Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4623/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Núm. Cendoj: 15030340012019101139

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1684

Núm. Roj: STSJ GAL 1684/2019

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0005290
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004623 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001071 /2017
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luisa
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROMINA MOREIRA DE LA TORRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004623/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Mónica
Rodríguez Mosquera, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
y la Letrada Dª Romina Moreira de la Torre en nombre y representación de Luisa , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001071/2017, seguidos a
instancia de Luisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Luisa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- Dña. Luisa , nacida el NUM000 /1949, con DNI NUM001 , con residencia en España, es beneficiaria de una pensión de viudedad a cargo del INSS, reconocida con efectos económicos de 16-02-2012, con una base reguladora de 292,94 euros, en virtud de resolución de fecha de 12-08-2013 dictada por la Dirección Provincial de INSS en expediente tramitado en aplicación del Convenio HispanoVenezolano de Seguridad Social. Actualmente el importe de la pensión de viudedad es de 14 pagas de 117,46 euros mensuales cada una./ Segundo .- A su vez, la demandante es beneficiaria de una pensión de vejez a cargo del Instituto venezolano de Seguros Sociales (IVSS), en concepto de sobrevivientes y de vejez, que permanece activa en el IVSS, según la información facilitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales./ Tercero .- En el año 2016 el IVSS ha dejado de abonar a los pensionistas residentes en el exterior las prestaciones a las que tenían derecho. Consta la certificación de fecha 16-07-2018, emitida por el Banco al que se transfiere el abono de la pensión de Venezuela de la actora, que constata que no hay ningún movimiento desde el 11-04-2016. En fecha 23-08-2017 la actora solicitó el reconocimiento del derecho al cobro del complemento a mínimos de su pensión española. La petición no recibió respuesta de la Dirección Provincial del INSS./ Cuarto .- Formulada reclamación previa el 22-09-2017 frente a la resolución desestimatoria por silencio de la Administración, ésta tampoco obtuvo respuesta.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO la demanda en materia de COMPLEMENTOS A MINIMOS interpuesta por DÑA.

Luisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento a mínimos de la pensión de viudedad que tiene reconocida a cargo del INSS, con efectos de 23-05-2017, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión resultante, en tanto se mantenga la situación de impago de la pensión por parte de Venezuela y sin perjuicio de los reintegros que en dicho caso procedan.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declaro el derecho de la actora a percibir el complemento a mínimos de la pensión de viudedad que tiene reconocida con cargo al INSS, con efectos de 23-05-2017 condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión resultante en tano se mantenga la situación de impago de la pensión por parte de Venezuela y sin perjuicio de los reintegros que en dicho caso procedan.

Se alza en suplicación ambas partes; la letrada de la administración de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS y TGSS y la letrada de la parte actora.

A tal fin y con amparo procesal correcto, solicitan la primera revisión fáctica y ambas revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: [A] Según el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) demandado, el artículo 14.3 del Real Decreto 746/2016 de 30 de diciembre de revalorización de pensiones para el año 2017 y en el mismo artículo de los sucesivos y precedentes real decreto de revalorización de pensiones , así como las sentencias que cita, pues el importe de la pensión de viudedad de la actora supera el límite de ingresos para tener derecho al complemento a mínimos, de modo que la falta del respectivo pago ha de ser objeto de reclamación ante Seguridad Social de Venezuela, pero no imputarse a la Seguridad Social española. [B] Según la letrada de la parte actora el artículo 53 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ) en relación con el artículo 6.9 y la disposición adicional 4ª del Real Decreto 1170/2015 de 29-12 (Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016), pues la fecha de efectividad económica del complemento litigioso ha de situarse a partir del 1-1-2016, sin que resulte aplicable el plazo legal de retroactividad al no tratarse de un complemento que deba reconocerse inicialmente sino de un complemento ya reconocido que debe reajustarse con periodicidad anual.

La demandante-recurrente impugna el recurso del INSS.



SEGUNDO .- La letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS interpone recurso de suplicación como se ha dicho en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisión fáctica y efectuando en el segundo denuncia jurídicas.

En el primer motivo pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la supresión en el HDP 3 del primer párrafo con el siguiente texto: 'En el año 2016 el IVSS ha dejado de abonar a los pensionistas residentes en el exterior las prestaciones a las que tenía derecho'.

Revisión fáctica que la sala estima en no puede prosperar y ello en base a que la sala comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia en orden a imputar la carga de la prueba a la entidad gestora y así aplicando los criterios de facilidad probatoria y cercanía a la fuente de la prueba en los cuales se fundamentan las reglas del art 217 de la LEC son las partes recurrentes quienes se encuentran en mejores condiciones para verificar el pago de la pensión venezolana porque disponen de los oportunos enlaces con los organismos venezolanos competentes derivados del convenio bilateral aplicable y porque en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de enlace, pueden acudir a mecanismo diplomáticos para conseguir el cumplimiento . otra solución sería tanto como dejar a las personas beneficiarias en una situación de desprotección frente a los organismos venezolanos competentes, en especial en un momento donde la delicada situación política de aquel país puede conducir a una mayor dificultad para exigir el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos para con los administrados y más aún si estos son migrantes que ya están de vuelta en su país de origen, naturalmente, ello, se entiende sin perjuicio de que, si se constata una falsedad en la declaración de la beneficiaria acerca del impago de la pensión, se pueda proceder contra ella, incluso en vía penal,... y en este sentido y a se ha pronunciado esta sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017 al resolver recurso de suplicación número 3180/2017 .

La Letrada de la administración de la seguridad social recurrente en el segundo motivo del recurso denuncia infracción del artículo 14.3 del Real Decreto 746/2016 de 30 de diciembre de revalorización de pensiones para el año 2017 y en el mismo artículo de los sucesivos y precedentes real decreto de revalorización de pensiones, así como las sentencias que cita, pues el importe de la pensión de viudedad de la actora supera el límite de ingresos para tener derecho al complemento a mínimos, de modo que la falta del respectivo pago ha de ser objeto de reclamación ante Seguridad Social de Venezuela, pero no imputarse a la Seguridad Social española.

Pues bien ha de partirse de los datos facticos que obran en autos y antecedentes de la decisión a adoptar a saber: (1) La actora Dª Luisa es titular de pensión de viudedad, al amparo del Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, con efectos económicos de 16-02-2012. Con una base reguladora de 292,94 euros, y el importe de la pensión de viudedad actualmente es de 117,46 euros mensuales cada una. (2) a su vez la demandante es beneficiaria de una pensión de vejez a cargo del instituto venezolano de seguros sociales (IVSS) en concepto de sobrevivientes y de vejez, que permanece activa en el IVSS (3) En el año 2016 el IVSS ha dejado de abonar a los pensionistas residentes en el exterior las prestaciones a las que tenían derecho, consta la certificación de fecha 16-07-2018 emitida por el banco al que se transfiere el abono de la pensión por Venezuela de la actora, que constata que no hay ningún movimiento desde el 11.04-2016, En fecha 23-08- 2017 la actora solicito el reconocimiento del derecho al cobro del complemento a mínimos de su pensión española, petición que no recibió respuesta de la dirección provincial del INSS.

Los hechos probados de la decisión judicial impugnada llevan a desestimar el segundo motivo del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, de acuerdo con lo ya decidido por esta Sala (TSJ Galicia ss.

16-5-2012, 1-5, 23-9-2016, 27-4, 8-6-2018/rr. 4599-2008, 4866-2015, 1222-2016, 5309-2017, 856-2018), en supuestos análogos al actual y que, por seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución ) reproducimos.

Al efecto, '<1ª.- La jurisprudencia ( TS s. 22-11-2000 ), reproducida por esta Sala (ss. 15-11-2001 , 2-5-2005 ), declaró procedente el anticipo de la cuantía mínima legal de la pensión de jubilación (......) por la Seguridad Social española, sin perjuicio de las facultades de reintegro y cuando se desconozca el que pueda corresponder al sistema de protección concurrente, es decir, mientras el demandante no tenga reconocida ni cuantificada pensión en otro país extranjero, con base en que 'la argumentación utilizada por la Entidad recurrente al representar una cuestión de la exclusiva competencia y responsabilidad de los sistemas de protección concurrentes, cual es su falta de coordinación, en modo alguno debe hacerse recaer sobre la persona del beneficiario...'. 2ª.- También afirmamos ( ss. 15-10-2004 , 2-5-2005 ) que cuestión diversa sería la existencia de resolución por Seguridad Social de Venezuela declarativa del derecho y de su importe, aunque incumpliera su obligación de pago (......), porque entonces no procedería el anticipo a cargo del sistema español de Seguridad Social, porque: '...(a) en hermenéutica literal, por la norma ( art. 13.3 RD 3.475/2.000 de 29-12 , que reitera el art. 13.3 RD 2064/99 ) se refiere a pensiones 'reconocidas' y no a pensiones 'percibidas'; (b) en clave finalística, porque -creemos- la intención del legislador es tan sólo la de establecer un complemento que garantice al beneficiario la diferencia necesaria hasta el mínimo en tanto resida en España, pero no hay dato alguno que permita colegir como finalidad del precepto la de consagrar la responsabilidad subsidiaria de la Seguridad Social española ante los posibles impagos de las Entidades Gestoras extranjeras, a manera de fondo de garantía; (c) en función de la doctrina jurisprudencial, porque la aplicación del complemento a mínimos mientras no se reconoce la pensión por el órgano competente de la Seguridad Social española va referido exclusivamente a la parte de pensión reconocida en España, en tanto que es inviable el anticipo a cargo de la Entidad Gestora española, según se viene proclamando desde la STS 20/12/91 Ar. 9274 ( STS 22/11/00 Ar. 20011429); y (d) en último término, porque si prosperase la tesis recurrente, es claro que los beneficiarios ni siquiera acudirían ya a la lógica solución de reclamar administrativa y judicialmente el abono de la pensión antes los organismos extranjeros'. 3ª.- Sin embargo, la jurisprudencia más reciente ( TS s.

22-11-2005 ), que ya hemos aplicado ( ss. 3-11-2006 , 16-2-2007 ), afirma el derecho al complemento litigioso en casos como el actual, en base a: I) La finalidad esencial de los complementos a mínimos ( art. 50 Ley General de Seguridad Social ), que es 'garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que le separa de la actividad'. II) La interpretación del artículo 13.3 de los Reales Decretos de revalorización (ahora, el alegado artículo 14.3 RD 1794/2010 ) que fijan los incrementos de pensiones para cada año cuando, en el supuesto de pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales -de que se trata-, ha de hacerse en el sentido de que 'se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate' -particular no discutido-, toda vez que 'la norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad' , porque 'es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales'>.

Los datos objetivos que recoge el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia tampoco permiten acoger el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante que denuncia en el único motivo del recurso amparado en el apartado c) del art 193 de la LRJS infracción del artículo 53 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ) en relación con el artículo 6.9 y la disposición adicional 4ª del Real Decreto 1170/2015 de 29-12 (Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016), pues la fecha de efectividad económica del complemento litigioso ha de situarse a partir del 1-1-2016, sin que resulte aplicable el plazo legal de retroactividad al no tratarse de un complemento que deba reconocerse inicialmente sino de un complemento ya reconocido que debe reajustarse con periodicidad anual, toda vez que: I. La demandante no reclama frente al reconocimiento inicial de la prestación, supuesto en el que y conforme a las excepciones que tipifica el artículo 53 -antes , art. 43- LGSS - no operaría la retroactividad de 3 meses, sino que interesa revisar la cuantía de la prestación de viudedad ya reconocida -por impago del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, circunstancia ajena a aquellas excepciones-, en cuyo caso es aplicable el invocado artículo 6.9 RD 1107/2015 , según el cual cuando, como es el caso, el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.

II. La jurisprudencia sanciona la procedente aplicación de ese plazo de retroactividad indicado. Así, dice ( TS s. 22-4-2010 /r.1726-2009): '<......2.- El art. 43 LGSS dispone -antes y después de la Ley 42/2006, de 28/Diciembre- que 'El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en el que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio [...] de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud'. Y Para el art. 50 LGSS , 'Los beneficiarios de pensiones [...] que no perciban rentas o [...] no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones'.

3.- Tales disposiciones -y las que se dirán- nos llevan a entender que los complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión -contributiva- que suplementan, siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento. En efecto: a) el 'complemento a mínimos' es el importe suplementario de las pensiones generadas por las cotizaciones de los interesados, a fin de alcanzar la 'cuantía mínima' de las pensiones, no respondiendo al objetivo -propio de la prestación mejorada- de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los parámetros de la pensión [alta, carencia, cotizaciones..], sino exclusivamente a la referida falta de ingresos económicos; c) la propia denominación -'complementos'- pone de manifiesto que no tienen sustantividad propia, sino la accesoria de acompañantes de la pensión que suplementan; d) conforme al art.

86.2.b) LGSS , tienen 'naturaleza no contributiva' y su financiación habrá de hacerse con aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social [siquiera con la larga moratoria prevista por DT Cuarta LGSS , tras la redacción de la Ley 24/2001, de 27/Diciembre]; e) existen innegables analogías con las previsiones establecidas para las pensiones no contributivas [fecha de extinción; obligación de comunicar variaciones sustanciales...]; y f) a diferencia de toda pensión en modalidad contributiva, la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha [la del 'hecho causante'], sino que han de acreditarse año tras año.

Por todas estas razones, la conclusión que se nos impone es la de que los 'complementos a mínimos' son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía [conceptual y jurídica], siquiera guarden con ella íntima conexión genética y funcional.

1.- La obligada consecuencia de todo ello es que la predicada autonomía de los complementos los hace asimilables -a los efectos prescriptorios de que tratamos- a una prestación propiamente dicha [siquiera asistencial] y que, por lo mismo, el tratamiento de jurídico de su reclamación se vea alcanzado de lleno por la previsión contenida en el art. 43 LGSS respecto que de los efectos económicos de su 'reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud'.

Consecuencia, por otro lado, que -como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en su estudiado informe- es la que ya adoptó la Sala respecto de la Cualificación en la IPT a los más variados efectos, argumentando que aunque no es una prestación independiente, sino un complemento de la IPT, tiene una cierta autonomía en sus requisitos y efectos. Así se ha mantenido a propósito de su posible acceso al recurso de Suplicación ( STS 22/05/95 -rcud 2559/94 -); en justificación de que sea reclamada en forma independiente durante la tramitación de un recurso contra la IPT ( STS 22/11/99 -rcud 1074/99 -); y -sobre todo- respecto de la retroacción de sus efectos económicos ( SSTS 12/03/07 -rcud 4885/05 -; 09/10/08 rcud 4609/07 -; 25/06/09 -rcud 2805/08 -; 02/02/10 -rcud 397/09 - y 09/02/10 -rcud 1607/09 -). Y al efecto se argumenta -en consideraciones mutatis mutandis aplicables al presente caso de los complementos a mínimos-: 'En efecto, aunque la Sala ha sostenido que el 20% que se abona en caso de la denominada incapacidad permanente total cualificada no es propiamente una prestación independiente de la que corresponde por la incapacidad permanente total, sino un complemento de la misma [ SSTS 04/03/93 -rcud 1222/92 -; y 21/03/94 -rcud 1415/93 -], lo cierto es que, como señala la STS 22/11/99 [rcud 1074/99 -], ese complemento 'tiene una cierta autonomía' con requisitos específicos de acceso al mismo que 'aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación' [ STS 22/05/95 -rcud 2559/94 -] y esta autonomía justifica un tratamiento similar al que el artículo 43.1 Ley General de la Seguridad Social establece para las prestaciones, de forma que debe ser aplicable la limitación que en relación con su abono establece el precepto que se denuncia como infringido' ( STS 12/03/07 -rcud 4885/05 -)'>.

III. En el sentido expuesto, es reiterada la doctrina de suplicación (TTSSJ Andalucía s.

4-4-2018/1374-2017 , Cataluña s. 21-2-2018/r. 3-2018 , Extremadura s. 9-1- 2018/r. 728- 2017 , Galicia s.

16-10-2018/r. 1627-2018 , Madrid s. 5-3-2018 /r. 211-2017).

IV. En definitiva y en aplicación de cuanto se deja consignado, hemos de ratificar la decisión judicial de instancia que, dada la fecha de la correspondiente solicitud (agosto de 2017), fijó los efectos económicos litigiosos, , desde mayo de 2017 .

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente Aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y, por la Letrada en representación de la actora Dª Luisa , contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Vigo en los autos nº 1071/2017 seguidos a instancias de la actora frente al INSS y TGSS sobre Viudedad (complemento a mínimos)(Venezuela) debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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