Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4540/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018101452

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2175

Núm. Roj: STSJ GAL 2175/2018

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0004250
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004540 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000853 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Alonso
ABOGADO/A: SANTIAGO FERREIRO MARZOA
PROCURADOR: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , PABLO TORRADO OUBIÑA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004540 /2017, formalizado por D. Alonso , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000853 /2016,
seguidos a instancia de D. Alonso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Alonso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Alonso , nacido el NUM000 de 1.979, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , con profesión habitual 'operario mantenimiento maquinaria'. La base reguladora asciende a 1.522,28 €/mes. Segundo.- Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución en fecha de 21 de enero de 2.014, por la que se declaraba a D. Alonso , afecto a una incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, para la profesión habitual 'mantenedores de edificios', con efectos económicos desde el e29-11-2013, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir de 31-03-2014, previo informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 14 de septiembre de 2.015, por el Equipo de Valoración de Incapacidades que formuló dictamen propuesta el 29 de noviembre de 2.013. La base reguladora ascendía a 1.849,03 € brutos mensuales, y de su abono era responsable Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la que era su empleadora 'Sumtec S.L.', al tiempo de producción del accidente. En ese momento presentaba el cuadro clínico de: 'meniscectomía rodilla izquierda por rotura meniscal en Dic. 12, reintervención para retirada de remanente meniscal en Feb. 13', que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitado para tareas de moderada sobrecarga sobre rodilla izquierda'. Esta prestación fue extinguida el 30 de mayo de 2.014, por la a Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que estimó su mejoría, previo informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 1 de abril de 2.014, por el Equipo de Valoración de Incapacidades que formuló dictamen propuesta el 28 de mayo de 2.014, con el cuadro clínico 'meniscopatía de rodilla izquierda', que le ocasionaba como limitación 'limitación actual para carga repetida de rodilla izquierda'.

Ambas resoluciones están pendientes de revisión judicial, Autos nº 529/2014 del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña , y Autos nº 904/2014 del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña. Tercero.- D. Alonso , inició proceso de incapacidad temporal el 1 de septiembre de 2.015 por 'enfermedad común', acordando la Dirección 3 Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de 11 de febrero de 2.016, iniciar expediente de incapacidad permanente, en el cual previo informe médico emitido el 23 de mayo de 2.016, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 20 de mayo de 2.016, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 30 de mayo de 2.016, en la que con efectos de 26-05-2016, se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Cuarto.- Por D. Alonso , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente total para profesión habitual, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 1 de agosto de 2.016, en el sentido de desestimar la reclamación. Quinto.- El demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'síndrome postmeniscetomía de rodilla izquierda artroscopia en 11/2015 (antecedente de artrosis de rodilla izquierda en 12/2012 y 03/2013)', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'referido gonalgia izquierda con balance articular de rodilla conservado, deambulación autónoma con discreta cojera izquierda, disminución leve del balance articular de pierna izquierda (BM 4+/5)'. Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Alonso , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra la misma articuladas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a las entidades demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se declare no conforme a derecho la sentencia a quo, se proceda a la modificación de los hechos probados y sea dictada una nueva en la que se estime la pretensión principal o, en su caso, la subsidiaria deducidas ambas en la demanda acogiendo como pronunciamientos todos los interesados en el suplico de la misma, con imposición de costas a la recurrida.



SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados segundo y cuarto.

En el segundo peticiona que se realice una adición y que quede así redactado: 'Segundo.- Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución en fecha de 21 de enero de 2.014, por la que se declaraba a D. Alonso , afecto a una incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, para la profesión habitual 'mantenedores de edificios-, con efectos económicos desde el 29-11-2013, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir de 31-03-2014, previo informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 14 de septiembre de 2.015, por el Equipo de Valoración de Incapacidades que formuló dictamen propuesta el 29 de noviembre de 2.013.

La base reguladora ascendía a 1.849,03 € brutos mensuales, y de su abono era responsable Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la que era su empleadora 'Sumtec S.L. ', al tiempo de producción del accidente.

En ese momento presentaba el cuadro clínico de: 'meniscectomía rodilla izquierda por rotura meniscal en Dic. 12, reintervención para retirada de remanente meniscal en Feb. 13', que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitado para tareas de moderada sobrecarga sobre rodilla izquierda'.

Que por medio del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de abril del año 2.014 se propuso confirmar a Don Alonso en trámite de revisión de oficio en situación de incapacidad permanente en grado de total que tenía reconocida. Ello se emitió previo informe de valoración médica de fecha 1 de abril del año 2.014, con el cuadro clínico 'meniscopatía de rodilla izquierda', que le ocasionaba como limitación 'limitación actual para carga repetida de rodilla izquierda' y cuya conclusión era 'sin modificación desde su último reconocimiento. Continúa con sintomatología de rodilla izquierda, pendiente de revisión por traumatólogo de Mutua con RMN'.

Esta prestación fue extinguida el 30 de mayo de 2.014, por la a Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que estimó su mejoría, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades que formuló dictamen propuesta el 28 de mayo de 2.014, con el cuadro clínico 'meniscopatia de rodilla izquierda', que le ocasionaba como limitación 'limitación actual para carga repetida de rodilla izquierda'.

Ambas resoluciones están pendientes de revisión judicial, Autos n° 529/2014 del Juzgado de lo Social n° 4 de A Coruña , y Autos n°904/2014 del Juzgado de lo Social n° 5 de A Coruña. ' , con amparo en los documentos obrantes a los folios 40 a 42, 346 a 349, 243, 65, 67 a 70, 358 y 124 de autos.

Al cuarto pide que se le añada lo siguiente: '...Como consecuencia de las anteriores dolencias sigue tratamiento médico paliativo con Tramadol, Palexia, Droglican y Cloruro mórfico', con base en los documentos obrantes a los folios 382 a 385, 340, 341, 369 a 380 y 890 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lejos, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, respecto al hecho probado segundo, por se refiere a patologías que se pretende que estaban presentes en un anterior proceso de incapacidad permanente, que finalizó, en vía administrativa, pro Resolución de 21 de enero de 2014, que, recurrida judicialmente por la Representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, dio lugar a los autos nº 529/2014, de los seguidos ante el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de A Coruña, en los que se dictó sentencia, en fecha 28 de marzo de 2017 , desestimatoria de la demanda, y que, recurrida en suplicación por la Mutua, ha sido confirmada por la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2017, Recurso de Suplicación 2670/2017 . Como se indica se trata de dolencias que estaban presentes en aquel momento, no teniendo relevancia para la resolución de la litis, por cuanto, en primer lugar, no tendrían porqués estar presentes en el momento actual, y en segundo lugar, por cuanto dichas dolencias no constan en el relato fáctico de las sentencias señaladas, por lo hoy no pueden darse por presentes.

Tampoco puede aceptarse la pretensión modificativa del hecho probado cuarto, por cuanto se trata de una interesada conclusión de la parte, no recogiéndose en el citado hecho probado dolencia alguna y no deduciéndose de los documentos invocados que el actor tome de forma continua los medicamentos indicados, siendo significativo que de los mismos se puede extraer que al actor tan sólo se le ha aplicado cloruro mórfico en la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del CHUS, que consta al invocado folio 890 de autos.



TERCERO.- Finalmente, en el último motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte que se ha producido infracción de los artículos 194 , 195 y la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Debe señalarse, en primer lugar, que la parte acierta al señalar como aplicables los preceptos al efecto invocados del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en lugar de los correspondientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aplica la jueza a quo, por cuanto esta última norma estaba derogada en la fecha del hecho causante, al haber entrado en vigor el Real Decreto Legislativo 8/2015 el 2 de enero de 2016.

Realizada la anterior precisión, la denuncia no puede prosperar, por cuanto esta Sala debe coincidir con la jueza a quo en la apreciación de que las dolencias actualmente presentes y reseñadas en el hecho probado quinto no tienen la entidad invalidante que se peticiona, pues si bien presenta una ligera cojera izquierda, con disminución leve del balance articular de la pierna izquierda (BM 4+/5), deambula y se desplaza de forma autónoma, a pesar de referir gonalgia izquierda, pues la misma no tiene por qué estar presente de forma continua y no se ha acreditado que, cuando se presenta, no ceda con tratamiento antiinflamatorio y analgésico, pudiendo provocar limitaciones para actividades que exijan requerimientos muy intensos sobre la rodilla izquierda, que no están presentes en la realización de las principales funciones de su profesión habitual de operario de mantenimiento de maquinaria, salvo de manera excepcional, y que, en ningún caso, suponen una reducción de su capacidad laboral de al menos un 33% En consecuencia, el actor recurrente no se encuentra comprendido dentro de ninguno de los grados de incapacidad permanente que postula, debiendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. SANTIAGO FERREIRO MARZOA, en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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