. Hermenegildo frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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