Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4802/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018100952

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1483

Núm. Roj: STSJ GAL 1483/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0000724
RSU RECURSO SUPLICACION 0004802 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S: María Rosa , Juana
RECURRIDO/S: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
SA MARIA ALICIA ROZAS BELLO MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4802/2017 interpuesto por DÑA. María Rosa y DÑA. Juana contra
la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE LUGO siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ
LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. María Rosa y Dña. Juana en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandada la aseguradora Mapfre Seguros de Empresas.

En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 238/15 sentencia con fecha 30 de Junio de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO .- D. Jaime , mayor de edad y con DNI Nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 6 de septiembre de 2006, sobre las 9.30 horas, cuando prestaba sus servicios como oficial 1ª chófer, para la entidad Pebosa, S.A.

en la cantera 'La llusión número 5365, frac. 1', sita en Pacios de la Sierra (Quiroga), con una antigüedad de 1 de noviembre de2005; cuando sufrió un accidente al estar utilizando un tractor agrícola marca John Deere, matrícula U-....-VWX , que tenía incorporada en su parte frontal una pala cargadora, al que se había acoplado un remolque cisterna para el regado con agua de los caminos y vías de circulación de la cantera, con el fin de evitar o reducir la emisión de polvo por el tránsito de vehículos. En un momento dado, sin que conste el motivo, cuando el tractor era conducido por el trabajador en sentido ascendente por un acceso de la explotación, se despeñó por un talud de 10 metros, lo que determinó que el trabajador saliera despedido del vehículo y se produjo su muerte de modo inmediato.



SEGUNDO .- Como consecuencia del accidente el trabajador falleció en el acto.



TERCERO .- La empresa PEBOSA, S.A., desaparecida del tráfico jurídico, tenía concertada en la fecha del siniestro un seguro de responsabilidad civil general con la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMCOMPAÑÍA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., mediante la póliza nº NUM001 . En dicha póliza se fijaba un sublímite de responsabilidad por víctima en accidente de trabajo de 120.202,42 euros, con una franquicia de 300,51 euros por siniestro. La póliza se encuentra unida a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.



CUARTO .- El trabajador en el momento del fallecimiento se encontraba casado con DÑA. María Rosa , mayor de edad y con DNI nº NUM002 , de cuyo matrimonio tenía una hija DÑA. Juana , con DNI nº NUM003 . Éstas reclaman a la demandada Mapfre una cantidad de 110.000 euros y 50.000 euros respectivamente, según desglose que figura en el hecho sexto de la demanda y que se da por reproducido.



QUINTO .- En data 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, dictó sentencia absolutoria. Sentencia que fue confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en data 6 de mayo de 2013 . Dichas resoluciones se encuentran unidas a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.



SEXTO .- Sobre estos hechos se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo de Lugo, que supuso el expediente sancionador sobre prevención de riesgos laborales, en virtud del cual se le impuso a la empresa demandada, una sanción por infracción de la Normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales.

Documentación que se encuentra en los presentes autos y se da por reproducida.

SEPTIMO .- El 28 de mayo de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formula por DÑA. María Rosa y DÑA. Juana contra la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condeno a la demandada a abonar a las actoras la suma de 96.161,94 euros, esto es 88.492,93 euros a DÑA. María Rosa , mientras que a DÑA. Juana la suma de7.669,01 euros, por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente de trabajo acaecido. Todo ello sin los intereses por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora, Dª Juana y Dª María Rosa la sentencia de instancia, que estimó en parte su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento integro de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncian: A) En primer lugar la infracción del art. 1902 en relación con el art. 1101 y 1104 del CC argumentando que en el trabajador/causante accidentado no concurre culpa alguna que permita efectuar compensación y reducir la indemnización. B) En segundo lugar se denuncia la infracción del art.20 de la LCS 50/1980 por no imponerse a la condenada el abono de los intereses previstos en dicho precepto argumentando el retraso excesivo en el pago de la indemnización sin justificación alguna. C) En tercer lugar, con carácter subsidiario del anterior, se denuncia la infracción de los arts. 20 LCS en relación con los arts. 11000 , 1101 , 1106 y 1109 del CC , argumentando que al objeto de la 'restitutio in integrum', tratándose de una deuda de valor es preciso ajustar el valor actualizándola al momento del pago lo que se logra con el abono de los intereses moratorios previstos en el código civil. El recurso ha sido impugnado de contrario.

En cuanto al primer motivo de recurso su resolución exige partir de la doctrina reiterada que señala que normativamente, ex arts. 1101 y 1902 del CC , los requisitos de la respon-sabilidad civil exigen la existencia de un daño cuya reparación se reclama al demandado concurriendo los elementos de: 1) Que el demandado haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.

Sosteniéndose incluso que no puede fundamentarse la responsabilidad civil en un precepto que imponga obligaciones genéricas exigiéndose expresamente acreditar y probar culpa o negligencia, aunque sea esta última una limitación que rechaza alguna doctrina y jurisprudencia. No se abandona pues la idea de la responsabilidad por culpa y si bien es verdad que la jurisprudencia viene observando una atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, tal inversión no opera cuando se trata de demostrar la concurrencia de los presupuestos objetivos de la culpa, cuya prueba incumbe en exclusiva al actor por aplicación del art. 217 de la L.E.C . (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), debiendo el demandante no solo acreditar el daño y su valoración sino también las circunstancias de la acción u omisión y el nexo causal. 2) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir que no se presume. 3) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad. La doctrina expuesta es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, concurriendo los tres indicados elementos para determinar la responsabilidad patronal y de la demandad aseguradora de la misma y si bien la resolución de instancia en sede fáctica no deja constancia de los incumplimientos patronales que generan la responsabilidad, en sede jurídica con valor fáctico, establece los cuatro datos objetivos que determinan tal responsabilidad, ausencia de barreras o topes no franqueables en la zona de pista minera, no evaluación del puesto de trabajo en las disposiciones internas de seguridad para su aplicación carencia de formación precisa al trabajador para realizar los trabajos y ausencia de medidas de seguridad en el vehículo manejado (cinturón de seguridad o sistema de retención equivalente), incumplimientos que determinan la culpabilidad patronal y que se hayan en relación de causalidad directa con el daño producido; igualmente en sede fáctica tampoco consta dato alguno del que se pueda deducir respon- sabilidad del causante en el siniestro, no obstante en sede jurídica se introduce el dato de que 'haber salido de la máquina mientras esta caía', al tiempo que se argumenta sobre los escasos daños sufridos por el vehículo de lo que deduce que debe el siniestro en un 20% al trabajador.

Este Tribunal no comparte el criterio de la resolución de instancia, ni en el formato de la misma al no constar en lugar oportuno los datos facticos (hechos probados), tal como exige el art.97.2 LRJS , que determinan la responsabilidad patronal ni los datos fácticos en los que sustenta la coparticipación del trabajador al resultado lesivo, no obstante se tienen por acreditados los que constan en la fundamentación jurídica tal y como se admite por la Jurisprudencia contenida entre otras en las STS 7 de abril de 1989 (RJ 19892944 ), 6 de julio de 1990 ( RJ 19906074), 7 de febrero de 1992 ( RJ 1992953), 11 de junio de 1992 (RJ 19924569 ), 27 de julio de 1992 (RJ 19926462 ), y 16 de abril de 2004 (RJ 20043694), entre otras muchas; tampoco se comparte la argumentación de fondo que lleva a la compensación de culpas, pues, aun salvando la contradicción interna que resulta de lo constatado en el hecho primero de probados que indica que 'salió despedido del vehículo'- lo que implica acción involuntaria- con lo afirmado en el fundamento de derecho de '(..) haber salido de la maqui-na',-que implica decisión propia-, se ha de admitir que ante una situación de riesgo evidente, como es la caída de la maquina por un terraplén, la conducta humana de autodefensa implica adopción de medidas impulsivas e incluso irracionales como intentar huir abandonando la máquina y tal conducta lógica, razonable y humana, solo puede ser evitada mediante el entrenamiento/formación práctica del trabajador para adoptar otra conducta distinta y tal formación no ha existido (así se declara probado), igualmente tal conducta hubiera sido evitable si el trabajador hubiera dispuesto de los medios de retención en el interior de la máquina, cinturón de seguridad o similar, de los cuales no disponía, en consecuencia no cabe imputar al trabajador responsabilidad alguna por el hecho de intentar ponerse a salvo cuando ni se le instruyo de una conducta adecuada contraria ni se le proveyó de los medios de retención que le hubieran mantenido en su interior.

Por último señalar que para admitir la compensación que se establece, por la concurrencia de causas al resultado lesivo, sería preciso que tal concurrencia que se pretende hacer valer, coadyuve al resultado lesivo bien porque provoque el siniestro bien porque si provocarlo anticipe, lo agrave o incida sobre la causa de mismo concurriendo de modo notorio al resultado final, lo cual no acontece en el presente caso pues ni se acredita maniobra del causante de riesgo que genere el accidente, ni que o agrave o incida en el resultado del mismo de forma patente.

Por todo lo expuesto procede acoger el motivo del recurso e imponer la responsabilidad íntegramente a la aseguradora dentro de los limites indemnizatorios pactados en el contrato de seguro, lo que implica a la vista de lo razonado que las indemnizaciones reconocidas han de limitarse al importe indemnizatorio fijado con el limite por siniestro de 120202'42 €, según el contrato de seguro, haciendo la oportuna distribución proporcionalidad de tal importe a las indemnizaciones reconocidas a favor de cada una de las actoras, aplicándose una reducción del 3.549% a cada una de las indemnizaciones, redondeando la menor de ellas al alza hasta el indicado máximo a cargo de la aseguradora, fijándose a favor de la esposa el importe de 110952'61 € de indemnización y a favor de la hija 9249'80 €.



SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo relativo al pago de intereses, A) en lo que aquí interesa, el art. 20 de la LCS 50/1980, redactado por Ley 30/1995 de 8 noviembre, señala: " (..) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedi-do al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. (...) 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. 7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado. 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. (...)10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.".

B) La Jurisprudencia más reciente contenida en la STS de 3/5/2017 establece: '(..) la Sala 1 ª de este Tribunal Supremo (indica que) Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tan-to en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, «la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso» ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras). En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016). Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada». A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse «que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al naci-miento de la obligación misma de indemnizar» ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 -rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec.

2156/2006-, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006- y 26 marzo 2012 - rec.760/2009). Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 (rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción». Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado». Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014 ). 4. Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intere-ses del art. 20 LCS , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/-). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 - rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005- y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-.' C) La doctrina expuesta es de plena aplicación al presente supuesto por lo que con-lleva la estimación del motivo, la aseguradora demandada no puede ampararse para el impago en la existencia del procedimiento penal, ni en la necesidad de determinar la indemnización en este procedimiento, por cuanto, de una parte, la misma se haya amparada en un límite indem-nizatorio pactado en la póliza por lo que hasta dicho límite podía haber abonado lo que estimara oportuno, más nada de ello llevó a cabo, por el contrario se observa que hubo un proce-dimiento penal en el cual se dirigió acusación como responsable civil frente a dicha compañía no solo por la acusación particular, ejercitada por las actoras, sino también por el Ministerio Fiscal lo cual tuvo lugar ya en 2011, cuando el accidente había tenido lugar en 2006 sin que hubiera adoptado decisión alguna al respecto, siendo doctrina reiterada que la mera existencia de un proceso judicial no puede justificar el retraso en el pago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente, máxime cuando consta que la empresa fue sancionada por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, por lo que la aseguradora pudo y debió valorar la posibilidad de existencia de responsabilidad patronal y proceder a consignar la cantidad que considerarse oportuna dentro de sus límites de aseguramiento, más nada de eso realizó, sin que concurra en el caso ninguno de los supuestos que se consideran por la jurisprudencia transcrita como aptos para impedir el abono de dichos intereses, por lo que no puede beneficiarse ahora de su propia inactividad, en consecuencia se acoge el motivo y se impone el abono de los intereses desde la fecha del accidente, criterio seguido por este Tribunal en S. de 18/7/17 (RSU.521-17).

La estimación del anterior motivo implica la inutilidad de analizar el tercer motivo formulado de forma subsidiaria al precedente.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. María Rosa Y Dª Juana contra la sentencia dictada el 3076/17 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de LUGO en autos Nº 238-15 sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra MAPFRE DE EMPRESEAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y con revocación parcial de dicha resolución acogemos la demanda rectora de los autos y en consecuencia condenamos a la demanda que indemnice a las actoras María Rosa en la suma de ciento diez mil novecientos cincuenta y dos euros con sesenta y un céntimos de euro (110952'61€) de indemnización y a Juana en la suma de nueve mil doscientos cuarenta y nueve euros con ochenta céntimos de euro (9249'80 €) de indemnización, así como el interés del 20% desde la fecha del accidente.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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