Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4762/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012019101355
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1948
Núm. Roj: STSJ GAL 1948/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0002208 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004762 /2018 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000268 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA
ABOGADO/A: PABLO TORRADO OUBIÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Heraclio , ORDES FORESTAL SLU ORDES FORESTAL SLU
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , JOSE PARAMO SUREDA ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004762 /2018, formalizado por el/la D/Dª PABLO TORRADO
OUBIÑA, Letrado, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA, contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000268 /2018, seguidos a
instancia de Heraclio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MUTUA GALLEGA, ORDES FORESTAL SLU ORDES FORESTAL SLU ,siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Heraclio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MUTUA GALLEGA , ORDES FORESTAL SLU ORDES FORESTAL SLU , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Heraclio , con DNI Nº NUM000 , figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autonomos de la Seguridad Social con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de conductor asalariado de camionetas, prestando sus servicios para la codemandada ORDES FORESTAL, S.L.U. desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 19 de octubre de 2017, como conductor tractor forestal, en el que se comunica su cese; existe proceso de despido pendiente.
SEGUNDO.- En fecha 7 de noviembre de 2017 el actor solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la determinación de la contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada el 18 de octubre de 2017. Dicho Instituto por resolución de fecha 22 de marzo de 2018 declaró el caracter de Enfermedad Común de la Incpacidad temporal iniciada por el actor y detemina como responsable de la misma a la MUTUA GALLEGA
TERCERO.- El actor el día 17 de octubre cuando se encontraba en el taller reparando un tractor , al levantar las protecciones del mismo sufrió un fuerte tirón en el hombro derecho; tras una pausa continuó su actividad. Al día siguiente al iniciar su actividad y sufriendo gran dolor pide a la Empresa un parte para ser asistido por la Mutua y, se le comunica verbalmente, que está despedido.
CUARTO.- El actor fue dado de Baja derivada de Enfermedad Común por facultativo del Sergas en fecha 18 de octubre de 2017 con el diagnostico de Tendinitis Intersecciones perifericas y sindromes conexos.
QUINTO.- En fecha 22 de noviembre de 20127 se celebró el preceptivo acto de conciliación respecto a la codemandada ORDES FORESTAL, que concluyo con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar la demanda formulada por D. Heraclio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ORDES FORESTAL,SLU declarando derivada de CONTINGENCIA PROFESIONAL la Incapacidad Temporal iniciada por el actor en fecha 18/10/2017(accidente de trabajo sufrido el 17/10/2018), condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y asumir las consecuencias legales y económicas que a cada una de ellas alcanzase.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda, y contra esta decisión recurre la representación legal de la Mutua Gallega, amparando sus dos primeros motivos de suplicación en el art. 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral , al objeto de: A) Que el HDP 3º quede redactado como sigue: ' el actor refiere que el día 17 de octubre cuando se encontraba e n el taller externo pa ra que reparasen un tractor, al levantar las protecciones del m ismo sufrió u n fuerte tirón en el hombro derecho; tras una pausa continuó con s u actividad. La empresa manifiesta por escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 que en el momento de los hechos, dicho trabajador se encontraba en un taller m e cánico externo viendo como reparaban un tractor de la empresa, no r e alizando él ninguna labor de mecánico, ni realizó ningún trabajo allí tal como comentó el du e ño del taller. Desde su alta el 10/10/2017 el trabajador en ningún m o mento comunicó que sufriera incidente en el trabajo y tampoco solicitó a s istenc i a médica '. No se accede a ello, de un lado, por el carácter conclusivo-valorativo de la adición propuesta más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos invocados, pretendiendo así sustituir el imparcial criterio del juzgador de instancia por el interesado de parte; y del otro, porque el documento invocado para la revisión (reverso del folio 30 y folio 148) aparece firmado, pero no rubricado con el nombre del firmante, resultando en cualquier caso tener la consideración de prueba testifical documentada, por lo que, al contener alegaciones de parte, no poseen virtualidad revisoria, en cuanto que en suplicación no resulta admisible -en orden a la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia- la prueba testifical, ni cuando aparece enmascarada de documental, que es precisamente lo que sucede en esta ocasión.
B) Que el HDP 4º quede redactado como sigue: ' E l actor fue dado de baja derivada de enfermedad común por facultativo del SERGAS en fecha 18 de octu bre de 201 7 con el diag nóst ico de otras alteraciones de columna cervical. En fecha 4 de abril de 2017 el Servic i o de Traumatología del CHUS consulta al trabajador, remitido por su MAP, por continuar con dolor cervical que a veces irradia a los brazos, a tratamie n t o con azrcoxia 90, no va bien, probable lesión a nivel cervical. El paciente refiere h a ber sufrido un accidente de tráfico, dice que ha sido tratado en e l HJC y ya le h a n dado el alta. El paciente refiere dolor a nivel del hombro derec h o con limitac i ón funcional dolorosa. En la exploración, limitación de la rotació n interna y de la abducc i ón así como dolor a la palpación de espacio subacromial, movilidad de columna cervical conservada y sin dolor. Se solicita estudi o radiográfic o y ecográfico '. La revisión se apoya en los documentos de los folios 11, 12, 40 a 44 y 64 de los autos.No se accede a ello, por el carácter conclusivo- valorativo de la adición propuesta más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos invocados, pretendiendo así sustituir el imparcial criterio del juzgador de instancia por el interesado de parte.
SEGUNDO .- En el segundo y último de los motivos de suplicación, amparado en el art. 193 c) LJS, la parte recurrente denuncia infracción por aplicación indebida del art. 156.3 LGSS , estimando, en esencia, que no existe accidente de trabajo.
Dicha censura no puede prosperar. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 156.1 de la LGSS , ' se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena ', de este modo, ' la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de ... tres elementos ... : la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que ... sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec. núm. 2932/2004 ]). Por otra parte, la controversia suscitada y la conclusión a la que se llegue deberá estar en conexión directa con la regla del número 3 del artículo 156 de la LGSS (' se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo ').
A este respecto, debe tenerse presente que: 1º) la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo; 2º) para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; 3º) la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones, lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 156.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 156.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes o porque la misma presenta origen endógeno, pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección; 4º) dicha presunción ' sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ..., a partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la LEC se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec. núm.
2932/2004 ]); y 5º) este Tribunal ha venido manifestando desde antiguo que 'la presunción iuris tantum de laboralidad del artículo 115.3 LGSS ... alcanza a las genéricas enfermedades de trabajo, esto es, las sufridas 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo' ... Y ello porque ... en el término 'lesión' que viene utilizando el legislador en relación con el accidente de trabajo y ahora lo hace en el art. 115 LGSS , han de comprenderse las enfermedades de súbita aparición o desenlace, tales como la parada cardio-respiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral ..., encefalopatía postanóxica por parada cardio-respiratoria por FV primaria en el contexto de angina de pecho ... , el infarto de miocardio ..., la angina de pecho ... , el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha ..., la dolencia vascular cerebral ..., la hemorragia cerebral, trombosis venosa ... y aneurisma comunicante anterior con arterieesclerosis cerebral generalizada. Asimismo, indica la jurisprudencia que para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante 'prueba en contrario' ... Y en la misma línea se tiene indicado que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante ... y que aunque se trate de una enfermedad que pueda agudizarse espontáneamente, el agravamiento producido por una lesión durante el tiempo y en el lugar de trabajo determina su inclusión en el concepto de accidente de trabajo .... En justificación de ello se dice ... que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' ... , siendo por ello indiferente que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardiacos de parecida naturaleza ..., dado que 'en el estado actual de la ciencia médica cabe tener por cierto ... que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales' ... La presunción no se destruye por el simple hecho de tener antecedentes de tabaquismo y haber padecido 'episodios anginosos desde hace 15 días' .... pues 'para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo'' ( sentencia de 6 de mayo de 2005 [rec. núm. 5725/2002]); 6º) el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2006 (rec. núm. 5030/2005 ), ha dejado establecido que ' negar al INSS. la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia; y precisamente, esta jurisprudencia de la Sala ha conllevado que el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, haya sido modificado en sus artículos 61.2 , 80.1 y 87.2 ..., eliminando la expresión 'previa determinación de la contingencia causante' -como dice la exposición de motivos de este Real Decreto - 'al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo'. La aplicación de la normativa y doctrina expuesta comporta la estimación del recurso, pues no pudiendo cuestionarse que los facultativos de los Servicios Públicos de Salud no sólo pueden sino que deben extender la oportuna baja, si el beneficiario de la seguridad social reúne los requisitos del artículo 128.1 de la LGSS -necesidad de asistencia sanitaria, estando impedido para el trabajo-, de existir controversia sobre la contingencia origen de la Incapacidad Temporal, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social su determinación a través del oportuno expediente administrativo, con intervención de las partes interesadas, para lo cual tiene plena competencia como ya se ha razonado. Si en su caso la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o cualesquiera otra parte legitimada se halla en desacuerdo con la decisión de la Entidad Gestora, puede impugnar la decisión administrativa en vía judicial, tal como ha acontecido en el presente caso '; 7º) la actuación normativa del art.
156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social (' tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo ') requiere, como requisito de ineludible concurso, la prueba de que la enfermedad (para ser considerada como accidente de trabajo) tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, en estos supuestos no basta con que la enfermedad haya podido producirse con ocasión o por consecuencia del trabajo, sino que se exige que tenga 'por causa exclusiva' el trabajo; y 8º) 'indiquemos que tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f ) y g ) ... , en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que 'contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'; b) las que 'se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que 'constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008 [rec. núm. 2716/2006 ]).
Así, de los hechos declarados probados se desprende que el accidente sobrevino en el lugar de trabajo y durante el tiempo de trabajo, y si aplicamos la doctrina expuesta al caso enjuiciado ello nos debe llevar a concluir que la sentencia recurrida ha concluido de manera jurídicamente irreprochable que la contingencia determinante de la incapacidad del actor tiene origen profesional, al no haber logrado la Mutua demandante quebrar el nexo causal entre trabajo y la tendinitis de hombro. Debemos, pues, considerar que en esta ocasión no se ha producido ruptura del nexo causal entre el trabajo y el daño corporal, al no haberse logrado probar la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado de manera suficiente.
En este sentido, no está de más poner de manifiesto, en primer lugar, que para el Tribunal Supremo ' Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal ... La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo , porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2. f LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 [rec. núm. 726/2013 ]).
Pues bien, tal y como hemos expresado anteriormente, de los hechos declarados probados se desprende que el accidente sobrevino en el lugar de trabajo y durante el tiempo de trabajo, por lo que si aplicamos la doctrina expuesta al caso enjuiciado ello nos debe llevar a concluir que la sentencia recurrida ha mantenido la buena doctrina, ya que no consta dato alguno que permita afirmar que se ha roto el nexo causal entre trabajo y la dolencia de hombro, por cuanto que la misma se produjo durante el tiempo y en el lugar de trabajo, aunque se exteriorizara de manera dolorosa al día siguiente, siendo la causa inmediata el hecho de encontrarse el actor reparando un tractor, sin que la recurrente haya aportado ningún otro elemento de hecho que excluya la acción del trabajo como factor o causa desencadenante.
Tras lo expuesto, este Tribunal entiende que no ha quebrado en esta ocasión la presunción legal, puesto que no ha quedado demostrado que la causa de la incapacidad obedezca a enfermedad común, hallándonos así ante una reducción funcional sufrida en tiempo y lugar de trabajo, por lo que no queda más remedio que concluir que la contingencia determinante de la situación incapacitante del trabajador es el accidente laboral.
En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia de fecha treinta de julio del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de A Coruña , en proceso promovido por don Heraclio , frente a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la ORDES FORESTAL SLU, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la recurrente, que conforme al art.
235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de abonar los honorarios del letrado del demandante-impugnante de su recurso por importe de quinientos cincuenta euros (550 €).
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

