Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4780/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018101132

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1664

Núm. Roj: STSJ GAL 1664/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000221
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004780 /2017 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000060 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Florian
ABOGADO/A: ALBERTO GALLEGO RIVERA
PROCURADOR: ANTONIO PARDO FABEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , MUTUA ASEPEYO , DS SMITH PACKAGING GALICIA SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , BALBINO IRISARRI CASTRO , MARTA NAVARRO
ALCANTARA
PROCURADOR: , , , MARIA FARA AGUIAR BOUDIN ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al
margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 4780/2017 interpuesto por D. Florian contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº 1 de Pontevedra, de fecha 30 de junio de 2017 , en autos nº 60/2016, instados por el aquí
recurrente frente a la Mutua Asepeyo, el Servicio Galego de Saúde, el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Lantero e Hijos S.A.-DS Smith (actualmente
denominada DS Smith Packaging Galicia S.A.), sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos, con fecha 4/2/2016 se presentó demanda por D. Florian frente a la Mutua Asepeyo, el Servicio Galego de Saúde, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Lantero e Hijos S.A.-DS Smith (actualmente denominada DS Smith Packaging Galicia S.A.), sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, con fecha 30 de junio de 2017 , en autos nº 60/2016, desestimando la demanda rectora del procedimiento.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO .- El demandante, D. Florian , con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , trabajador (manipulador de cartón) de la empresa Lantero e Hijos S.A.- DS Smith, actualmente denominada DS Smith Packaging Galicia S.A., entidad que tiene asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes el 17 de noviembre de 2015, con el diagnostico de 'cervicalgia y lumbalgia de características mecánicas-contractura de trapecio'. Fue alta de dicha situación de incapacidad temporal el 8 de marzo de 2016.

SEGUNDO.- En fecha 20 de noviembre de 2015 solicitó que se declarara que el citado proceso de incapacidad temporal derivaba de contingencia profesional. En resolución de fecha 10 de diciembre de 2015 el INSS declaró el carácter común de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 17 de noviembre de 2015.

TERCERO.- El demandante había sufrido un accidente de trabajo in itinere el 13 de junio de 2014, que motivó una situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional con el diagnóstico de cervicodorsolumbalgia mecánica postraumática, la cual finalizó el 17 de marzo de 2015, por curación. Estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales por lumbago del 22 de febrero a 1 de marzo de 2011, fecha en la que fue alta por curación.

CUARTO.- El demandante lleva a cabo su trabajo en la máquina de ondular cartón, totalmente automatizada, la cual no requiere de la realización de esfuerzos físicos por el trabajador. La única operación en la máquina que requería de esfuerzos físicos era en el pasado el movimiento de las bobinas una vez aproximadas por un carretillero, función que en la actualidad hacen unos manipuladores eléctricos multiplicadores de fuerza. En el caso de anomalías de la máquina (menos del 3 % de su tiempo operativo) podría tener que manipular cartón.'

TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Florian contra la Mutua Asepeyo, el Servicio Galego de Saúde, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Lantero e Hijos S.A.-DS Smith.'

CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la Mutua Asepeyo y la mercantil Lantero e Hijos S.A.-DS Smith (actualmente denominada DS Smith Packaging Galicia S.A.) y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Florian contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de fecha 30 de junio de 2017 , en autos nº 60/2016, instados por el aquí recurrente frente a la Mutua Asepeyo, el Servicio Galego de Saúde, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Lantero e Hijos S.A.-DS Smith (actualmente denominada DS Smith Packaging Galicia S.A.), sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal y frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte demandante que, articula su recurso en atención a sendos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo motivo, apoyándose en el apartado c) del citado precepto, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare que la baja médica de 17 de diciembre de 2015 (sic) se deriva de accidente de trabajo con los demás pronunciamientos que correspondan. La Mutua Asepeyo y la mercantil Lantero e Hijos S.A.- DS Smith (actualmente denominada DS Smith Packaging Galicia S.A.) impugnaron, respectivamente, el recurso y solicitaron la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- En el capítulo de modificación fáctica, la parte actora interesa la revisión del ordinal primero para lo que ofrece la redacción alternativa siguiente: 'El demandante, D. Florian , con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , trabajador (manipulador de cartón) de la empresa Lantero e Hijos S.A.-DS Smith, actualmente denominada DS Smith Packaging Galicia S.A., entidad que tiene asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, inició situación de incapacidad temporal el 17 de noviembre de 2015, con el diagnostico de 'cervicalgia y lumbalgia de características mecánicas-contractura de trapecio, mientras se encontraba trabajando', apoyando su pretensión de revisión en la documental de los folios 17, dictamen propuesta del EVI; 57 y 58, partes diarios de trabajo de 12 y 13 de noviembre de 2015; 59 y 60, informe de 17 de noviembre de 2015 del Hospital do Salnés y, así las cosas, como hemos dejado patente en anteriores ocasiones, el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que no es una segunda instancia ni una apelación, determina que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la LRJS , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada y, asimismo, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, siendo así que la aplicación al caso de la doctrina reseñada, determina que no haya de tener éxito la pretensión de revisión, la documental invocada no pone de manifiesto la concurrencia de error de la Juzgadora 'a quo' en la hermenéutica y alcance de la prueba practicada habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, de manera que ha de permanecer inalterado en su prístina redacción el relato histórico de la sentencia de instancia, en cuyo ordinal primero se establece que: 'El demandante, D. Florian , con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , trabajador (manipulador de cartón) de la empresa Lantero e Hijos S.A.-DS Smith, actualmente denominada DS Smith Packaging Galicia S.A., entidad que tiene asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes el 17 de noviembre de 2015, con el diagnostico de 'cervicalgia y lumbalgia de características mecánicas-contractura de trapecio'. Fue alta de dicha situación de incapacidad temporal el 8 de marzo de 2016.'

TERCERO.- En sede jurídica, con amparo procesal correcto, la parte actora denuncia la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción vigente al momento de inicio de la incapacidad temporal, arguyendo, en esencia, que la patología se produjo mientras se encontraba trabajando así como que resulta meridiana, afirma el recurrente, la relación directa de las dolencias con el desarrollo de su trabajo, sin que haya de prosperar la pretensión de la parte actora auspiciada en el motivo segundo del recurso articulado frente a la sentencia de instancia pues, solicitando que se declare que la situación de incapacidad Temporal iniciada el día 17/11/2015 se deriva de accidente de trabajo y que se condene a la parte demandada en los términos a que se refiere el suplico del recurso, cabe establecer que de lo reseñado en los ordinales que constituyen el relato histórico, en atención a las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento, no se constata que la necesidad de asistencia recibida en aquella fecha se derivase de un accidente laboral, siendo así que el parte inicial emitido por los servicios médicos de la Seguridad Social lo fue por contingencias comunes y dicha calificación fue ratificada por el INSS en resolución de 10/12/2015 sin que se haya demostrado que la dolencia de que fue tratado se hubiese producido o se derivase de la realización de su actividad laboral y tampoco que tuviese por causa exclusiva la ejecución de dicha actividad, no concurriendo el preceptivo nexo o relación entre el trabajo y la dolencia, siendo de reseñar que en la sentencia de instancia, especialmente en el fundamento jurídico segundo, se analiza, profusa y detalladamente, las circunstancias concurrentes en el caso, llegando la Juzgadora 'a quo' a la consideración de que no se constata la vinculación del dolor que dio lugar a la IT con la realización de las labores propias de la actividad laboral habitual del actor, reseñando, entre otras consideraciones, que 'la empresa no emitió parte de accidente de trabajo, ni se relata por la parte actora ningún episodio que pueda considerarse constitutivo de un accidente de trabajo (como un sobreesfuerzo, un tirón, una posición forzada o similar) y no hay constancia de que las labores que viene realizando el demandante puedan motivar la repercusión en las dolencias que padeció, ya que se trata de un trabajador con un puesto adaptado a su condición física debido a que tiene antecedentes de dolencias de espalda..', de manera que, no habiendo logrado la parte actora desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso articulado por la parte actora y la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Florian contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de fecha 30/6/2017 , en autos nº 60/2016, instados por el aquí recurrente frente a la Mutua Asepeyo, el Servicio Galego de Saúde, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Lantero e Hijos S.A.-DS Smith (actualmente denominada DS Smith Packaging Galicia S.A.), sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal, confirmamos la resolución de instancia. No se hace expresa imposición de costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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