Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4500/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101463
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2112
Núm. Roj: STSJ GAL 2112/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2012 0000674
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004500 /2018 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña FUNDACION GONZALO TORRENTE BALLESTER, Gema
ABOGADO/A: ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO, MIGUEL BLANCO PEREZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004500 /2018, formalizado por la letrada Rosa Mª Martínez Ferreiro,
en nombre y representación de FUNDACION GONZALO TORRENTE BALLESTER, contra la sentencia
número 318 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2012, seguidos a instancia de Gema frente a FUNDACION
GONZALO TORRENTE BALLESTER, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS
LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Gema presentó demanda contra FUNDACION GONZALO TORRENTE BALLESTER, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 318 /2018, de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho , por la que se estimó parciamente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que Dª. Gema prestó servicios para la Fundación Gonzalo Torrente Ballester desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 12 de febrero de 2012.
SEGUNDO.- Se declara probado que la actora y la Fundación demandada suscribieron un contrato como trabajadora económicamente dependiente en fecha 18 de diciembre de 2008 para la prestación de servicios consistentes en la gestión de servicios de cultura y educación, con una duración estipulada a 31 de diciembre de 2008 renovable mes a mes mientras ninguna de las partes comunicase lo contrario por escrito con antelación mínima de 15 días, percibiendo una contraprestación económica por la actividad llevada a cabo debiendo para ello confeccionar y entregar dentro de los cinco primeros días siguientes a la finalización de cada mes una factura mensual conteniendo los trabajos ejecutados cada mes y el importe de la retribución según lo pactado. Dª. Gema causó alta en el Censo de Empresarios de la AEAT el 18 de diciembre de 2008.
TERCERO.- Se declara probado que en fecha 20 de diciembre de 2011 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, FOGASA y Formación Profesional contra la demandada por un importe total de 71.026, 81 euros por el periodo que abarca de octubre de 2008 a agosto de 2011, señalándose que la naturaleza del descubierto lo es por falta de afiliación o alta, y adjuntándose las correspondientes liquidaciones parciales por falta de afiliación o alta de 2 trabajadores en los meses de octubre y noviembre de 2008 y de 3 trabajadores en los meses de diciembre de 2008 a agosto de 2011, en la que tras exposición de los hechos comprobados y conclusiones alcanzados, se imputa a la FUNDACIÓN GONZALO TORRENTE BALLESTER infracción de los artículos 12 , 13 , 100.1 , 102 , 103 , 104 , 106 y 108 de la LGSS , y artículos 6 , 7 , 29 , 30 , 31 , 32 y 35 del Real Decreto 84/96 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, así como los artículos 12 , 13 y 22 del Real Decreto 2064/95 de 22 de diciembre y los artículos 12 y 55 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de dicha acta aportado como doc. n° 1 del ramo de prueba de la actora. El 3 de febrero de 2012 se emitió informe por la Inspectora actuante en relación con el recurso presentado por la Sra. Gema (doc. n° 1 y 2 del ramo de prueba de la actora).
CUARTO.- La Fundación demandada le entregó a Dª. Gema carta de despido por causas objetivas al amparo del artículo 52 del ET , con fecha de efectos del despido el 12 de febrero de 2012, la cual se tiene por íntegramente reproducida por estar unida a la demanda, aportada como doc. N°6 del ramo de prueba de la actora y como doc. n° 1 del ramo de prueba de la demandada.
QUINTO.- La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó el 11 de mayo de 2012 ante el Juzgado Decano de Santiago demanda de oficio, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 1 de esta localidad, dando lugar a los autos n° 425/2012, en los que, solicitaba que se determinase la naturaleza de la relación jurídica que vinculaba a la Fundación con la actora. En fecha 28 de junio de 2012 como consecuencia de la interposición de la demanda se dejó sin efecto la resolución de fecha 2 de diciembre de 2011 y la de 28 de febrero de 2012 por la que se acordaba tramitar de oficio el alta de la trabajadora en el RGSS con fecha real de 1 de octubre de 2008. En fecha 29 de septiembre de 2015 se dictó sentencia e autos n° 425/2012 cuyo tenor literal del fallo es el que sigue: 'Que desestimando la demanda de oficio interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra FUNDACIÓN GONZALO TORRENTE BALLESTER, siendo partes interesadas DOÑA Gema , DOÑA Adoracion y DOÑA Azucena , no ha lugar a declarar la existencia de relación laboral por cuenta ajena entre la FUNDACIÓN GONZALO TORRENTE BALLESTER, y DOÑA Gema , DOÑA Adoracion y DOÑA Azucena , con absolución de la FUNDACIÓN GONZALO TORRENTE BALLESTER de las peticiones deducidas en su contra, declarando que la relación que vincula a DOÑA Gema , DOÑA Adoracion y DOÑA Azucena con la FUNDACIÓN GONZALO TORRENTE BALLESTER es de trabajadoras autónomas económicamente dependientes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración', ratificada por el TSJG en sentencia de fecha 14 de octubre de 2016 . (doc. n° 3 y 4 del ramo de prueba de la actora y n° 12 de la demandada).
SEXTO.- En fecha 2 de noviembre de 2017 se dictó Resolución por la Dirección Provincial de A Coruña dejando sin efecto la liquidación provisional practicada en el acta NUM000 y la sanción propuesta en el acta NUM001 (doc. n° 13 de la demandada). SEPTIMO.- La Fundación presentó en fecha 25 de abril de 2012 recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección provincial de A Coruña de 22 de febrero de 2012 (doc. n° 4 de su ramo de prueba de la demandada). OCTAVO.- La actora giró a la Fundación las facturas que obran al documento 7 de su ramo de prueba, en las que consta que percibió las cantidades consignadas en la mismas, en las fechas indicadas y por los conceptos expresados, a tal efectos se da por reproducido de manera íntegra cada una de las facturas emitidas y que consta en los autos. La última factura presentada al cobro por la actora y abonada por la Fundación fue el 9 de mayo de 2011 y por cuantía de 1.310,40 euros (doc. n° 8 aportado por la parte actora consistente en extracto bancario).
NOVENO.- Se declara probado que desde junio de 2011 hasta el 11 de febrero de 2012 la actora prestó servicios para la Fundación consistentes en tareas de gestión cultural para la Fundación Gonzalo Torrente Ballester. Se declara probado que la Fundación demandada no abonó a la actora ningún tipo de retribución por los servicios prestados, y cuya cuantía alcanza el importe total de 11.051.04 euros. DÉCIMO.- La actora presentó demanda de despido en fecha 9 de marzo de 2012, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 2 de esta localidad, dando lugar a los autos n° 213/2012, en los que, solicitaba que se declarase la improcedencia del despido. En fecha 4 de enero de 2018 se dictó sentencia e autos n° 213/2012 cuyo tenor literal del fallo es el que sigue: 'Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de Da Gema , asistida por el Letrado Sr. Blanco Pérez contra la FUNDACION GONZALO TORRENTE BALLESTER, representada y asistida por la Letrada Sra. Martínez Ferreiro y en consecuencia debo ABSOLVER a la demandada de todas las peticiones efectuadas en su contra'(doc. 9 del ramo de prueba de la actora, y a cuyo efecto se da por reproducido en su integridad). Resolución que no es firme, y sobre la cual se ha interpuesto recurso de suplicación. DÉCIMO
PRIMERO.- Se declara probado que tanto la demanda de despido como la presente demandada de reclamación de cantidad, se acordó la suspensión en cada uno de los procedimientos hasta que recayó resolución en el procedimiento 425/2012 seguido ante el Juzgado de lo Social n° 1 de esta localidad.
DECIMO
SEGUNDO.- En fecha 7 de marzo de 2012 se celebró acto de conciliación frente al SMAC, que finalizo con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Da Gema frente a la Fundación Gonzalo Torrente Ballester y en consecuencia se condena a la demandada a que abone a la actora las cantidades en concepto de retribución por los servicios prestados en importe total de 11.051.04 euros.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante- demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la demandante frente a la Fundación Gonzalo Torrente Ballester y, en consecuencia, condena a dicha Fundación demandada a que abone a la actora las cantidades en concepto de retribución por los servicios prestados en importe total de 11.051.04 euros. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la referida Fundación al objeto de obtener su revocación y de que se desestime íntegramente la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuatro motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los tres restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- La revisión interesada se ciñe, en primer lugar, a la modificación del hecho probado primero, interesando su supresión por cuanto -entiende la parte recurrente- que induce a concluir que la actora prestó servicios laborales de manera continuada y permanente desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 12 de febrero de 2012 lo cual se contradice frontalmente con lo consignado en los Hechos Probados de la Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 14 de octubre de 2016 , añadiendo que igualmente se solicita que se suprima de la sentencia y su aclaración cualquier referencia a la existencia de prestación de servicios desde el 1 de junio de 2011 al 12 de febrero de 2012 puesto que ninguna prueba testifical se ha practicado en este juicio, ni interrogatorio de parte y de la documental practicada no se revela dicha afirmación, sino todo lo contrario.
Supresión que no acogemos, por innecesaria, de una parte porque se basa en meras presunciones o apreciaciones de la parte recurrente, y, de otro lado, porque en el hecho probado segundo ya se declara probado que la actora y la Fundación demandada suscribieron un contrato como trabajadora económicamente dependiente en fecha 18 de diciembre de 2008, y en el hecho probado quinto se hace referencia a la declaración efectuada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela de fecha 9 de septiembre de 2015 , dictada en autos 425/2012, confirmada por Sentencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 20167 [RSU 5642/2016 ], declarando que la relación que vincula a la actora con la Fundación demandada es la de trabajadora autónoma económicamente dependiente.
Y a continuación se pretende la adición de un hecho nuevo, como ordinal decimotercero, con el siguiente tenor: ' La actora desarrollaba la prestación de servicios como autónoma económicamente dependiente derivado del contrato suscrito entre las partes del 18 de diciembre de 2008 cuyo contenido se da por íntegramente por reproducido, disponiendo de flexibilidad, sin sometimiento a horarios fijos, acudiendo unos días a la sede de la Fundación y otros no; sin percibir una retribución fija, constatándose que la retribución es, previa presentación de las facturas. Con carácter previo a recibir la notificación del despido la Sra. Gema remitió por burofax al Presidente del Patronato de la Fundación Gonzalo Torrente Ballester comunicación, en la que le reclamaba que o bien le asignasen el trabajo encomendado en su día con abono de las cantidades pendientes o que le entregasen la correspondiente carta de despido'.
La adición que se interesa no resulta acogible, porque de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.
193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que con independencia de las condiciones laborales que se quieran hacer constar, existe una resolución judicial firme que declara que la relación que vincula a la actora con la Fundación demandada es la de trabajadora autónoma económicamente dependiente, y a ella hay que estar ineludiblemente, de ahí que los datos ofrecidos en el texto cuya adición se pretende resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
TERCERO .- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , la Fundación recurrente articula tres motivos de censura jurídica, en el primero de ellos denuncia la infracción, por inaplicación e interpretación incorrecta de los artículos 80.1.c), d ) y 85.2 de la LRJS en relación con el articulo 24 de la constitución española y en relación con el artículo 218 de la LEC y con la jurisprudencia que se cita, alegando que la demandante ha incurrido en el acto del juicio en una variación sustancial de la demanda provocando una patente indefensión, dándose una incongruencia extrapetita. Se afirma, que en la demanda la causa de pedir eran salarios derivados de una relación laboral, por lo que NO existiendo relación laboral, como confirmó la Sentencia del TSJ de Galicia, el único vínculo que puede sustentar el pago de la cantidad objeto de condena es la contraprestación derivada del vínculo TRADE, que es el único que existió durante toda el tiempo entre las partes, añadiendo que la demanda y la conciliación previa, se basó en una reclamación de salarios de los meses de junio de 2011 a Febrero de 2012 y vacaciones de 2012, basados en un vínculo laboral al amparo de la aplicación del ET y de la LRJS. Sin embargo, en el mismo acto del Juicio, se cambia la causa de pedir y se interesa que la condena se haga en virtud de una relación de autónomo económicamente dependiente y que los salarios se transformen en el abono de las facturas que por primera vez se aportan en el acto del juicio en la fase probatoria.
Partiendo del inalterado relato probatorio de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar, si existió variación sustancial de la demanda que ha provocado indefensión a la parte recurrente, dándose una incongruencia extrapetita tal como alega la Fundación demandada en su recurso; o bien, por el contrario, ya se trate de una relación laboral común, por cuenta ajena, o ya sea como trabajador económicamente dependiente, procede la condena a la Fundación demandada, que es la tesis que se contiene en la Sentencia recurrida. Y la respuesta a esta cuestión ha de ser en sentido contrario al expresado por la Sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Para dar adecuada respuesta a la cuestión suscitada en este motivo de recurso, se ha de tener en cuenta que el Art.85.1 de la Ley procesal laboral , con el fin de evitar las denominadas ' cuestiones nuevas ' que puedan provocar indefensión en la parte contraria, después de establece que el demandante ratificará o ampliará su demanda, añade que en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. Es decir, el art. 85.1 LRJS , deja perfectamente claro que al ratificarse la demanda, el demandante no podrá realizar variación sustancial, entendiéndose como tal la que varía las causas de pedir ( STS de 11 diciembre 2013, rec. 84/2013 ). Señala en tal sentido la STS de 18 de julio de 2005 (RJ 2005, 7043) , rec. 1393/2004 , 'que el derecho a no sufrir indefensión, como afirma las SSTC 226/2000 - con cita de las sentencias del propio Tribunal 48/1984, de 4 de abril ; 70/1984, de 11 de junio ; 50/1988, de 22 de marzo , y 116/1995, de 17 de julio - está materialmente dirigido ' a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses y derechos en función de igualdad recíproca' . La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte. Así, se prohíbe la modificación sustancial de la pretensión, (art. 85.1), o la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.3 ) o se impone la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica (art. 21.2 y 3)'. Esto es, para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación afecte de manera decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduciendo un elemento innovador esencial en la delimitación del objeto del proceso que pueda producir indefensión para la parte demandada.
2ª.- Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, nos encontramos ante una variación sustancial tanto en las causas de pedir, como en la razón de pedir. En efecto, en la demanda se ejercita una reclamación de cantidad, por la falta de abono de salarios de unas determinadas mensualidades, que tiene su causa de pedir derivada de una relación laboral ordinaria, por cuenta ajena. Cuando se celebra el acto de juicio, la actora ya conoce la existencia de resolución judicial firme, constituida por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela de fecha 9 de septiembre de 2015 , dictada en autos 425/2012, confirmada por Sentencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 20167 [RSU 5642/2016 ], declarando que la relación que vincula a la actora con la Fundación demandada es la de trabajadora autónoma económicamente dependiente.
Conocedora de estas resoluciones judiciales, a la parte actora ya no le sirven los hechos de su demanda, ni la causa de pedir de la misma, basada en un vínculo laboral ordinario al amparo de la aplicación del ET. Es entonces cuando en el mismo acto del Juicio, se cambia la causa de pedir y se interesa que la condena a la Fundación demandada se haga en virtud de una relación de autónomo económicamente dependiente y que los salarios se transformen en el abono de las facturas que por primera vez se aportan en el acto del juicio en la fase probatoria, y ello supone claramente una variación sustancial de la demanda, alterándose totalmente el régimen de presunciones y de prueba. Así, la prestación de servicios puede ser presumida en el contrato de trabajo por la existencia del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 8.1 del ET , pero no en el caso del estatuto del trabajador autónomo en que la prestación de servicios debe ser cumplidamente probada por el que reclama el pago de la compensación económica.
Teniendo en cuenta estos hechos, por otra parte totalmente incontrovertidos, debe tenerse presente que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 412, prohíbe la alteración del objeto del proceso con posterioridad a la demanda y reconvención. El artículo 281.1 dispone que la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso. Y el artículo 286.1 únicamente admite la invocación, con posterioridad a la fase de alegaciones, de aquellos hechos acaecidos con posterioridad o que se hubieran conocido en momento posterior, y claro es que velar por la pureza del procedimiento es obligación que incumbe de oficio al magistrado de instancia, sin necesidad de expresa oposición del demandado, pues ha de presumirse ésta salvo expresa aceptación de la contraparte, de tal modo que por evidentes razones de congruencia procesal ( art. 218 de la LECivil ), el pronunciamiento judicial debe ir referido a los hechos y pretensiones de demanda ( Da mihi factum, dabo tibi ius), es decir, la Magistrada de instancia debió ofrecer y dar respuesta a las consecuencias jurídicas de los hechos de la demanda, y no admitir otras pretensiones distintas que claramente ocasionan indefensión a la parte recurrente.
Pero no sólo resulta de la aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil, además debe tenerse en cuenta también específicamente lo dispuesto en el artículo 87.4 de la LRJS , conforme al cual ' 4. Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; ....'. Por lo tanto, específicamente la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Social, al referirse al trámite de conclusiones, dispone que no podrán efectuarse alteraciones en los puntos fundamentales , con lo que viene a proscribirse la variación de los hechos de la demanda, al menos en aquellos extremos que, por ser fundamentales, sirven para determinar la 'causa petendi' y cuya modificación supone una variación sustancial de la misma, como ha ocurrido en el caso enjuiciado.
En resumen, la estimación de este motivo de censura jurídica hace innecesario el examen de los otros dos motivos articulados con el mismo amparo por la Fundación recurrente, ello comporta la desestimación de la demanda y la absolución de la Fundación demandada en base a los hechos y pretensiones de demanda, todo ello sin perjuicio de que la demandante pueda plantear de nuevo otra demanda reclamando lo que considere pertinente, pero sobre la base de la relación que mantiene con la Fundación demandada, de trabajadora económicamente dependiente, así declarada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela de fecha 9 de septiembre de 2015 , dictada en autos 425/2012, confirmada por Sentencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 20167 [RSU 5642/2016 ], dejando imprejuzgada toda reclamación basada en tal condición de trabajadora económicamente dependiente. Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Fundación Gonzalo Torrente Ballester, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , en los presentes autos 212/2012, sobre reclamación de cantidades, seguidos a instancia de la trabajadora Dª. Gema , y con revocación de la misma y desestimación de la demanda, absolvemos a la Fundación recurrente de las pretensiones frente a la misma ejercitadas.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

