Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4585/2017 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012018100961

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1492

Núm. Roj: STSJ GAL 1492/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000395
RSU RECURSO SUPLICACION 0004585 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000079 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S: Araceli Josefa
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ILMO. SR. D.JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a seis de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4585/2017 interpuesto por DÑA. Araceli contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Araceli en reclamación de Otros Dchos. Seguridad Social, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 79/17 sentencia con fecha 5 de julio de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMEIRO.- A demandante, Dona Araceli con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1962, áchase afiliada ó Réxime Xeral da Seguridade Social co n° NUM002 . A súa profesión habitual é a de Empregada do Fogar. A súa base reguladora acada a cantidade de 575,82 euros (expediente administrativo).



SEGUNDO.- Con data 28/10/2016 o INSS ditou resolución pola que lle denegou á demandante unha prestación de incapacidade permanente por non acharse de alta ou en situación asimilada á alta na Seguridade Social na data do feito causante (expediente administrativo).

TERCEIRO.- Dona Araceli presentou na data 05/12/2016 reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada (expediente administrativo).



CUARTO.- A demandante cotizou ó réxime especial dos empregados do fogar por un período de 1645 días. A demandante permaneceu inscrita como demandante de emprego un total de 5591 días, concretamente, permaneceu como demandante de emprego no último período dende o 18/06/2007 ata o 16/11/2016. A demandante cotizou ó sistema da Seguridade Social de Suiza 260 meses (certificado de cotizacións á Seguridade Social, informe de períodos de inscrición no Servizo Público de Emprego Estatal, certificado de cotizacións da Seguridade Social suiza achegados ó procedemento no período probatorio).



QUINTO.- Dona Araceli sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 08/06/2016, a seguinte doenza derivada de enfermidade común: lumbalxia con irradiación ó membro inferior dereito; paresia crónica do membro inferior dereito en relación con hernia discal L4-L5-Sl, intervida en setembro do 2015; trastorno depresivo recorrente. A demandante presenta caída do tronco á dereita; as manobras de estiramento ciático e crural son negativas; non presenta signos de radiculopatía; os reflexos osteotendinosos están presentes; presenta plantar extensor bilateral; clonus aquileo D inesgotable; presenta hipoestesia na L4-LS; o balance muscular global é de 4/5; é quen de realizar as transferencias e a deambulación de xeito estable e autónomo; a demandante presenta unha linguaxe fluida e comunicativa; mantén o contacto visual; non presenta alteracións da sensopercepción nin ideación autolítica (informe médico de síntese de data 14/11/2016).'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO a demanda interposta por Dona Araceli contra o Instituto Nacional da Seguridade Social ó que absolvo das pretensións contidas na mesma.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la demandante la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (citando una serie de SSTC referidas a la incongruencia), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 165.1 LGSS ; y del artículo 194.4 LGSS

SEGUNDO.- 1.- De entrada, el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -), lo que no es el caso, puesto que descartado el grado de IP, porque su estado clínico no la hace tributaria de una IPT, no es preciso pronunciarse sobre el otro motivo de desestimación administrativa (falta de alta o situación asimilada).

Como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 15/11/17 R. 3670/17 , 05/06/17 R. 336/17 , 10/05/17 R. 717/17 , 09/05/17 R. 4425/16 , 27/09/16 R. 1918/16 , etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987 ; y STS 25/04/06 -rcud 147/05 -). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 04/1994 ; 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; y 39/2003, de 27/Febrero ), porque «cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 124/2000, 16/Mayo ; 186/2002, 14/Octubre ; 6/2003, 20/Enero ; y 218/2003, 15/Diciembre ), para lo que «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 5/2001, de 15/Enero ; 237/2001, de 18/Diciembre ; 27/2002, de 11/Febrero ; y 218/2003, de 15/Diciembre ), pues la exigencia de congruencia «no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo» ( SSTC 182/2000, de 10/Julio ; y 218/2003, de 15/Diciembre ). De hecho -y ya concretamente para el Recurso de Suplicación-, en la STC 68/1999 se da entrada al llamado «efecto útil del amparo», al vincularse la relevancia constitucional de tal omisión con su relevancia sobre el resultado final del proceso, es decir, se vincula a la exigencia de que la respuesta omitida, de haberse producido, podría haber alterado el fallo.

Aparte de que «las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo [...] sin embargo no resulta aplicable cuando el examen de la resolución judicial muestra inequívocamente que ésta ha omitido determinados pronunciamientos con relevancia suficiente» ( SSTC 169/1988 ; y 67/1993 ; y STS 15/12/04 Ar. 2005/2302).

En realidad, «hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y añade que «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE » ( SSTC 53/1991, de 11/Marzo ; y 85/1996, de 21/Mayo ; y SSTS 13/05/1998 -rcud 1439/97 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; y 27/09/07 - rco 37/06 -).

2.- En este caso, se ha deducido una sola pretensión: impugnación de la resolución administrativa y declaración de que la actora se encuentra en IPT. La desestimación administrativa se había basado en dos motivos: uno, que el grado no concurre; y, otro, que no estaba de alta o en situación asimilada al alta. Apreciando el Magistrado el primero de los motivos, ya no se pronuncia sobre el segundo, porque - evidentemente- carece de relevancia a los efectos de este pleito, dado que sólo en el caso de que tuviese el grado (fuese tributaria de una IPT), habría necesidad de resolver sobre el segundo motivo. Por lo tanto, la resolución de instancia sí es congruente y no concurre la nulidad postulada.



TERCERO.- 1.- En cuanto al motivo equivalente a la nulidad (situación de alta o asimilada al alta), como tampoco creemos que la actora esté incapacitada totalmente para su profesión habitual de Empleada del hogar, consideramos que huelga pronunciarse sobre esa censura jurídica.

2.- Respecto del grado, no podemos considerar que la actora pueda calificarse como IPT, ya que, tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 13/12/17 R 3252/17 , 07/11/10 R. 2746/17 , 10/10/17 R. 2257/17 , 14/09/17 R. 1587/17 , 09/07/17 R. 920/17 , 07/06/17 R. 320/17 , 05/05/17 R. 5484/16 , etc.-, la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99).

Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758).

La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.

Pues bien, para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 LGSS -según su DT Vigésimo sexta-) y habida cuenta de sus patologías y de las funciones que desarrolla, no puede afirmarse ciertamente que éstas lleguen a ser impeditivas de las labores que constituyen el núcleo de su actual trabajo de Empleada del hogar; máxime cuando -según el IMS- sólo estaría limitada para tareas de sobrecarga mecánico postural del raquis lumbar, deambulación prolongada o sobre terrenos irregulares o inestables. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Araceli , confirmamos la sentencia que con fecha 05/07/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Ferrol , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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