Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2021

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08/07/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4746/2020 de 05 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012021101370

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2081

Núm. Roj: STSJ GAL 2081:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:27028 44 4 2019 0002543

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004746 /2020- ALV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000819 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Bibiana

ABOGADO/A:CARLA MARIA CAMPO DACAL

PROCURADOR:IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4746/2020, formalizado por la letrada Dña. Carla Mª. Campo Dacal, en nombre y representación de Dña. Bibiana, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 819/2019, seguidos a instancia de Dña. Bibiana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Bibiana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Dª. Bibiana, con DNI NUM000 figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, incluída en el régimen general, con profesión habitual de administrativa (empleados administrativos con tareas de atención al público no clasificados bajo otros epígrafes) y con base reguladora de 174,92 euros.-SEGUNDO.- Se inició expediente de incapacidad permanente a instancia de parte. Se emitió informe médico de síntesis de fecha 13.6.2019 con diagnóstico de espondiloartrosis, discopatía L4-L5, C5-C6, acuñamiento anterior antiguo L1, correctmanete consolidado, fibromialgia, distimia y temblor esencial en manos. En la exploración se destaca: obesa, movilidad de raquis conservada, movilidad rodilla derecha conservada, rodilla izquierda dolor al forzar flexión de 120º, movilidad muñeca derecha conservada, dolor con la movilización de hombro izquierdo al traspasar la horizontal, comunicativa, buen curso del pensamiento, no se objetiva sintomatología depresiva de entidad. No se objetiva patología definitivamente invalidante. En las conclusiones y limitaciones se destacan, entre otras, distimia a tratamiento y temblor esencial en manos. El resto del informe se da por íntegramente reproducido.- TERCERO.- El dictamen propuesta de fecha 19.6.2019 determina el mismo cuadro clínico residual y las mismas limitaciones, y analizadas las secuelas y las tareas realizables por el titular propone la calificación de la trabajadora como no incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- CUARTO.- En fecha 14.6.2019 se denegó la prestación por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.- QUINTO.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa, que dio lugar a informe médico de síntesis que considera que analizadas alegaciones efectuadas en RP y consultada historia clínica en ianus no se objetivan datos que desvirtúen la valoración efectuada en junio/19.Reunido el EVI de fecha 16.9.2019 considera que las alegaciones formuladas por el interesado no desvirtúan la valoración realizada desus dolencias y propuso sin incapacidad permanente.- SEXTO.- En la misma fecha se dictó resolución de reclamación previa en sentido desestimatorio.'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Bibiana y ABSOLVER a las demandadas de la pretensión ejercitada.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Bibiana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/01/21.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA. Bibiana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicitaba que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que 'con estimación del recurso, se declare la nulidad de la sentencia recurrida por las causas alegadas, con la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia, subsanando la falta, o, subsidiariamente, se revoque la de instancia y se dicte otra en su lugar por la que, estimando íntegramente el presente recurso, declarar a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente en grado de total'.No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.- Para ello como primer motivo de recurso la recurrente, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, solicita la nulidad de la sentencia recurrida por entender que ésta incurre en infracción del art. 97.2 de la LRJS, en relación con los art. 218 LEC, 120.3 y 24 de la CE, alegando que la sentencia de instancia no fundamenta debidamente sus conclusiones siendo incongruente causándole indefensión, y ello porque en hechos probados recoge una serie de dolencias (hecho probado segundo) y después en la fundamentación jurídica solo analiza tres y no el total de las patologías. Además tampoco fija en hechos probados cuales son las funciones propias de una la profesión de administrativa.

Para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que la misma tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).

Igualmente como señala el Tribunal Constitución, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992; 289/1993).

Partiendo de estas premisas comunes examinaremos cada una de las peticiones de nulidad:

1.- Falta de motivación; incongruencia.

Uno de los posibles motivos de nulidad es la falta de motivación de las resoluciones judiciales, y ello porque el derecho a la tutela judicial que imponen los arts. 120.3 CE y 97.2LRJS , ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de «auctoritas» y de «imperium»: STC 159/1992, de 26 octubre [RTC 1992 159]) y descansa - STC 22/1994 (27 enero 1994) (RTC 1994 22)- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 (RTC 1987 55), consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse «si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica». Y precisamente por ello, ha de rechazarse tan sólo lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple «emisión de una declaración de voluntad», que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/1992, de 26 octubre), pero no la escueta fundamentación de la sentencia, pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado ( STC 27/1993, de 25 enero [RTC 1993 27]), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión (así, SSTC 116/1986, de 8 octubre [RTC 1986116], 13/1987, de 5 febrero [RTC 198713], 55/1987 [RTC 198755], 75/1988, de 25 abril [RTC 198875], 13/1989, de 5 febrero, 36/1989 [RTC 198936], 14/1991, de 28 enero [RTC 199114], 34/1992 [RTC 199234], 22/1994, de 27 enero [RTC 199422], 27/1993, de 25 enero [RTC 199327], 304/1993, de 25 octubre [RTC 1993304], 58/1994, de 28 febrero [RTC 199458], 192/1994, de 20 junio [RTC 1994192]...), siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes ( SSTC 159/1992, de 26 octubre [RTC 1992159], 67/1993, de 1 marzo [RTC 199367] y 171/1993, de 27 mayo [RTC 1993171]) ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes ( STC 15 marzo 1993 [RTC 1993 90]). Y más en concreto, el mismo Tribunal Constitucional ha entendido (por todas, las SS. 175/1990 [RTC 1990175] y 2/1992, de 13 enero [RTC 19922]) que el silencio del órgano judicial respecto de alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante (así, SSTSJ Galicia 23 marzo 1992 R. 805/1992 y 5 junio 1996 [AS 19961768] R. 800/1994).'

En base a tal doctrina ha de señalarse que la Sala discrepa de las alegaciones de la recurrente, ya que ni existe falta de motivación ni existe la incongruencia alegada. Es cierto que en hechos probados (HP segundo) se recogen varios diagnósticos que después no son considerados a efectos de una invalidez laboral, pero ello no supone una decisión incongruente, y ello es así porque como resalta la Juzgadora a quo en la fundamentación jurídica la valoración ha de referirse a secuelas (aunque mejor sería decir reducciones anatómicas o funcionales graves utilizando los términos del art. 193 LGSS) y no a patologías. Para determinar si una persona está afecta de una invalidez desde el punto de vista laboral no se examinar las patologías- diagnósticos- sino las limitaciones que esas concretas patologías causan en la persona que las padece y eso es lo que ha hecho la Juzgadora de instancia.

2.- Insuficiencia de hechos probados.

Otra de las causas que puede llevar a decretar la nulidad de una sentencia es la insuficiencia de hechos probados. A este respecto esta Sala ha señalado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados 'que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación; sin embargo ello no decir que se exija una expresión exhaustiva o prolija en el relato de hechos probados, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 [RJ 19979313], 1 julio 1997 [RJ 19976568], entre otras). Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida'.

Pero una insuficiencia de relato fáctico, no debe de llevar irremediablemente a la declaración de nulidad puesto que en tales supuestos está al alcance de quien recurre en suplicación contra la sentencia de que se trate poder subsanar tal defecto, solicitando que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988 (RJ 19888523 y RJ 19888538), 7 junio, 11 octubre y 27 diciembre 1989 (RJ 19894548, RJ 19897166 y RJ 19899088) y 21 mayo 1990 (RJ 19904478), y así lo ha venido a recoger el legislador en el art. 202LRJS.

Por lo tanto, lo que tendría que haber hecho la recurrente, en vez de solicitar la nulidad por este motivos, es proponer una redacción alternativa en base a la prueba que por ella se hubiera aportado al juicio, lo que entendemos que no ha ocurrido puesto que tales funciones son notorias y conocidas.

Por lo tanto no se admite la nulidad solicitada.

TERCERO.- En su segundo motivo de recurso la parte actora solicita, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS, que se añada al relato fáctico varias concreciones:

1.-Que la actora fue diagnosticada de fibromialgia en Agosto de 2005 y que en fecha 12 de abril de 2006 fue confirmado dicho diagnóstico fijándose, en la exploración física, 14 de 18 puntos de fibromialgia positivos.

Apoya la redacción en el informe obrante al folio 10

2.- Las patologías de las que es acreedora la actora son, a mayores que las recogidas en el informe del EVI de 13.06.2019 las que siguen: cefalea tensional crónica, liberación del nervio cubital izquierdo, gastritis crónica sin metaplastia, tratamiento erradicador de H. pilory, cervicalgia y lumbalgia crónica, osteoporosis en columna , radiculopatía L5 izquierda, radiculopatía C6-C7 izquierda, discopatía degenerativa C5-C6 con protusión discal central, espondiloartrosis dorsal con cifoescoliosis leve'

Apoya la redacción en el informe obrante al folio 15

3.- Las patologías de las que es acreedora la actora son, a mayores que las recogidas en el informe del EVI de 13.06.2019 las que siguen: discopatía degenerativa con hipoeñal discal en espacio L4-L5 y protusión discal foraminal y extraforaminal L3-L4'

Apoya la redacción en el informe obrante al folio 17

4.- Las patologías de las que es acreedora la actora son, a mayores que las recogidas en el informe del EVI de 13.06.2019 las que siguen: cardiopatía isquémica

Apoya la redacción en el informe obrante al folio 21

5.- Las patologías de las que es acreedora la actora son, a mayores que las recogidas en el informe del EVI de 13.06.2019 las que siguen: radiculopatía motora de tipo crónico a nivel L5 derecho'

Apoya la redacción en el informe obrante al folio 19

6.- Que en diciembre de 2014 y diciembre de 2018 sufrió sobreingesta de medicamentos con intención autolítica.

Apoya la redacción en los informes obrantes en los folios 13 y 20.

Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones para admitir la revisión fáctica solicitada ha de resultar, de forma clara, y con apoyo en documento o pericial, la existencia del error de hecho que justifique la revisión fáctica pretendida por ponerse de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Partiendo de tales premisas la modificación no procede en su totalidad ya que los documentos en los que se apoya la parte no evidencia el error que se achaca a la Jueza de instancia, quien en el presente caso se limita a efectuar una elección, la de fijar las limitaciones que padece la actora en base al informe médico de síntesis elaborado por el EVI elección que se hace frente a los Informe médicos que se citan por la recurrente. Esta Sala ha indicado de forma reiterada que la elección realizada por el Juez de instancia entre uno y otro informe no es más que la aplicación de una máxima de experiencia por lo que no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica ya que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos o privados, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características deban de primar frente a la elección realizada en la instancia. A ello hemos de añadir que la recurrente acude a la técnica del espigueo puesto que toma la parte de esos informes que le interesa pero omite la que no sustenta sus pretensiones, y así por ejemplo en lo que se refiere a la cardiopatía isquémica omite 'con ergometría normal' lo que evidencia su carácter no invalidante, o en referencia a la sobreingesta medicamentosa omite que en el momento del alta se recoge JC 'no ideación autolítica en el momento actual'.

Por lo tanto solo se admite el primer añadido relativo a la fecha de diagnóstico de la fibromialgia en el año 2005, porque efectivamente no se trata de un diagnóstico reciente como señala la Juzgadora a quo, si bien esta modificación no tendrá los efectos pretendidos por la recurrente puesto que, reiteramos, a lo que ha de estarse es a las limitaciones que causa una enfermedad, y no al simple diagnóstico de la misma, matiz que además es especialmente relevante ante enfermedad como la fibromialgia que cursa con brotes.

CUARTO.- Finalmente, en su último motivo de recurso, con sustento en el art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS señalando que la situación de la recurrente le impiden el ejercicio de cualquier actividad, y en todo caso el ejercicio de su profesión habitual de administrativa.

Para resolver la cuestión hemos de tener en consideración que el artículo 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' y en el 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'

Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.)

En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

A la vista de lo hasta expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque la recurrente se remite al diagnóstico de las patologías, pero no es eso a lo que hemos de estar, sino - como ya hemos dicho en múltiples ocasiones- a las limitaciones que las mismas causan en la persona que padece, y que tal menoscabo funcional pueda considerarse previsiblemente definitivo. Y ninguno de estos requisitos concurren en el presente caso, ya que los menoscabos recogidos en la sentencia de instancia se limitan a los constatados en la exploración recogida en el hecho probado segundo, en relación con lo que señala en el fundamento jurídico tercero en la que se destaca a nivel físico 'obesa, movilidad de raquis conservada, movilidad rodilla derecha conservada, rodilla izquierda dolor al forzar flexión de 120º, movilidad muñeca derecha conservada, dolor con la movilización del hombro izquierdo al traspasar la horizontal', esto es, a nivel físico las limitaciones no tienen alcance invalidante salvo determinadas algias al levantar pesos; a nivel psíquico se recoge: 'comunicativa, buen curso de pensamiento, no se objetiva sintomatología depresiva de entidad' por lo que de nuevo nos encontramos ante un situación que no es invalidante lo que se corresponde con lo que se recoge en la fundamentación jurídica que refiere que la depresión no se califica como grave y las manifestaciones que se derivan son distimia y falta de ánimo sin episodios agudos desde principios del año 2019, continuando a tratamiento probando diversas modificaciones; finalmente en lo que se refiere al temblor de manos se recoge que está asociado a la toma de medicación al ser negativo el diagnóstico de parkinson. Tampoco se acredita que la fibromialgia tenga un mayor alcance invalidante que el considerado por el EVI (sin alcance invalidante) y ratificado por la sentencia de instancia, y ello con independencia de que el diagnóstico sea más antiguo que el señalado por la Juez a quo.

En consecuencia en el momento ahora enjuiciado y sin perjuicio de su posterior evolución, no puede considerarse que la actora está incapacitada para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, y ni tan siquiera el de su profesión habitual que como bien señala la sentencia de instancia y es - por notorio- por todos conocidos, no requiere de grandes esfuerzos físicos, por lo que no procedería ninguno de los grados solicitados por la recurrente.

Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Carla María Campo Dacal, actuando en nombre y representación de DÑA. Bibiana contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en autos 819/2019 seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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