Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4789/2018 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012019102600

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3746

Núm. Roj: STSJ GAL 3746/2019

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002272
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004789 /2018 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000742 /2015
RECURRENTE/S D/ña Prudencio
ABOGADO/A: FELIX MENDEZ TOURAL
PROCURADOR: MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Rodrigo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a tres de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004789/2018, formalizado por el Letrado D. Félix Méndez Toural,
en nombre y representación de D. Prudencio , contra la sentencia número 136/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000742/2015, seguidos a instancia de
D. Prudencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Rodrigo , siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J.
GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Prudencio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Rodrigo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 136/2018, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Desde el 06/08/2010, D. Rodrigo , nacido el NUM000 /1976, con D.N.I. n° NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (con número NUM002 ), presta servicios, con la categoría profesional de auxiliar de mecánico, en centro de trabajo sito en Avenida de Becerreá, s/n de Sarria (Lugo), por cuenta y orden de D. Prudencio (dedicado a la actividad de taller de recambio y reparación de neumáticos para vehículos de motor y cuyas contingencias profesionales aseguraba MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N ° 201). Segundo.- D. Rodrigo es titulado en formación profesional de segundo grado, rama de automoción, especialidad de mecánica y electricidad del automóvil. Además, también cuenta con la siguiente formación: Curso de Prevención de Riesgos Laborales en trabajos de movimientos de tierras de dos horas de fecha 20/11/2009 y Curso de Prevención de Riesgos Laborales para desbroce y regado de dos horas de duración de fecha 11/02/2010. Tercero.- D. Prudencio hizo entrega en fecha 10 de septiembre de 2014 a D. Rodrigo de la información acerca de los riesgos y medidas preventivas de su puesto de trabajo que consta a los folios 145-vto, a 172 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. Entre los riesgos específicos del puesto de trabajo de mecánico, tanto en la información proporcionada como en la Evaluación de Riesgos de la empresa, se identificaba el de golpes debido a reventones de neumáticos durante el proceso de inflado, respecto del cual se describían las siguientes normas de seguridad: '- Los neumáticos deben hincharse con el operario de pie, utilizando una manguera de extensión y manteniéndose lejos de la rueda, nunca frente a ésta. - Para cambiar los mismos, utilizar siempre herramientas y procedimientos preceptuados, empleándose siempre un sistema protector. El inflado del neumático debe hacerse siempre con comprobadores y limitadores de presión. - Las llantas y aros deben estar limpios de grasa, óxido, polvo y lubricantes. Las piezas defectuosas, con elevado índice de corrosión o con acentuado desgaste deberán ser inmediatamente reemplazadas. - Nunca utilizar productos lubricantes que contengan derivados de petróleo (hidrocarburos) en su composición, ya que provocan la degradación del caucho, pudiendo causar graves accidentes.

Nunca calentar o efectuar trabajos de soldadura en una rueda con neumático montado. El calor puede originar un aumento de la presión de inflado provocando la explosión del neumático.

- Cuando el inflado del neumático con aro se realice ya montado en el vehículo SE COLOCARÁ el operario FUERA de la probable trayectoria de las diferentes piezas de la llanta.

Utilice manguera de extensión que le permita ponerse a un lado y NO enfrente'. Cuarto.- El 26 de diciembre de 2014, sobre las 19.00 horas, D. Rodrigo prestaba sus servicios en la parte izquierda de la planta baja del local que constituía su centro de trabajo, donde se situaba la máquina desmontadora de ruedas y la máquina de aire a presión. En concreto, procedía al montaje del neumático de una rueda de una carretilla elevadora propiedad de D. Carlos Jesús , en presencia de éste. La tarea ejecutada era habitualmente realizada por el trabajador de forma correcta.

La rueda constaba de dos discos independientes, cada uno de los cuales contaba con agujeros de dos tamaños. Los agujeros o huecos más grandes, estaban destinados a sujetar la rueda al eje de la carretilla elevadora; los más pequeños, estaban dirigidos al alojamiento de los tornillos de sujeción. D. Rodrigo unió los dos discos con los tornillos de sujeción a través de los agujeros más grandes, no modificando esa colocación pese a que D. Carlos Jesús le advirtió varias veces que los tornillos debían instalarse en los huecos más pequeños y defendiendo frente al cliente que su ejecución era la correcta, por despiste. Al proceder al inflado del neumático ya montado, los discos de la llanta, por efecto del aumento de presión, se separaron y salieron despedidos, golpeando uno de ellos a D. Rodrigo en el costado derecho. Quinto.- Como consecuencia de lo expuesto en el hecho probado que antecede, D. Rodrigo sufrió traumatismo toraco-adbominal, iniciando proceso de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo en fecha 26/12/2014, recibiendo su alta médica por mejoría que permite la realización del trabajo habitual en fecha 26/06/2015. A consecuencia del proceso de incapacidad temporal, MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 201 abonó a D. Rodrigo , en concepto de subsidio y mediante pago empresarial delegado, la cantidad de 6.164'34 euros. Sexto.- A raíz del accidente de trabajo sufrido por D. Rodrigo , el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Sarria incoó las Diligencias Previas 136/2015, en las que, el 21 de abril de 2015, prestó declaración aquél en calidad de perjudicado, afirmando que el siniestro había sido consecuencia de un error personal. Séptimo.- La INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de Lugo extendió, el 25 de marzo de 2015, acta de infracción en materia de seguridad y salud número NUM003 , cuyo contenido, obrante a los folios 33 a 37 de las actuaciones, se da aquí por íntegramente reproducido, proponiendo a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia la imposición de sanción a D. Prudencio . Asimismo, dirigió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL propuesta de imposición a D. Prudencio de recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 26/12/2014 por D. Rodrigo , por considerar que existía relación de causalidad entre dicho accidente y la infracción empresarial del ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral. La Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó, el 8 de abril de 2015, acuerdo de iniciación de expediente de responsabilidad empresarial- recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, comunicándoselo a D. Rodrigo y D. Prudencio a fin de que efectuasen alegaciones, requiriendo a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de existir, copia del informe de investigación del accidente confeccionado por el técnico de prevención del INSTITUTO GALEGO DE SEGURIDADE E SAUDE LABORAL y recabando de MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 201 determinada información. El 15/04/2015 tuvo entrada en la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL copia del informe del accidente de trabajo elaborado por el técnico de prevención del INSTITUTO GALEGO DE SEGURIDADE E SAUDE LABORAL remitido por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de Lugo. El 22 de abril de 2015, D. Prudencio presentó alegaciones, solicitando el archivo del expediente, además de proponer como pruebas las testificales de D. Rodrigo y D. Carlos Jesús . El 24 de abril de 2015, D. Prudencio efectuó alegaciones complementarias, aportando el título de técnico especialista de formación profesional de segundo grado, rama de automoción, especialidad de mecánica y electricidad del automóvil de D. Rodrigo , así como copia del acta documentando la declaración prestada por éste en el seno de un proceso penal en fase de instrucción. En fechas 21 de abril y 8 de octubre de 2015, MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 201 copia del parte de accidente de trabajo, de los partes médicos de baja y alta laboral, de informe médico y certificado de prestaciones abonadas al trabajador durante la incapacidad temporal. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió, el 22 de mayo de 2015, dictamen en el que propuso confirmar la imposición a la empresa D. Prudencio del recargo del 30%, al estimar que existía una relación de causalidad entre las lesiones y el accidente de trabajo y entre éste y la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. El 22 de mayo de 2015, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL resolvió: 'Primero. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D/Dña. Rodrigo en fecha 26/12/2014.

Segundo. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la/s empresa/s responsable/s Prudencio , que deberá/n constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Tercero. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa/s empresa/s respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución'. El 26 de junio de 2015, D. Prudencio interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que desestimó aquélla mediante resolución de 2 de octubre de 2015. Octavo.- D. Prudencio constituyó ante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el capital coste necesario para proceder al abono del recargo del 30% sobre la prestación de incapacidad temporal a D. Rodrigo , por importe de 1.849'3 euros.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada por D. Prudencio , representado por el letrado Sr. Méndez Toural, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Villalobos Maldonado; y D. Rodrigo , que compareció personalmente, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Prudencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/12/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3/06/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-I. La sentencia de instancia, al desestimar la demanda del empresario D. Prudencio , confirmó las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 22- 5 y 2-10-2015, que por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral de 26-12-2014 sufrido por el trabajador D. Rodrigo , le impusieron el recargo del 30% en la prestación de incapacidad temporal (IT) derivada de aquel evento.

II. El empresario interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), vigente al tiempo de los hechos (hoy, art. 164 LGSS ), así como la jurisprudencia que cita, pues ni el accidentado carecía de formación, ni existe relación de causalidad entre la falta de formación y el AT pues ejecutaba la tarea de modo habitual y correcta, junto a lo que persistió en su actitud a pesar de las diversas advertencias sobre la forma inadecuada de su proceder que, por sí mismas, descartan obedeciera a un despiste o a un exceso de confianza.

III. El recurso no es objeto de impugnación.



SEGUNDO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: 1. D. Prudencio es titular de un centro de trabajo sito en Sarria (Lugo), dedicado a taller de recambio y reparación de neumáticos para vehículos de motor; la cobertura de contingencias profesionales está a cargo de Mútua Gallega.

2. D. Rodrigo presta servicios para el empresario desde el 6-8-2010 con categoría de auxiliar de mecánico; es titulado en formación profesional de 2º grado rama de automoción, especialidad de mecánica y electricidad del automóvil, y cuenta con cursos de prevención de riesgos laborales ajenos a esa actividad.

3. El 10-9-2014 D. Prudencio le entregó información acerca de los riesgos y medidas preventivas de su puesto de trabajo, que hacía constar, como riesgo específico del puesto de mecánico, los golpes por reventones de neumáticos durante el proceso de inflado, respecto de los que también se indicaban diversas normas de seguridad.

4. El 26-12-2014 procedió al montaje del neumático de un carretilla elevadora propiedad del cliente D.

Carlos Jesús y a presencia de éste; tarea que normalmente D. Rodrigo ejecutaba de forma correcta.

La rueda constaba de dos discos independientes y cada uno de éstos con agujeros o huecos de tamaño diferente, de los cuales, los más grandes sujetaban la rueda al eje de la carretilla, y los más pequeños, se destinaban a alojar los tornillos de sujeción.

El trabajador unió los dos discos con los tornillos de sujeción a través de los agujeros más grandes, manifestado que era lo correcto a pesar de que el cliente D. Carlos Jesús le advirtió de forma repetida que los tornillos de sujeción debían instalarse en los huecos más pequeños.

Una vez montado el neumático y por aumento de la presión derivada del inflado, los discos de la llanta se separaron y salieron despedidos, golpeando uno de ellos a D. Rodrigo en el costado derecho.

Consecuencia de lo relatado sufrió traumatismo torácico-abdominal, con IT desde la fecha indicada hasta el 26-6-2015, en que causó alta por mejoría; en tal concepto, la aseguradora le abonó 6.164'34 €.

5. El 25-3-2015, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) elaboró acta de infracción y propuso al INSS el recargo prestacional del 30%, que el Equipo de Valoración de Incapacidades asumió con fecha 22-5-2015 y fue admitido por el INSS (rr. 22-5 y 2-10-2015).



TERCERO.- I. Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: II. La jurisprudencia no ha sido uniforme acerca de la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, pues mantuvo su carácter de prestación de la Seguridad Social, a propósito del plazo de prescripción para reclamarlo ( TS s. 12-12-1997 ) o sobre la reclamación adicional por daños y perjuicios ( TS s. 10-12-1998 ), también su naturaleza sancionadora -con finalidad preventiva-, para negar su aplicación a las mejoras voluntarias de las prestaciones ( TS s. 2-10-2000 ), para excluir su importe del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios o para impedir el aseguramiento - público o privado- de tal responsabilidad ( TS ss. 21-2-2002 , 22-4-2004 ), e igualmente su naturaleza compleja con algunos matices propios de la sanción, aunque acaba teniendo una consideración 'sui generis' que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes ( TS s. 25-10-2005 ).

El Tribunal Supremo (s. 27-3-2007 ) opta por esta última consideración al declarar ""... si bien el recargo parece responder en principio al concepto genérico de sanción administrativa... en todo caso concurren una serie de notas que... le alejan de esa naturaleza estrictamente sancionadora... Al efecto se ha argumentado: a) en tanto que el fundamento de la sanción se encuentra en el mero incumplimiento de un deber tipificado, el recargo de prestaciones exige no solamente la infracción del deber genérico de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino también la producción causal de un resultado lesivo, que es precisamente el eje sobre el recargo se construye; b) el recargo de prestaciones no figura en el texto refundido de la LISOS...; c) en materia sancionadora, si bien la LISOS atribuye a las Entidades Gestoras... la imposición de sanciones a los trabajadores en cuestiones de Seguridad Social..., tratándose de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la misma siempre corresponde... al Director Provincial de Trabajo, al Director General o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social; d) parece ausente el obligado principio de tipicidad..., al no identificarse con una mínima precisión las conductas reprobables y las sanciones correspondientes; e) ostenta el trabajador denunciante o compareciente obvio interés que le atribuye siempre cualidad de parte; f) el importe de la sanción no se ingresa en el Tesoro Público, sino que se incorpora al patrimonio del beneficiario, de forma que si éste no existe no hay recargo, lo que... es impensable en una sanción; y g) el procedimiento regulado en la OM 18-1-96 no es propiamente sancionador, por carecer de las garantías que debe reunir todo procedimiento de aquella naturaleza punitiva y ser muy semejante al previsto para el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social "". No obstante, sigue afirmando ( TS s. 20-10-2014 ) la interpretación restrictiva en la materia.

En cualquier caso, la jurisprudencia ( TS s. 26-5-2009 ) indica que los presupuestos determinantes de la responsabilidad litigiosa son: - El incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad general o especial que, ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad. - La causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. - La relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, susceptible de ruptura cuando la infracción es imputable al propio interesado.

La deuda de seguridad que corresponde al empresario determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible.

Esa carga de la prueba ( art. 217 LEC ) abarca los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), porque la disponibilidad y facilidad probatoria hace más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empleador demostrar la concurrencia de ésta.

Respecto del grado de diligencia exigible, la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente ( arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), porque la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo e, igualmente, porque los términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), imponen una elevación de la diligencia exigible, aunque la producción del AT no determina necesariamente la responsabilidad empresarial, que admite supuestos de exención; así, el empresario no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito o cualquier otro factor excluyente como indica el artículo 96.2 LRJS , por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario ( arts. 1105 Código Civil -CC -, 15.4 LPRL ), aunque en todos estos casos corresponde al empleador probar la concurrencia de esa posible causa de exoneración.

III. La aplicación actual de la doctrina expuesta nos lleva a ratificar el criterio de instancia.

A la vista de los hechos probados, en el caso resulta indiscutido el daño efectivo (IT) y los demás elementos que conforman la responsabilidad, es decir, la culpa o negligencia mayor o menor imputada a la empresa y la causalidad entre esa eventual conducta y la lesión del trabajador, siendo apreciables en el contexto de referencia conductas inadecuadas del empresario y del trabajador: (A) Del primero porque, frente a lo que argumenta en este trámite, y si bien es cierto que proporcionó a D. Rodrigo completa información sobre las consecuencias nocivas inherentes a la tarea de inflado de neumáticos, sin embargo omitió, siendo de obligada observancia por su parte, la respectiva formación del trabajador en la materia ( arts. 40.2 Constitución , 14.1 y 19 Ley de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL -), sin que esa pasividad, que reitera la decisión de instancia, haya sido desvirtuada mediante prueba en contrario a cargo de la mercantil demandada, pues al tiempo que no consta dato alguno acreditativo de formación previa del accidentado, ya genérica, ya específica en relación a los riesgos de su puesto laboral, tampoco ha propiciado la oportuna revisión de hechos sobre el particular, de ahí que no pueda cuestionarse eficazmente -como pretende- (a) el oportuno y preceptivo nexo causal, por no ser ésta una conclusión jurídica ni estar sometida a reglas fijas y exactas ( STS 28-9-2000 ), sino que presenta contenido eminentemente fáctico a la que el órgano judicial llega o no una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, ni (b) que el evento dañoso hubiera respondido a caso fortuito o a culpa exclusiva de la víctima ( art. 156.4.b LGSS ).

(B) Del segundo, por indiscutible su error en la operación que legítimamente D. Prudencio le había encomendado y de la que derivó el daño personal protegible mediante el subsidio de IT, al ser evidente el desajuste entre los tornillos que utilizó (pequeños o de sujeción) y los agujeros (grandes) en que los introdujo con el fin de sujetar la rueda al eje de la carretilla objeto de reparación, en lugar de encajarlos en las cavidades más pequeñas y adecuadas a sus dimensiones; por derivación de todo ello, el inflado del neumático ocasionó el daño de referencia.

Es cierto que D. Rodrigo , con formación preventiva ajena al sector laboral en que prestaba servicios, disponía de titulación especializada en mecánica y electricidad del automóvil, de la información ya indicada, que desoyó las advertencias del titular de la carretilla -no del empresario- de la incompatibilidad tornillos/ agujeros y que ante el juzgado de instrucción fijó la causa del AT en un error personal.

Sin embargo, estas circunstancias, a pesar de su intensidad, no llegan a enervar la responsabilidad de la demandada porque, de definitiva, la empresa ha incumplido un deber que la Ley le impone ( arts. 14.1 , 19 LPRL citados) y que, de haberlo hecho efectivo facilitando la formación omitida, pudiera haber evitado el evento dañoso -o, al menos, la responsabilidad empresarial-, sin que tal conclusión se desvirtúe por el tiempo de prestación profesional del trabajador (6-8-2010/26-12-2014), ya que aunque esta circunstancia permita suponer cierto conocimiento de las tareas a realizar y de los peligros que comportan, no es bastante para asegurar que se ejecutan mediante el procedimiento correcto para efectuar una operación no exenta de cierto riesgo laboral, que el artículo 4.2 LPRL define como la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, debiéndose atender para calificarlo desde el punto de vista de su gravedad, a la valoración conjunta de la probabilidad de que se produzca y de su severidad.

Por último, recordamos ( SSTS 8-10-2001 , 26-5-2009 /rr. 4403-2000, 2304-2008) el carácter incondicionado, prácticamente ilimitado, del deber de protección del empresario, quien debe adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que fueran, incluso en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, aunque ello no suponga que el simple acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Entendemos que estos principios son ahora aplicables toda vez la demandada ha infringido de forma expresa el deber de formación del trabajador lesionado para realizar la tarea encomendada.

En definitiva, atendidas las particularidades concurrentes apreciamos ajustada a derecho la declaración del recargo prestacional y su cuantificación reglamentaria mínima (30%).



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 204 LRJS , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la demandada recurrente.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el abogado D. Félix Méndez Toural, en nombre y representación de D. Prudencio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de 4 de mayo de 2018 en autos nº 742/2015, que confirmamos.

Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la demandada recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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