Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4650/2018 de 07 de Mayo de 2019
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012019101961
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2894
Núm. Roj: STSJ GAL 2894/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000612
RSU RECURSO SUPLICACION 0004650 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S: Apolonio Artemio Basilio
RECURRIDO/S: IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL
NAVANTIA SL
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4650/2018 interpuesto por D. Apolonio contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE FERROL, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Apolonio en reclamación de Otros Dchos. Laborales (Indemnización), siendo demandados las entidades Izar Construcciones Navales SAEL y Navantia SL.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 303/17 sentencia con fecha 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Apolonio , nacido el NUM000 /53, con DNI núm. NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Electricista naval, prestando servicios primero para Bazán desde septiembre/1974, después, para Izar Construcciones Navales, SA, con diversas interrupciones; y, finalmente, desde enero de 2005, de manera ininterrumpida, para Navantia, siendo baja el 18/05/16. [doc. núm. 1 del ramo de prueba de Izar].
SEGUNDO.- La parte actora padece: tumor carcinoide de pulmón (LID), intervenido en 11/2014. Placas pleurales sugestivas de exposición al asbesto. Hiperreactividad bronquial. Fibrilación auricular permanente. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: disnea de moderados esfuerzos.
Lobectomía inferior dcha (11/2014). Presentando una TLC del 87,4% (Espirometría). El actor era fumador de 4 paquetes de cigarrillos/semana (fumador moderado) [expediente médico y pericial médica].
TERCERO.- Por resoluciones del INSS de 19/05/16 se le declaró en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y, tras reclamación previa, por resolución de fecha 17/01/17 se reconoce que esa incapacidad deriva de enfermedad profesional, que fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol de fecha 25/09/17 Asunto 135 y 150/2017 [acumulados] -que es firme-. La base reguladora asciende a la suma de 2.679,75 euros/mes.
CUARTO.- El actor ha percibido 84.000€ de su empresa Navantia, SA en concepto de compensación consuetudinaria para los supuestos de cese en la empresa como consecuencia de la incapacidad permanente total reconocida. Además, permaneció 541 días en incapacidad temporal [doc. núm. 3 del ramo de prueba de Navantia, hecho no controvertido y expediente administrativo].
QUINTO.- Las Empresas demandadas practicaron reconocimientos médicos al actor periódicamente y no se le han levantado actas de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de trabajo con el amianto en el periodo comprendido entre 1967 y 1985 [doc. núm. 2 y 7 del ramo de prueba de Izar y 2 del de Navantia].
SEXTO.- En la empresa Izar se usó en construcción, mantenimiento y reparación de buques el amianto para tareas de forrado y desforrado de tuberías y calderas y otros elementos que precisen aislamiento produciéndose disgregación de material amiántico. También al reparar previos forrados con amianto se produce tal disgregación de polvo Desde 1980 no se usa amianto en la empresa para efectuar trabajos nuevos, porque se sustituyó por otras fibras, aunque sí se siguen haciendo desde tal año reparaciones de estructuras o elementos que tienen amianto [hecho notorio]. SÉPTIMO.- La empresa demandada se dedica a la construcción y reparación de buques de guerra y mercantes; fabricación, mantenimiento y reparación e turbinas, motores, calderas y similares para empleo naval y terrestre; construcción, mantenimiento y reparación de armas y sistemas (cañones, lanzadores de misiles armamento similar en relación con la construcción naval militar). En dicha actividad la empresa utilizó el amianto en el forrado de buques y otros trabajos; a partir de principios de los 80, se sustituyó el amianto por otras fibras como las vegetales o de vidrio. Sin embargo se siguió manipulando el amianto en las tareas de reparación que exigían el 'desforrado de las piezas' [hecho notorio y testifical].
OCTAVO.- El 09/03/09 se acuerda integrar a las empresas de Grupo AESA en la E. N. Bazán, que el 22/01/01 cambia de denominación a IZAR Construcciones Navales S.A., (IZAR). Ésta procedió a constituir la mercantil NEW IZAR S.L., (cuya actual denominación social es Navantia S.A.) mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, NEW IZAR S.L., procedió a la ampliación de su capital social mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de IZAR Construcciones Navales mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida. Posteriormente por escritura pública autorizada en fecha 04/01/2005 IZAR Construcciones Navales S.A., transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la Sociedad NEW IZAR S.L [hecho notorio]. NOVENO.- Presentada la papeleta de conciliación el 02/03/17, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 28/03/17, con el resultado de SIN AVENENCIA [doc. que acompaña la demanda].'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Apolonio contra las empresas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SAEL y NAVANTIA, SA, las condeno solidariamente a que le abonen en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de su enfermedad profesional la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS Y DIECISÉIS CÉNTIMOS (23.851,16€), incrementada con el interés legal devengado desde el 02/03/17.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda de indemnización de daños y perjuicios que dio lugar a las presentes actuaciones fue estimada en parte por la sentencia de instancia que condenó a la empresa IZAR Construcciones Navales en liquidación S.A. y a NAVANTIA SA, solidariamente, abonar a la parte actora la cantidad de 23.851,16 euros, incrementada en el interés legal devengado desde el 2-3-2017.
Contra dicho pronunciamiento recurre la representación letrada del actor don Apolonio construyendo el recurso de suplicación en base a tres motivos, con amparo el primero en el art. 193 a) de la LRJS ; el segundo en el art. 193 b) de la misma ley; y el tercero con sede en el art. 193 c) de la misma Ley . El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa IZAR.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, como decimos, tiene amparo en la letra a) del art. 193 de la LRJS denunciando la infracción del art. 218 1º de la LEC por parte de la sentencia de instancia en relación a los arts. 19 y 281 3º de la misma LEC , por cuanto la demandada aceptó en su contestación la existencia de lucro cesante, aun cuando minorada en un 50%, y la sentencia ha omitido cualquier pronunciamiento al respecto.
No obstante, si la sentencia de instancia ha incurrido en la referida infracción nada impide que la sentencia de suplicación permita su subsanación, sin necesidad de recurrir a la indeseable y siempre excepcional recurso a la nulidad de actuaciones, lo que se verá en su caso cuando se entre a resolver la cuestión relativa a la indemnización.
TERCERO.- En el motivo segundo destinado a la revisión fáctica con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se pide la adición al hecho probado cuarto añadiendo tras el punto final, que sería punto seguido lo siguiente: 'El demandante mostró conformidad con la liquidación expresada considerando saldados y finiquitados todos los conceptos salariales y extrasalariales que pudieran adeudarse por su relación laboral con la empresa, renunciando como consecuencia de ello a cualquier modalidad futura de incorporación a la plantilla'.
Se cita el folio 491 que contiene liquidación. Se acepta, por si tuviera trascendencia en relación al fallo.
CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción de los arts. 1106 y 1902 del Código Civil en relación al Baremo de tráfico aprobado por ley 35/2015, así como la Jurisprudencia del TS que cita, discrepando de la deducción que la sentencia realiza por los conceptos de prestaciones de seguridad social.
La jurisprudencia ha establecido desde antiguo, pese a que ningún precepto legal lo diga expresamente, que la indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso, esto es lo que en derecho romano se llamaba 'restitutio in integrum' o 'compensatio in integrum'. También ha sido reiterada la jurisprudencia al entender que la función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, entendiéndose que tal función comprendía tanto la facultad de valorar el daño con arreglo a la prueba practicada ( S.T.S. (IV) de 11-2-99 Rec. 2085/98 ), como el deber de hacerlo de forma fundada, para evitar que la discrecionalidad se convirtiera en arbitrariedad. Y así se ha dicho que 'que esa cuantificación dependía de la valoración personal del juzgador de la instancia' y por ello 'se vedó con carácter general la revisión de su criterio por medio de un recurso extraordinario, salvo que se combatieran adecuadamente las bases en que se apoyara la misma o que, se hubiesen utilizado las reglas de un baremo, aplicación susceptible de revisión por ir referida a la de una norma', como apuntó el T.S. (I) en sus sentencias de 25 de marzo de 1.991 y de 19 de julio de 2.006 .
Pero esa discrecionalidad, cual se ha dicho, no se puede confundir con la arbitrariedad, ya que, el juzgador por imperativo de lo dispuesto en los artículos 24 y 120-3 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 2º de la LRJS , y en la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa del 14 de marzo de 1.975 (principio general 1-3 del Anexo), debe motivar suficientemente su decisión y resolver todas las cuestiones planteadas, lo que le obliga a razonar la valoración que hace del daño y la indemnización que reconoce por los diferentes perjuicios causados. Ello supone que no puede realizar una valoración conjunta de los daños causados, reservando para sí la índole de los perjuicios que ha valorado y su cuantía parcial, sino que debe hacer una valoración vertebrada del total de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado. Esa tasación estructurada es fundamental para otorgar una tutela judicial efectiva, pues, aparte que supone expresar las razones por las que se da determinada indemnización total explicando los distintos conceptos y sumando todos los valorados, no deja indefensas a las partes para que puedan impugnar los criterios seguidos en esa fijación, por cuánto conocerán los conceptos computados y en cuánto se han tasado. Una valoración vertebrada requerirá diferenciar la tasación del daño biológico y fisiológico (el daño inferido a la integridad física), de la correspondiente a las consecuencias personales que el mismo conlleva (daño moral) y de la que pertenece al daño patrimonial separando por un lado el daño emergente (los gastos soportados por causa del hechos dañoso) y por otro los derivados del lucro cesante (la pérdida de ingresos y de expectativas). Sólo así se dará cumplida respuesta a los preceptos legales antes citados, como se deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 78/1986, de 13 de junio , donde se apunta que el principio de tutela judicial efectiva requiere que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos, así como que se razonen los criterios empleados para calcular el 'quantum' indemnizatorio del hecho juzgado, requisitos que no se habían observado en el caso en ella contemplado, lo que dio lugar a que se otorgara el amparo solicitado ( STS de 17 de julio de 2007, Recurso nº 4367/2005 ).
Sobre este punto, no vemos razón alguna para modificar la valoración judicial perfectamente acorde con la anterior Jurisprudencia, motivada y razonada, salvo en los siguientes extremos: a) La relativa a la moderación en el porcentaje del 25% que la sentencia recurrida ha realizado por el concepto de incapacidad temporal, en atención a la condición de fumador del causante durante muchos años y que la sentencia cifra en 10-12 pitillos/día. A este respecto, las Sentencias de esta Sala de 19/5/17 (rec.
4906/2016 ) 27/9/16 (rec. 38/16 ) y 17/11/16 (rec. 2062/2016 ) han señalado que 'el hecho de que existiesen otros factores que incidieron en la patología de cáncer de pulmón, como el tabaco, no puede ahora aducirse para impedir la indemnización del daño o para reducir su importe, pues ello debió alegarse y probarse, en su caso, en la determinación de la contingencia, para impedir la calificación como profesional de su fallecimiento, pero una vez declarado en virtud de sentencia firme que el fallecimiento lo fue a causa de una enfermedad profesional, el daño es exactamente ese' ( STSJG 29/09/15 R. 2772/14 ). Por lo tanto, es indiscutible que el fallecimiento ha tenido lugar y ha sido causado por la exposición del trabajador al amianto, que determinó que contrajese la enfermedad profesional de asbestosis que derivó en un tumor carcinoide de pulmón (LID'); de igual modo en el presente caso con la diferencia que ahora la patología ha dado lugar a una IPT, sin que se haya probado ni una contribución, ni mucho menos una causa imputable al tabaco, por lo menos en lo que respecta a los días impeditivos por incapacidad temporal, al tratarse de una prestación de seguridad social respecto de la cual hay una contingencia determinante excluyente de cualquier otra, ya que se ha acreditado que la causa de la baja fue un diagnóstico del que resulta que la causa primaria, directa e inmediata del mismo fue la enfermedad profesional de asbestosis con resultado de cáncer de pulmón habiendo precisado una lobectomía. Asimismo la presencia de placas fibrosas pleurales apunta, objetivamente, a una relación con el asbesto y no con el tabaco. El recurso, por tanto, ha de ser parcialmente estimado en este punto, revocándose la sentencia recurrida en el sentido de reconocer al actor por el concepto de incapacidad temporal la cantidad de 28.132 euros.
b) Respecto a las secuelas, se rechaza la omisión de la valoración judicial respecto de la disnea por inexistente (la juez afirma que no existe disnea ni de grado I ni de grado II) pero, en efecto, se ha declarado probado por la juez una dísnea a moderados esfuerzos, lo que debe equipararse a una disnea grado I (subir un piso...), lo que supone de entre 6 a 15 puntos. Se elevará, por tanto, y a falta de concreción por el recurrente, en 6 puntos el total hasta 11 puntos (6 puntos más los 5 puntos ya reconocidos por la juez).
No procede modificar el fallo en relación a la fibrilación auricular permanente que no es el diagnostico principal (folio 287) ni tampoco consta que tenga relación con la exposición al asbesto, y tampoco equivale a una insuficiencia cardíaca, ni tampoco respiratoria (la disnea que padece viene referida al problema de aparato respiratorio), de modo que cabe considerar ajustada a derecho que no haya sido objeto de valoración como secuela a indemnizar.
Así pues, conforme a la tabla A.2.A y la edad del actor 64 le corresponde por los 11 puntos un total de 9.087,29 euros, frente a los 3.669,54 euros reconocidos, a los que sí se mantendrá el descuento del 25% practicado por la juez en base al tabaquismo moderado del trabajador, pues a diferencia de lo que sucede con la incapacidad temporal (prestación de seguridad social) las secuelas no están vinculadas por una contingencia determinada, y entre ellas encontramos la disnea de moderados esfuerzos en la que, como razona acertadamente la juzgadora de instancia, ha concurrido también el tabaquismo. Descontado pues el 25% resulta un importe por secuelas de 6.815,47 euros.
c) Por lo que se refiere al perjuicio por pérdida de calidad de vida, la parte recurrente muestra su conformidad en que la misma debe ser considerada moderada con una horquilla de entre 10.000 a 50.000 euros, estimando ajustado a derecho el valor medio concedido por la sentencia de instancia de 30.000 euros, pero discrepando de la moderación por un lado del 25% por su hábito tabáquico y por otro por haber procedido al descuento por razón de lo percibido por la empresa (84.000 euros) en concepto de liquidación.
En cuanto al descuento del 25% aplicado por la juez, a diferencia también del concepto de IT, en los que se está indemnizando por los días impeditivos directamente conectados con el resultado del contacto al agente dañino, la pérdida de la calidad de vida está asociada no solo a la causa externa, la provocada por la empresa, sino también a los hábitos de vida del propio paciente, de modo que la moderación por dicha causa también aparece como razonable.
No así debe procederse al descuento de los 84.000 euros abonados por la empresa por concepto de compensación consuetudinaria en los supuestos de cese en la empresa por IPT, pues cómo se desprende del documento obrante al folio 491 de los autos, la misma tiene por objetivo que el trabajador no inste o pretenda cualquier modalidad futura de reincorporación a la plantilla, lo que sería más equiparable a completar el lucro cesante que la propia prestación de IPT garantiza, esto es, a compensar la pérdida de ingresos que supone el cese en la empresa, añadida en este caso la posibilidad de pedir una recolocación en otro puesto compatible con su situación médica, de modo que ninguna homogeneidad guarda con la pérdida de la calidad de vida derivada de las secuelas.
Al respecto la Sala Cuarta inició doctrina en sentencia de 17 de julio de 2007 (Recurso nº 4367/2005 ), seguida por otra de la misma fecha, se dijo que la aplicación del principio de compensación íntegra del daño debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, de modo que si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.
De este modo se llega a la conclusión de que como el daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización.
En ese sentido, la indemnización por la pérdida de calidad de vida equivale a un concepto de daño moral, más que de lucro cesante que es lo que se está indemnizando con los 84.000 euros abonados por la empresa, del mismo modo que, con el antiguo Baremo, la jurisprudencia del TS-así STS de 12 de septiembre de 2017 -equiparó el factor de corrección de la Tabla IV (incapacidad permanente total), al daño moral, y no al lucro cesante, mientras que la cantidad fijada por el concepto de IPT fijada en el mismo Baremo era un concepto indemnizatorio del lucro cesante.
También la La Sala IV en su sentencia de 23 de junio de 2014 (Recurso: 1257/2013 ) dijo que 'Por todo ello entendemos preferible -lo afirmamos tras reconsiderar la cuestión- no distorsionar el elemento corrector, atribuyéndole como hasta ahora una doble significación [lucro cesante y resarcimiento moral], según se trate de trabajadores o no trabajadores, sino que en ambos casos la indemnización ha de apuntar a la misma finalidad de compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual [profesión remunerada; o actividades deportivas, estudios ...]. Y que esta indemnización ha de sumarse a la que es propia de las secuelas individualmente consideradas; e incluso también podría añadirse el singular factor de corrección 'daños morales complementarios' [si la entidad de las secuelas lo consintiese, porque se requiere que una sola de ellas exceda de 75 puntos, o las concurrentes supere los 90 puntos]'.Lo mismo señaló la STS de 20 de noviembre de 2014 (RCUD nº 2059/2013 ), al afirmar que 'La Tabla I del 'Anexo' al TRLRCCVM, ['Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales'], de forma similar a la Tabla IV que analiza nuestra reciente sentencia de Pleno del 23 de junio de 2014 (R. 1257/2013 ) 'integra el daño moral', esencialmente, y de las cantidades en ella establecidas no pueden deducirse las prestaciones de muerte y supervivencia en liza (viudedad y orfandad), por no guardar la necesaria homogeneidad conceptual'.
En ese sentido, la pérdida de la calidad de vida derivada de las secuelas es claramente una indemnización cuya finalidad es compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual [profesión remunerada; o actividades deportivas, estudios ...], mientras que la compensación abonada por la empresa completa la prestación de IPT, en calidad de lucro cesante, habida cuenta la expectativa que los trabajadores de la empresa tenían de ser recolocados, la que queda saldada con dicho importe.
d) Por último y en lo que se refiere al lucro cesante por la incapacidad permanente total que se cifra en 18.633,00 euros, la mencionada sentencia de 23 de junio de 2014 del Tribunal Supremo , señala respecto del lucro cesante por la incapacidad permanente que: 'En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida - a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones.'. Pues bien, siendo esto así, en el caso de autos hemos de entender que la prestación de incapacidad permanente total más lo abonado por la empresa ya cubre a falta de prueba en contrario de perjuicios superiores el solicitado lucro cesante, sin que además se haya alegado y acreditado ninguno de los supuestos especiales de 'acreditada insuficiencia' de la prestación de Seguridad Social reconocida fijados por la citada jurisprudencia.
Así pues, en total los importes a indemnizar serán la suma de 28.132 euros por incapacidad temporal; 6.815,47 euros por las secuelas y 22.500 euros por la pérdida de calidad de vida, lo que hace un total de 57.447,47 euros.
Por ello,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Apolonio contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Ferrol , en proceso sobre daños y perjuicios, promovido por el recurrente contra las empresas IZAR C.N. S.A.E.L., NAVANTIA S.A. debemos elevar y elevamos el importe de la indemnización a un total de 57.447,47 euros, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

