Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4770/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019101101
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1646
Núm. Roj: STSJ GAL 1646/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001818 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004770 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000891 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Jose Ángel
ABOGADO/A: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ
PROCURADOR: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4770/2018, formalizado por Jose Ángel , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 891/2017, seguidos
a instancia de Jose Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE
CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Ángel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Jose Ángel , nacido el NUM000 /1971, con DNI núm: NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002 , fue declarado en 2016 en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión de barrendero, por presentar como cuadro clínico residual: trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansioso-depresiva.
SEGUNDO.- Tramitado por el INSS de oficio expediente de revisión de grado de incapacidad, y previo dictamen EVI, la entidad gestora en resolución de 28/08/2017 resolvió confirmar el grado de incapacidad que tiene reconocido, acordando ser revisable a partir del 18/02/2018.
TERCERO.- El demandante presenta fundamentalmente: traumatismo en 07/2017, fractura vertebral de 09, posible fractura de apofisarias D8-D9, fractura acuñamiento de cuerpo de vertebra 011 vertebral 011, cervicalgia postraumática, gonalgia izquierda; trastorno adaptativo mixto, ansiedad y depresión.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la suma de 1267,11 euros/ mes.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 193 LGSS y 319 LEC , en relación con el artículo 317.5 LEC ; y de los artículos 193 , 194 y 200 LGSS .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las revisiones fácticas, ninguna puede admitirse, al margen de que podrían rechazarse sin más al no indicar cuál es el folio concreto en el que se ampara, sin que baste -lo hemos indicado en multitud de ocasiones- la mera cita del documento. No pueden admitirse -repetimos-, porque, en ocasiones, se recogen dolencias que luego no se reflejan en el futuro ordinal, se emplean informes que se emiten por Médicos no especializados o de atención de urgencia o, en fin, trata de incorporar consideraciones y no hechos (dolencias) al relato histórico; y, en otra ocasión, su apoyo se reduce a pericial médica practicada a su instancia y de naturaleza privada; base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba ( artículos 348 LEC y 97.2 LPL ), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales afirme con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia.
TERCERO.- 1.- La primera de las censuras debe rechazarse de plano, porque se plantea por una vía inadecuada, dado que se denuncia una eventual infracción del valor otorgado a las pruebas practicadas en la que se pretende apoyar una especie de denuncia sobre la inferencia que el Magistrado ha hecho de los medios de prueba y las conclusiones que ha extraído, cuando no concurre supuesto extraordinario alguno.
En otras palabras, se denuncia una infracción de las normas de valoración de las pruebas (sana crítica), que habría de comportar, de estimarse, la nulidad de la sentencia, pero no se pide en el suplico del recurso, con lo que sería inviable su estimación.
Este dato podría comportar la desestimación de plano, pues, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 27/10/2017 R. 3343/17 , 05/07/17 R. 1745/17 , 08/05/17 R. 944/17 , 29/07/16 R. 2720/15 , 29/07/16 R. 790/15 , etc.), debe tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02 -; 27/04/05 -rcud 4596/03 -; 16/01 / 06 -rcud 670/05 -; 07/07/06 -rcud 1077/05 -; y 30/05/07 -rco 167/05 -). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02 -).
2.- Al margen de todo ello, se puede recordar que la nulidad constituye 'un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión' ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03 -; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -); y, además, que, de acuerdo al criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 16/01/19 R. 3797/18 , 05/10/18 R.
1903/18 , 16/07/18 R. 1382/18 , 14/12/17 R. 2526/17 , 21/07/17 R. 0922/17 , 29/09/16 R. 1392/16 , 15/09/16 R. 1877/16 , 29/07/16 R. 790/15 , etc.-; la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 272/1994, de 17/Octubre ); y ello, implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, lo que excluye deducciones arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC 175/1985, de 15/Febrero ), habiéndose afirmado - STS 31/05/90 Ar. 4524- que la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial ( STC 24/1990, de 15/Febrero ). Y, en todo caso, esa actuación de acuerdo a las reglas de la sana crítica presupone una mínima actividad probatoria que sirva de fundamento a las conclusiones de hecho ( STC 37/1985, de 08/Marzo ; STS 21/03/90 Ar. 2204; y SSTSJ Galicia - entre otros- 18/05/10 R. 4745/06 , 26/10/09 R. 2298/09 , 06/06/08 R. 1888/08 , 10/10/05 R. 3546/05 ,...). Pues bien, éste no es el caso, puesto que el Magistrado de Instancia ha valorado la totalidad de la prueba aportada y ha deducido las circunstancias expresadas en los hechos probados, de tal forma que le ha atribuido la credibilidad que tuvo por conveniente, rechazando o minusvalorándolas en relación a otras pruebas.
CUARTO.- El segundo de los motivos tampoco puede acogerse, pues no ha de olvidarse -así lo declara unánimemente la doctrina jurisprudencial y ha reiterado esta Sala, entre las últimas, en Sentencias 12/02/18 R. 4314/18 , 20/12/18 R. 3331/18 , 27/11/18 R. 2764/18 , 11/10/18 R. 1875/18 , 18/09/18 R. 1955/18 , 11/09/18 R. 1579/18 , 05/07/18 R. 1004/18 , 05/07/18 R. 1003/18 , 05/07/18 R. 998/18 , , etc.- que la posibilidad de revisar por agravación el grado de IP ya reconocido (artículo 200) se halla sometida al triple condicionamiento de que: (a) el beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de Jubilación; (b) que haya sufrido un empeoramiento en su estado patológico desde la fecha en que le fue reconocido el grado de IP que se pretende revisar, hasta el punto de que - STS 22/07/96 Ar. 6383- si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada; y (c) que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante.
Sin perjuicio del cumplimiento de las dos primeras condiciones, no lo hace la tercera, habida cuenta de la patología declarada probada y de que es muy consolidada doctrina jurisprudencial el entender que la IPA definida en el artículo 194.5 LGSS -según su DT Vigésimo sexta- comporta una radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, incluso aquél en que la actividad a realizar ostente cualidad de sedentaria, por lo que el citado grado invalidante tan sólo puede apreciarse cuando las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que el trabajador se halle en completa inhabilidad para el ejercicio - profesional y eficaz- de toda actividad u oficio, sin que ninguna otra circunstancia ajena a la objetiva reducción de la capacidad de trabajo pueda determinar el reconocimiento del indicado grado de IPA, que no puede reconocerse si en su consideración individualizada aquellas limitaciones funcionales carecen del alcance general que se ha indicado. Máxime cuando podría desarrollar actividades livianas y sedentarias (expedición de tiques, administrativos, vigilante, teleoperador, recepcionista, conserje,...), en las que no haya que poner en juego requerimientos físicos de media o gran intensidad; máxime cuando -según el IMS- todavía está convaleciente de su fractura vertebral (habrá que esperar a su consolidación), pero ya puede afirmase que carece de repercusión neurológica, y debe -inicialmente- portar corsé. En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por don Jose Ángel , confirmamos la sentencia que con fecha 08/10/18 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Ferrol , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
