Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4651/2018 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012019101801
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2526
Núm. Roj: STSJ GAL 2526/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001569
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004651 /2018 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000417 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Daniela
ABOGADO/A: JESUS FERNANDEZ MOUCO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , COMPLEXO HOSPITALARIO DE OURENSE
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO
DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004651 /2018, formalizado por el letrado Jesus Fernández Mouco, en
nombre y representación de Daniela , contra la sentencia número 434 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000417 /2018, seguidos a instancia de Daniela
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, SERGAS, COMPLEXO HOSPITALARIO DE OURENSE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Daniela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, COMPLEXO HOSPITALARIO DE OURENSE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 434 /2018, de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho , por la que se desestimò la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora D Daniela viene prestando servicios para el Servicio Delego de Saúde como TC.A.E. (Técnico en cuidados auxiliares de Enfermería).
SEGUNDO- L actora presta servicios en turnos de mañana, tarde y noche, en horarios de 8 a 15 horas, de 15 a 22 horas y de 22 a 8 horas.
TERCERO.- El día 14 de abril de 2017 la actora acudió a Urgencias a las 8 horas de la mañana por opresión precordial, relatando que hace 24 horas por la mañana presentó episodio de opresión precordial y no irradiado, sin sintomatología vegetativa, que relaciona con el esfuerzo al caminar. Por la noche padece nuevamente sensación de opresión centrotorácica con malestar general persistente a pesar de haberse acostado más de una hora, quedándose posteriormente dormida. Esta mañana se despierta con dicha sintomatología que aumenta mientras camina a su trabajo, tirando con discreta sensación de disnea y opresión precordial irradiado a cuello.
CUARTO- La actora fue ingresada en la UCI y causó baja en fecha 15 de abril de 2017 derivada de enfermedad común por padecer 'Cardiopatía isquémica: SCA anterolateral.'
QUINTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de mayo de 2018 fue declarada afecta a una Incapacidad Permanente Total.
SEXTO.- Iniciado expediente de determinación de la contingencia, se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 27 de marzo de 2018, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 9 de abril de 2018 que declaró la baja iniciada el 15 de abril de 2017 como derivada de enfermedad común. SEPTIMO.- La actora presentó demanda en el Decanato el 24 de abril de 2018.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Daniela contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y EOXI OURENSE VERIN BARCO, debo absolver y absuelvo al os Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la actora.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida por doña Daniela quién en su demanda rectora de autos pretendía se declarara que la contingencia causante de la baja de 15 de abril de 2017 deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común, se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de la referida demandante construyéndolo a través de tres motivos de suplicación: en el primero, al amparo del art. 193 b) de la LRJS en el que pretende la revisión de los hechos probados y en el segundo y tercero, al amparo del art. 193, letra c), de la LRJS , dónde cuestiona la aplicación del derecho.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, la parte actora pretende la modificación del hecho probado tercero al efecto de adicionar lo que sigue: 'El día 14 de abril de 2017 la actora después de incorporarse a su trabajo y cuando estaba facilitando el relevo a sus compañeras se encontró mal, ...'.
Se sustenta en el documento nº 1 de la propia actora que se corresponde con dos certificados de la Subdirectora de Procesos de enfermería dónde se recoge que ' la actora los días 13 y 14 de abril de 2017 estaba traballando en quenda de mañá' , pero la adición pretendida no incorpora de forma literal lo anterior, sino una afirmación valorativa y predeterminante del Fallo que no se deduce de los referidos certificados. Por otro lado, no será trascedente, como se verá pues la cuestión esencial es la del horario de entrada y la hora en que la actora acude a Urgencias.
En segundo lugar no procede la revisión porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LRJS , en relación con el artículo 348 de la supletoria LECiv , que justifiquen la modificación que se interesa.
Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
Por último, como se ha señalado reiteradamente por los Tribunales en suplicación 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'. Así pues, se mantiene en sus propios términos el hecho probado impugnado.
TERCERO.- En el segundo motivo, la recurrente alega la infracción del art. 85 1º de la LRJS discrepando de la afirmación que realiza la juzgadora de instancia acerca de que la actora ha modificado de forma esencial un hecho de la demanda, al manifestar en el acto del juicio que el día 14 de abril acudió a urgencias a las 8,00 horas, mientras que en la demanda había afirmado que acudió a urgencias a las 9,49 horas.
El motivo debe ser desestimado toda vez que si bien la jueza, en efecto, considera que dicha modificación de la hora en que acude a urgencias el día 14 de abril es una variación sustancial de la demanda prohibida por el art. 85 1º de la LRJS , después ha valorado la prueba en relación a este elemento fáctico y ha concluido que el mismo no ha resultado acreditado, de modo que lo ha reconducido a una cuestión de prueba, pues en definitiva se trataba de probar que la actora ya se había incorporado a su trabajo cuando después de ello acude a urgencias, lo que en la práctica no se ha podido probar con independencia de las horas concretas en que se materializaran una y otra cosa.
De esta manera, del mismo modo, la parte ha pretendido introducir en el motivo anterior que precisamente que acudió a urgencias después de incorporarse al trabajo; cosa distinta es que no haya podido prosperar dicha modificación, dado que de los documentos que la sustentan no se desprende dicha circunstancia.
En cualquier caso, insistimos, ninguna infracción del art. 85 de la LRJS se ha producido pues la juez ha valorado la prueba y por tanto ha tenido en cuenta la variación de horario alegada, sin que por ello haya causa efectivo perjuicio o indefensión a la parte actora.
CUARTO .- En el tercer motivo de su recurso y con ampro en el art. 193 c) de la LRJS se alega la infracción del art. 155 2 º y 3º de la LGSS . El concepto de accidente de trabajo se contiene en el art. 156 de la LGSS (no en el art. 155, como se alega, lo que se entiende que se trata de un mero error material), y en el apartado 2º y 3º se establece que:' 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo .' El infarto de miocardio sufrido por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo debe tener la consideración de accidente de trabajo conforme a doctrina constante de la Sala Cuarta contenida en las sentencias de 23-3-68 , 9-10-70 , 22-3-85 , 4-11-88 , 27-6-90 , 27-12-95 (rcud 1213/95 ), 15-2-96 (rcud 2149/95 ), 18-10-96, (rcud 3751/95 ), 27-2-97 (rcud 2941/96 ), 23- 1-98, (rcud 979/97 ), 18-3-99 (rcud 5194/97 ), 12-7-99, (rcud 4702/97 ) 23-11-99 (rcud. 2930/98 ), 25-11-02 (rcud.235/02 ), 13-10-03 (rcud. 1819/02 ) y 30-1-04 (rcud.
3221/02 ) y 27-9- 2007 ( rcud. 853/06 ) entre otras, que ha reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral. Y ello por las razones siguientes: 1) La presunción del artículo 156.3 (antes , art.1153 LGSS del 94) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 156.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 156.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección, ni tampoco es aplicable el art. 156 2 letra e), supuesto éste que permite la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1 del artículo 156 de la LGSS , cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, pero que, reiteramos, con arreglo a lo previsto en el número 2 del referido precepto tiene que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo'.
En el presente supuesto, atendida la situación fáctica enjuiciada, sólo podría calificarse como accidente de trabajo al infarto acaecido en tiempo y lugar de trabajo, como por otro lado admite la parte recurrente, en cuyo caso resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 156 3º, esto es, sería de aplicación la presunción iuris tantum de laboralidad. En tal sentido la versión de la parte actora en demanda fue que debiendo incorporarse el día 14 de abril a su turno de mañana en el Hospital Materno Infantil de A Coruña (de 8 a 14,00 horas), se incorpora y luego, a las 9,49 horas, acude a urgencias. Es decir, una vez iniciada su jornada o turno de mañana sobreviene la lesión. En el acto del juicio sostiene la misma procesión de hechos, si bien con horarios diferentes, pues afirma que su incorporación al turno de mañana debe producirse sobre las 7,40 horas, y es a las 8,00 horas cuando acude a urgencias, es decir, también una vez incorporada a su turno de mañana.
La cuestión es que ello no ha podido ser acreditado. Lo que la juez ha narrado como la versión que ha considerado probada en juicio es que acudió a urgencias a las 8 de la mañana del día 14 de abril por opresión precordial, y que estos síntomas los había presentado 24 horas antes aunque sin sintomatología vegetativa, y también la noche anterior. Relata asimismo que la trabajadora por la mañana del día 14 de abril se despertó con la misma sintomatología que aumentó mientras caminaba a su trabajo. De lo anterior no se desprende que la actora se hubiera realmente incorporado al turno de mañana, cualquiera que fuera la hora de entrada al mismo, y no puede pretender que se declare como accidente por el mero hecho de que aconteció en tiempo de trabajo, pues faltaría el segundo elemento, el que también se hubiera presentado en lugar de trabajo. No hay prueba de su incorporación, pues solo consta que trabajaba en turno de mañana ese día, pero no que en efecto hubiera iniciado su turno, y que después, hallándose en lugar de trabajo, tuviera que dejarlo para acudir a urgencias.
Sobre este punto, la doctrina unificada ha delimitado el alcance de la presunción legal en el sentido de que, el trabajador debe hallarse en su puesto de trabajo cuando acaece la lesión. Así el T.S. en sentencia de 20 de diciembre de 2005, recurso de casación para unificación de doctrina 1945/04 en un caso consistente en trabajador que se encontraba en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa antes de incorporarse a su puesto de trabajo, y dirigiéndose al mismo, falleció como consecuencia de un infarto de miocardio y en donde el T.S. llegó a las siguientes conclusiones: 'El artículo 34.5 del ET , indica que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo'. Y que el término legal 'tiempo de trabajo' contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo - físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.
Interpretación que, por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren.
En el presente supuesto el trabajador no consta que se hallase ya realizando su trabajo, aun cuando su ingreso en urgencias fuera coincidente con el inicio de su jornada, pues lo relevante en este caso es que la trabajadora se hallara en su puesto de trabajo realizando la actividad concreta que debía desempeñar con anterioridad a ello. Que por lo tanto, no es aplicable la presunción legal en los términos interpretados por el T.S.
Por todo ello, no procede dar acogida a la censura jurídica a que el recurso se contrae y con desestimación del mismo, confirmar la sentencia recurrida En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Daniela contra la sentencia de fecha cinco de septiembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Ourense , en proceso sobre determinación de contingencia, promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el SERGAS y EOXI OURENSE VERIN BARCO debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
