Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 482/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012019102286

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3354

Núm. Roj: STSJ GAL 3354/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO ( -FF- )
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000258
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000482 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000051/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de VIGO
RECURRENTE/S: TALLERES GANOMAGOGA,S.L.
ABOGADO/A: NIEVES GONZALEZ RODAS
PROCURADOR: NURIA ROMAN MASEDO
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , Luciano
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
CARLOTA PELAEZ SABELL , MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO , JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ
, , , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000482/2019, formalizado por la letrada Doña Nieves González
Rodas, en nombre y representación de TALLERES GANOMAGOGA SL, contra la sentencia dictada por
el XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000051/2018, seguidos a
instancia de TALLERES GANOMAGOGA SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, FREMAP MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y D. Luciano , siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : TALLERES GANOMAGOGA SL presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y D. Luciano , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMEIRO.- Don Luciano , con DNI NUM000 , ven prestando os seus servizos como operario de taller/condución para a empresa Talleres Ganomagoga S.L., e o facía o día 23/05/2016, O demandante estaba afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social baixo o número NUM001 (feitos non controvertidos, expediente administrativo).-

SEGUNDO.- O demandante iniciou na data 23/05/2016 unha situación de incapacidade temporal por fractura de escafoides. A Mutua Universal era responsable ata setembro do 2016 das continxencias profesionais da empresa Talleres Ganomagoga, S.L. O demandante fora declarado polo INSS en situación de incapacidade permanente parcial co cadro clínico residual de fractura de trapecio e escafoides carpiano dereito, cualificada como derivada de accidente de traballo acontecido o 19/05/2012 (expediente administrativo).- TERCEIRO.- Na data 14 de xuño do 2017 o INSS recoñeceulle ó demandante nun expediente de revisión do grao da incapacidade a incapacidade permanente total derivada de continxencia profesional, accidente de traballo, derivada das secuelas da fractura de trapecio e escafoides carpiano dereito e secuelas de fractura conminuta desprazada da extremidade distal. Con data 11/07/2017 o INSS determinou que a continxencia do proceso de incapacidade temporal iniciado polo traballador na data 23/05/2016 derivaba de accidente de traballo (expediente administrativo).-

CUARTO.- A empresa demandante pretende que se determine a continxencia do proceso de incapacidade temporal iniciado como derivado de continxencia común.'

TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO a demanda interposta por Talleres Ganomagoga, S.L. fronte ó Instituto Nacional da Seguridade Social, a Tesourería Xeral da Seguridade Social, Mutua Fremap, Mutua Universal e Luciano , ós que ABSOLVO das pretensións formuladas contra deles.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TALLERES GANOMAGOGA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte D. Luciano .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día quince de mayo de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones formulas contra ellos.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda con todos los pronunciamientos favorables a la parte recurrente.



SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente que se añada un nuevo hecho probado, el segundo bis, con la siguiente redacción: 'El trabajador inicia baja laboral el 13/05/2012 por fractura de hueso trapecio recibiendo el alta médica por mejoría el 15/06/2012 (folio 60). El 28/11/2012 se le expide baja médica por recaída proceso que culmina en fecha 9.10.2013 con ALTA MÉDICA POR CURACIÓN (folio 60 y 60 al dorso). En fecha 10/10/2013 el trabajador impugna ante el INSS el alta médica de 9/10/2013 impugnación que es resuelta por dicho organismo confirmando el alta médica y la fecha de efectos emitida por la Mutua de 9.10.2013 (folios 105 y 106). Las conclusiones médicas de la solicitud de esta revisión (folio 107 a 109): SITUACIÓN ALTA ESTABILIZADA, SIN DATOS DE DERRAME ARTICULAR. Tras el alta laboral de 9/10/2013 se incorpora al trabajo SIN NINGUNA BAJA MÉDICA DERIVADA DE ESTE PROCESO (EXP. ADVO FOLIOS 54 A 75). El 30/10/2013 se somete a reconocimiento médico por el servicio de prevención de la empresa GADI PREVENCIÓN y es declarado APTO (FOLIO 13). El 7.11.2013 le es reconocida IPP y solicitada revisión de grado de la IPP le es denegada por el INSS por medio de resolución de 29/09/2014 (folio 113) en base a informe del EVI de 19/09/2014 (folio 114), con las siguientes conclusiones: AT previo: a pesar de las quejas álgicas que se alegan, NO SE OBJETIVIZAN LIMITACIONES QUE FUNDAMENTEN LA MODIFICACIÓN DEL GRADO DE SU INCAPACIDAD.- El 3/06/2014 pasa nuevo reconocimiento médico por el servicio de prevención de la empresa dando como resultado APTO CON RESTRICCIONES. (FOLIO 14). La empresa adapta su puesto de trabajo en el plan de prevención (folios 30 a 33), que desencadena en un nuevo reconocimiento médico el 9/06/2015 con el resultado de APTO (sin restricciones) (folio 39). El 23/05/2016 inicia por primera vez tras el alta definitiva por curación de 9/10/2013 proceso de IT por Enfermedad común (NO RECAIDA) (Folio 64), que posteriormente es considerada profesional por resolución de 17/11/2017 (Folio 71)', con base en los documentos obrante en autos que se citan a lo largo del texto propuesto.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a la modificación instada, toda vez que, si bien es cierto que el juez a quo ha realizado una escueta redacción de los hechos acaecidos, sin realizar más referencia al accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 19 de mayo de 2012, que la citada fecha y que como consecuencia del mismo fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial, con el cuadro clínico residual de fractura de trapecio y escafoides carpiano derecho, los datos cuya agregación se pretende nada relevante añaden respecto a la discusión de si la nueva situación de incapacidad temporal, iniciada el 23 de mayo de 2016, debe calificarse como derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común, además de contender algunas valoraciones de parte, que incluyen conclusiones jurídicas, como 'NO RECAÍDA'.



TERCERO.- Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente que se ha infringido, por aplicación incorrecta, el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, argumentando, en síntesis, que no existe constancia de que la baja de 23 de mayo de 2016 haya sido fruto o se haya desencadenado por un esfuerzo físico o emocional como factor patológico, ni tampoco hay evidencia de enfermedad sufrida con anterioridad que se haya agravado como consecuencia del accidente sufrido.

Pues bien el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo son constitutivas de accidente de trabajo toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, ha sido interpretado por la Jurisprudencia del Tribunal con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este sector del ordenamiento jurídico, lo que ha permitido configurar como accidentes de trabajo un gran número de enfermedades, ya que la presunción de su número 3 relativa a las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar del trabajo sólo cede ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de su relación con el trabajo - sentencias de 3 de junio y 28 de noviembre de 1974 -, pudiendo sintetizarse como conclusión que ha de calificarse como accidente laboral, aquél en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación - sentencia de 25 de marzo de 1986 -.

Es cierto que no existe prueba alguna de que en momentos previos o en el propio día 23 de mayo de 2016, el actor haya sufrido un golpe o realizado un sobreesfuerzo, en tiempo y lugar de trabajo, que haya ocasionado la lesión que presenta, por lo que no resulta de aplicación la presunción contenida en el apartado 3 del artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ni tampoco puede señalarse que el actor haya padecido enfermedad o defecto que se haya agravado como consecuencia de alguna lesión constitutiva de accidente.

Pero ello no es obstáculo para reconocer que la citada situación de incapacidad temporal se deriva de accidente de trabajo, pues el padecimiento que la ocasiona es degeneración y agravación de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente sufrido el 19 de mayo de 2012, como se ha reconocido en el expediente de revisión del grado de incapacidad permanente anteriormente reconocido, que pasa a ser de Incapacidad Permanente Parcial a Incapacidad Permanente Total, siempre derivada de la contingencia de accidente de trabajo, por lo que la lesión que ocasiona la precedente situación de incapacidad temporal, se ha producido con ocasión o como consecuencia del trabajo realizado. Una fractura, aún cuando cure y consolide, dando lugar a un alta por curación, puede ocasionar efectos postraumáticos, como ha ocurrido en el presente caso, no pudiéndose apreciar que, si durante una serie de años no se producen bajas médicas y el trabajador realiza su trabajo, con o sin adaptación del puesto de trabajo, ello supone una rotura del nexo causal entre la lesión padecida y el trabajo realizado.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.



CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede ordenar la pérdida del depósito constituído para recurrir, una vez que sea firme esta sentencia, al haber sido desestimado el recurso.

De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, por haberse desestimado su recurso, incluyendo dentro de las mismas la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. NIEVES GONZÁLEZ RODAS, en nombre y representación de la EMPRESA TALLERES GA NO MAGA SL, contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Vigo , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a las MUTUAS UNIVERSAL MUGENAT y FREMAP y a D. Luciano , sobre INCAPACIDAD TEMPORAL-DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la EMPRESA RECURRENTE, las costas del costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Procede ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez que sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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