Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4677/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018101117
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1648
Núm. Roj: STSJ GAL 1648/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORU
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0000355 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004677 /2017 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000076 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Alexander
ABOGADO/A: ANTONIO GRANDAL PITA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , PULL&BEAR LOGISTICA SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA EMMA OJEA CASTRO ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004677 /2017, formalizado por el/la D/Dª ANTONIO GRANDAL PITA,
Letrado, en nombre y representación de Alexander , contra la sentencia/ dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000076 /2016, seguidos a instancia de
la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL
Nº 275 , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL,PULL&BEAR LOGISTICA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PULL&BEAR LOGISTICA SA, Alexander , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- a).- El día 9-11-15 el Sr. Alexander realizando su prestación de servicios para la empresa Pull & Bear Logística, S.A. en su puesto de trabajo realizó un giro de su rodilla izquierda empujando un carro que transportaba prendas de ropa lo que le produjo molestias en su rodilla izquierda. Llevaba una semana ya con molestias en esa misma rodilla -valoración conjunta de la prueba desplegada, especialmente el parte de accidente de trabajo y explicación del accidente que consta por puño y letra del propio trabajador- Ese mismo día el trabajador acudió al Centro Asistencial de Fraternidad Muprespa, Mutua que aseguraba las contingencias profesionales de la empresa para la que prestaba servicios el trabajador -hecho no discutido- con un volante de solicitud de asistencia emitida por esa empresa. b).- La Mutua demandante asegura también las contingencias comunes de los empleados de la empresa demandada -hecho admitido en el acto de juicio por la MUTUAc).- El día 9-11-15 se le realiza una radiografía que refleja como resultado: 'rodilla normal, ángulo Q aumentado y subluxación interna de la rótula que puede estar en relación con una condromalacia rotuliana interna que produce dolor y es de carácter degenerativo y larga evolución' d).- El día 10-11-15 se realiza una RNM que tiene como resultado: 'extensa área de edema-contusión ósea en la meseta tibial interna. Probable lesión parcial del LCA y leve derrame articular' e).- La Mutua no admitió que la dolencia padecida por el trabajador pudiera derivarse de un giro realizado al empujar un carro con ropa en el centro de trabajo por no ser compatible el mecanismo lesional con las lesiones objetivadas, por lo que negó la contingencia profesional y remitió al trabajador al médico de cabecera quien expidió la baja médica por enfermedad común el 11- 11-15.
3 -documental aportada, resultados de las pruebas objetiva realizadas así como parte de baja expedido f).- Se inició a instancia del trabajador un expediente de determinación de contingencia que concluyó con resolución del INSS en el que se declaraba que la contingencia de la IT sufrida por el Sr. Alexander desde el 11-11- 15 fue la de accidente de trabajo. Se da por reproducida dicha resolución así como el dictamen propuesta de determinación de contingencia del EVI en que se ampara tal decisión que refiere 'no se puede descartar etiología traumática ni inicio en el desempeño actividad física en el trabajo'. g).- No consta en la historia clínica del trabajador lesionado referencia a patología en su rodilla izquierda previa al proceso que nos ocupa -hecho no discutido h).- No existe prueba en el presente procedimiento que acredite que el Sr. Alexander hubiera sufrido traumatismo alguno en su rodilla izquierda ni que tampoco hubiera sufrido una extensión forzada y excesiva de dicha rodilla ni una parada rápida con giro cargando con todo el peso de su cuerpo sobre su rodilla izquierda el día 9-11-15 al empujar un carro con ropa en el centro de trabajo -valoración conjunta de la prueba desplegada-. i).- Se da íntegramente por reproducido el informe médico elaborado por la Doctora Rosana . 2º.- Se formuló reclamación previa frente a la resolución del INSS que declaraba la IT que nos ocupa por contingencia de accidente de trabajo.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda promovida por Mutua Fraternidad Muprespa frente al INSS, TGSS, Pull & Bear Logística, S.A. y D. Alexander y, en consecuencia, revoco la resolución impugnada y declaro que la contingencia de la IT padecida por este último de fecha 11-11-15 es la de enfermedad común.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alexander formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de octubre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la Mutua Fraternidad Muprespa y revoca la resolución impugnada, declarando que la contingencia de la IT padecida por D. Alexander de fecha 11-11-15 es la de enfermedad común Frente a este pronunciamiento se alza D. Alexander , que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia dictada, en el sentido de declarar que la baja de incapacidad temporal iniciada por el trabajador demandado el 11 de septiembre de 2015 se deriva de accidente de trabajo, realizando así mismo los pronunciamientos y condenas de rigor.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente el hecho 1.g), sustituyendo la redacción dada al mismo por el juez a quo, por la siguiente: 'La empresa confirmó el motivo de remisión a la Mutua expresado en el parte de asistencia, sufriendo una extensión forzada y excesiva de dicha rodilla al empujar un carro de ropa en el centro de trabajo', con base en el documento obrante a los folios 25, 46 y 47 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina no puede aceptarse la modificación propuesta, por cuanto, por un lado, no se realiza alegación alguna para suprimir la redacción dada por el juez a quo al apartado cuya modificación se postula, no habiendo, por tanto, motivo para ello, y, por otro, por cuanto la redacción pretendida no se extrae directamente de los documentos invocados, siendo fruto de una interesada interpretación de la parte.
TERCERO.- A continuación, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se ha producido la infracción de los artículos 156.1. 156.2.f ) y g ) y 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, argumentando, en síntesis, que el trabajador estaba prestando servicios en su puesto de trabajo cuando realizó un giro en su rodilla izquierda empujando un carro que transportaba prendas de ropa o que le produjo molestias, por lo que se cumple el requisito de que haya sido en timo y lugar de trabajo y aún cuando llevase una semana con molestias en la rodilla, ello no le impidió realizar su trabajo hasta el accidente, por lo que se trataría de un agravamiento de las dolencias, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, no estando en ningún caso destruida la presunción de existencia de accidente de trabajo.
El artículo 156.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, precepto que ha sido interpretado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este sector del ordenamiento jurídico, lo que ha permitido configurar como accidentes de trabajo un gran número de enfermedades, ya que la presunción de su número 3 relativa a las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar del trabajo sólo cede ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de su relación con el trabajo - sentencias de 3 de junio y 28 de noviembre de 1974 -, pudiendo sintetizarse como conclusión que ha de calificarse como accidente laboral, aquél en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación - sentencia de 25 de marzo de 1986 -.
Por su parte, el artículo 156.2.f) del mismo texto legal , establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo «las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente».
Pues bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia se extrae, por un lado, que el trabajador, el día 9-11-2015, cuando prestaba servicios en su centro de trabajo, empujando un carro de ropa, realizó un giro a la izquierda, que le produjo molestias en su rodilla izquierda, y como consecuencia de las mismas fue remitido por la empresa a la Mutua, para su asistencia -hecho probado 1.a)-, de donde parece extraerse que ha ocurrido un accidente de trabajo, por la presunción contenida en el artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de La Seguridad Social , pero dicha presunción se ve desvirtuada, al admitir prueba en contrario, por el contenido de los hechos probados 1.c) y d), ya que de los mismos se extrae, que tras la realización de pruebas objetivas -radiografía y RNM-, de las mismas se extrae que existe una lesión de carácter degenerativo y larga evolución, información coincidente con el extremo que consta en el hecho probado 1.a), de que el actor llevaba sufriendo molestias desde hacía una semana, lo que lleva a descartar la existencia del accidente de trabajo, sobre todo por cuanto, tal y como consta en el hecho probado 1.h), cuya modificación o supresión ni siquiera se ha interesado, no existe prueba que acredite que el trabajador hubiera sufrido traumatismo alguno en la rodilla izquierda, ni tampoco que, con el movimiento realizado, hubiera sufrido una extensión forzada y excesiva de la rodilla o que hubiera existido una parada rápida con giro cargando con todo el peso en la rodilla izquierda, por lo que no es posible concluir que el estado de la rodilla, tal y como consta en las pruebas objetivas realizadas el mismo día de la producción del presunto accidente de trabajo y al día siguiente, se derive de un giro realizado en la forma relatada por el propio trabajador, extremo que se ve ratificado por el informe pericial practicado a instancia de la Mutua.
Por otro lado, tampoco se puede admitir que las lesiones degenerativas que el trabajador presentaba en la rodilla izquierda y de las que no existía evidencia en su historia clínica, se hayan agravado como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, pues no existe evidencia de que se haya producido lesión, ya que, tal cual se extrae de los informes médicos y el juez hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia, nunca se produce un edema contusión ósea -lesión padecida-, como consecuencia de un giro de rodilla y sí únicamente con un traumatismo-golpe directo, golpe que no consta se haya producido, al sostener el trabajador en todo momento que la molestia se había ocasionado con un giro de rodilla, movimiento que tampoco puede provocar la otra lesión -lesión del LCA-, pues para ello habría sido preciso una extensión forzada de la rodilla o una parada rápida con giro cargando todo el peso en la rodilla, lo que tampoco se ha probado se haya producido, sino todo lo contrario, pues del relato fáctico tan sólo se puede extraer, por manifestación del propio trabajador, que se trató de un simple giro de rodilla a la izquierda, al girar al carro a la izquierda y, además, según las manifestaciones del perito en el acto del juicio, al que el juez ha dado plena credibilidad, dicha lesión del ligamento cruzado anterior, de haberse producido por la extensión forzada de la rodilla o una parada rápida con giro cargando todo el peso en la rodilla, nunca se presentaría sola, sino que vendría acompañada de lesión en el ligamento lateral interno y en el menisco interno, los cuales están íntegros y sin evidencia de lesión alguna.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. ANTONIO GRANDAL PITA, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLALOBORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el RECURRENTE y la EMPRESA PULL & BEAR LOGÍSTICA S.L., sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

