Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4804/2018 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012019101586
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2310
Núm. Roj: STSJ GAL 2310/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001406
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004804 /2018 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000352 /2018
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Primitivo
ABOGADO/A: ANTONIO MORETON BRASA
PROCURADOR: ANTONIO PARDO FABEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004804/2018, formalizado por el/la D/Dª el Letrado DON ANTONIO
MORETON BRASA, en nombre y representación de Primitivo , contra la sentencia número 377/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000352/2018, seguidos
a instancia de Primitivo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Primitivo presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 377/2018, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.-El actor D. Primitivo , nacido el NUM000 -1958, figura afiliado a la S.S. con el nº NUM001 . Desde el 4-11-2014, es beneficiario de subsidio de desempleo para mayores de 55 años.
SEGUNDO.-En fecha 18-1-2018, se le comunica por el SPEE la iniciación de un procedimiento sancionador por no comunicar la existencia de una causa de suspensión del derecho y haber percibido indebidamente el mismo. El actor formuló alegaciones por escrito de 14-2-2017.
TERCERO.-En fecha 19-2- 2018 se dictó Resolución por el SPEE por la cual se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 2794,62.- € correspondientes al periodo 16-6- 2017 a 30-12-2017 por no comunicar el incremento del patrimonio por herencia y se acuerda extinguir la percepción del subsidio reconocido. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 16-4-2018.
CUARTO.-En fecha 11-1-2018, el actor aporta al SPEE escritura de aceptación de herencia de sus padres, otorgada ante el Notario de Ourense, D. Daniel Balboa Fernandez fechada el 16- 6-2017, así como liquidación de Impuesto de sucesiones y donaciones. El valor de los bienes y derechos trasmitidos ascienden a 173.610,97.-€. En la Declaración Anual de Rentas presentada por el actor el 2-11-2017, no informó de dicha circunstancia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Primitivo , contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Primitivo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17-12-2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25-4-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, al confirmar las resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 19-2 y 16-4-2018, declaró la extinción del derecho del demandante a percibir subsidio de desempleo para mayores de 55 años con obligación de reintegrar 2.794'62 € indebidamente percibidos en el concepto indicado y correspondientes al período 16-6/30-12-2017.
El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.
El SPEE impugna el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.
SEGUNDO .- En el ámbito histórico, propone sustituir el párrafo 1º del hecho probado 4º ('En fecha 11-1-2018, el actor aporta al SPEE escritura de aceptación de herencia de sus padres, otorgada ante el Notario de Ourense, D. Daniel Balboa Fernández fechada el 16-6-2017, así como liquidación de impuesto de sucesiones y donaciones'), por: 'En fecha 11-1-2018, el actor aporta al SPEE escritura de aceptación de herencia de sus padres, Gabriela , fallecida el día 4-10-2015, y Alexander , fallecido el día 24-2- 2017, otorgada ante el Notario con residencia en Ourense, D. Daniel Balboa Fernández fechada el 16-06-2017, ambos bajo testamento otorgado ante el Notario de Ourense, D. Daniel Balboa Fernández, en el que tras legar a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio, instituyen herederos a sus seis hijos'; se basa en el documento nº 13 de la entidad demandada.
Se admite porque resulta de la escritura notarial invocada.
TERCERO.- En el ámbito jurídico, el recurso denuncia que la sentencia vulnera los artículos 25.3 y 47.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ), y 219 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), pues de acuerdo con las disposiciones testamentarias de los padres del demandante, éste no percibió renta alguna incompatible con el subsidio, menos aún al haberse de realizar la partición de la herencia conforme a los cupos fijados en escritura de 5-9-1997, y ni siquiera alteró su situación patrimonial en 2017, pues parte de la herencia aceptada eran bienes privativos de su madre, fallecida en 2015, y el resto lo había percibido en documento protocolizado de 2011, de ahí que, al no haber variado su situación económica o patrimonial, nada tendría que haber comunicado al SPEE, habiendo presentado la aceptación de herencia voluntaria y posteriormente el 18-1-2018, sin ser inspeccionado o requerido; por otra parte, considerando que en 2017 sólo se computaría el capital del padre del actor, atribuyéndole la mitad del valor asignado a la herencia (86.805'67 €), daría lugar a un rendimiento teórico (2.604'17 €) que, dividido entre doce mensualidades, no superaría la percepción de rentas incompatibles con el subsidio litigioso.
CUARTO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) Desde el 4-11-2014, el demandante es beneficiario de subsidio de desempleo para mayores de 55 años.
(2) El 11-1-2018 aportó al SPEE escritura de aceptación de herencia de sus padres de 16-6-2017 y liquidación del impuestos de sucesiones/donaciones; el valor de los bienes/derechos transmitidos fue de 173.610'97 €.
En la declaración anual de rentas que presentó el 2-11-2017 no informó de la circunstancia referida.
(3) El SPEE (rr. 19-2 y 16-4-2018), tras incoar procedimiento sancionador el 18-1-2018, con alegaciones del recurrente de fecha 14-2-2018, apreció la falta muy grave del artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ) por no comunicar el incremento del patrimonio hereditario y le sancionó conforme al artículo 47 LISOS extinguiendo la percepción del subsidio, que declaró indebidamente percibido en cuantía de 2.794'62 € correspondiente al período 16-6/30-12-2017.
QUINTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- El SPEE sancionó al actor-recurrente con la extinción del subsidio de desempleo del que era titular, por una falta muy grave del artículo 25.3 LISOS en relación con el artículo 47 del mismo código .
El motivo de dicha sanción fue 'no comunicar incremento de patrimonio por herencia' y 'dicho incremento patrimonial suponía la superación de los límites de rentas establecidos para poder mantener el subsidio de desempleo'.
2ª.- El primer motivo de extinción no es aceptable: Es cierto que en la declaración anual de rentas de 2-11-2017 el demandante no comunicó al SPEE su adición patrimonial, motivada por haber aceptado ya la herencia de sus padres con fecha 16-6-2017, pero también es verdad que puso en conocimiento de la entidad gestora dicha circunstancia el día 11-1-2018, es decir, antes de que el SPEE hubiera procedido a tramitar el expediente sancionador con fecha 18-1-2018, de ahí que entendamos esa incoación como efecto de la actividad notificadora del beneficiario. De este modo y a pesar del tiempo transcurrido entre la pasividad referida y su efectiva subsanación (2-11-2017/11-1-2018), no se aprecia falta de comunicación sino una demora en el cumplimiento de tal deber a cargo del titular del subsidio de desempleo que, -ahora- extraña a la mala fe, no justifica la sanción extintiva litigiosa, cuyo presupuesto habilitante es, precisamente, la ausencia de comunicación, en el caso inexistente.
Al efecto, en supuesto análogo al actual, hemos declarado ( STSJ Galicia 28-3-2018 /4990-2017): "<...(4) Ahora bien, en el caso de autos no consta, a la vista de los hechos probados, que hubiera una falta de comunicación por el actor y ahora recurrente, sino a lo sumo una comunicación extemporánea o tardía y, en todo caso, sin que conste que la comunicación por el actor estuviera motivada por el inicio del expediente sancionador por el SEPE, sino a lo sumo que su comunicación habría dado lugar a tal expediente sancionador... (5) Es cierto, por lo demás, como ya vimos, que el art. 25.3 LISOS , refiere la obligación de comunicación en el momento en que se produzca la circunstancia determinante de la suspensión o de la extinción. Pero también lo es que no es equiparable la no comunicación -que es lo sancionado en tal precepto- con la realización de una comunicación en la declaración anual de rentas y antes de que conste iniciado el procedimiento sancionador. En tal sentido, el propio Tribunal Supremo en la STS 19 de febrero de 2016 de Sala de Pleno (rec: 3035/2014 ), además de incidir en la existencia de dos regulaciones distintas para supuestos diferentes por un lado el régimen sancionador de la LISOS en el art. 25.3 , y, por otro, el de los artículos de la LGSS relativos a la dinámica del derecho ( arts. 219 en relación con los arts. 212 y 213 LGSS ), apunta la posibilidad de que el retraso en la comunicación de las circunstancias determinantes de la suspensión o extinción que se produjese en todo caso en la declaración anual de rentas del art. 219.5 LEC , pueda determinar una interpretación flexibilizadora... Fruto de ello, entendemos que no se cometió la infracción del art. 25.3 LISOS , pues las circunstancias determinantes de la suspensión o extinción sí fueron comunicadas, si bien no en el preciso momento en que se produjeron, en todo caso antes de que se iniciara el expediente sancionador...">.
3ª.- Lo ya consignado denota que es intrascendente cuantificar el referido incremento de patrimonio, que lo es conforme al artículo 215.1 LGSS , (hoy, art. 275.2), sin que en este ámbito resulte atendible el argumento de suplicación: Junto a la falta de oportuna y preceptiva base fáctica y con independencia de que el fallecimiento de la madre del demandante hubiera acontecido con anterioridad al de su padre- esposo, en cualquier caso la efectividad de aquella adición patrimonial, es decir, la modificación del activo que hasta entonces pudiera corresponder al demandante, tuvo lugar al haber aceptado la herencia de ambos progenitores, cuyo caudal hereditario abarcó los bienes -privativos y gananciales- de cada uno de los causantes a tenor de la escritura notarial de 16-6-2017, siendo a partir de ese momento, y no antes, cuando el actor tuvo plena disponibilidad/responsabilidad de los bienes adjudicados ( arts. 440 , 1003 Código Civil ); confirma tal criterio, el hecho de que tampoco antes de junio de 2017 se hubiera procedido a distribuir o hacer partición de herencia mediante los cupos fijados en la escritura de 5-9-1997 que cita el recurrente en su escrito de suplicación, pues entonces aún no había acontecido el hecho causante de la sucesión -testamentaria-.
4ª.- Consecuencia de cuanto antecede es estimar el recurso, revocar la sentencia, dejar sin efecto la sanción de extinción litigiosa, incluído el reintegro de prestaciones, con reposición del demandante en el percibo del subsidio de desempleo para mayores de 55 años.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el abogado D. Antonio Moretón Brasa, en nombre y representación de D. Primitivo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de 31 de julio de 2018 en autos nº 352/2018, que revocamos y acogemos su demanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal en los términos consignados en el fundamento jurídico quinto.4ª de la presente sentencia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

