Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4823/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Núm. Cendoj: 15030340012019101275

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1830

Núm. Roj: STSJ GAL 1830/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0003171
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004823 /2018 -IG
Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000621 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS, Estibaliz
ABOGADO/A: FRANCISCO CALDERON DELGADO, CLARA MARIA BEIRO CALVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004823/2018, formalizado por la Letrada de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 481/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento
P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000621/2015, seguidos a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL frente a ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS y Dª Estibaliz , siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS y Dª Estibaliz , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 481/2018, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vigo extendió acta de infracción el 6 de febrero de 2015 a la empresa ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS, por la prestación de servicios de Doña Estibaliz por la falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- En el acta de infracción se especifica que sobre ella lo que sigue:1) En comparecencia del día 21/11/2014, 11 horas, en dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de Donato , DNI NUM000 , responsable de Agencia, de la empresa ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS, CIF A-79259362, CCC 36108353666, se aporta la documentación mercantil de Estibaliz , DNI NUM001 .De acuerdo con contrato mercantil de fecha 01/09/2010, Dña. Estibaliz presta servicios como Auxiliar Externo de empresa AsNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS de acuerdo con la cláusula 2ª para que realice la actividad mercantil de distribución de productos de seguros actuando por cuenta de la Agencia de Seguros'. Según reconoce el responsable de la Agencia, Donato , los auxiliares externos y colaboradores comerciales cobran recibos y efectúan gestiones de venta de pólizas de seguros. Acuden con periodicidad a la oficina de la empresa, situada en C/ San Sebastián 4, bajo, Porriño, para realizar las liquidaciones y control de las gestiones realizadas y para recibir instrucciones de actividades futuras. En tales comparecencias se les entrega a los auxiliares externos un 'taco' de recibos que tienen que cobrar, casi siempre a los mismos clientes de la Agencia. Según Donato , los auxiliares externos venden también seguros, por lo que perciben ingresos adicionales de la Agencia. Para realizar los cobros acuden a los domicilios que les indican en la oficina de la Agencia. Las reuniones en oficina son al menos semanales. En la oficina se hacen las liquidaciones de las pólizas, se resuelven dudas y cuestiones técnicas sobre el producto por parte de los inspectores de la Agencia. Según reconoce el representante de la empresa, en muchas ocasiones un inspector acompaña a un auxiliar externo al domicilio del cliente para realizar labores de información sobre el contenido de las pólizas de seguro. Los auxiliares recogen en la oficina el presupuesto oficial y definitivo de las pólizas y el auxiliar se lo entrega en su domicilio al cliente. Los inspectores canalizan las incidencias surgidas en el trabajo desarrollado por los auxiliares, buscan y localizan clientes, son 'las personas que organizan y supervisan el trabajo de los auxiliares'. Según reconoce D. Donato , los auxiliares suelen pasar varias veces por semana por la oficina para resolver dudas y recibir listados e instrucciones sobre cómo realizar el trabajo. Los productos más vendidos suelen ser los relacionados con seguros combinados del hogar y de decesos. 2) En comparecencia del día 28/11/2014, en dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Estibaliz , reconoce haber iniciado prestación de actividad para la empresa ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS, desde 01/01/2011 con una jornada semanal de 30 horas. Según afirma, desarrollaba tareas de cobro de pólizas de seguros de la compañía Santa Lucía a clientes proporcionados por la empresa y bajo la supervisión de los responsables de ésta. Reconoce que informaba de las incidencias habidas en su trabajo al inspector en las oficinas de la empresa, siendo éste quien elaboraba los presupuestos de cada seguro y autorizaba las gestiones que realizaba Dña. Estibaliz . Es el inspector quien indica que clientes deben ser visitados y se producen reuniones de periodicidad, al menos semanal, para organizar la actividad, controlar los resultados y autorizar los seguros. Según declara la trabajadora, gestiona las solicitudes de seguro y realiza ingreso en bancos de pagos para la compañía de seguros. Cubre, completa y actualiza las fichas de clientes de la agencia. Por tanto, Estibaliz presta servicios por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS desde 01/01/2011 a 31/12/2013. La trabajadora se dedica en exclusiva a la prestación de tal actividad, de la que derivan todos los ingresos que percibe.

En la declaración de I.R.P.F. constan como rendimientos netos derivados de retribuciones abonadas por la referida agencia en 2011 la Cantidad de 8007 euros; en 2012, la cantidad de 10.565,31 euros, y en 2013, la cantidad de 9.886 euros.

TERCERO.- Doña Estibaliz y la empresa ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS SA -agente de la compañía de seguros SANTA LUCIA- firmaron el 1 de septiembre de 2010 un contrato de colaboracion mercantil de subagente de seguros, por medio del cual la demandante colaboraría con la empresa en la comprobación de las solicitudes de seguros, información de los productos, y sobre todo, en el cobro de recibos de pólizas de seguro.

CUARTO.- La demandante percibía una comisión por cada gestión y cobro de recibos. La demandante utilizaba medios propios -móvil, coche, ordenador- para realizar los cobros en su zona asignada, esto es, la de La Cañiza. Asumía los gastos de locomoción y el riesgo y ventura de las gestiones, de manera que si perdía o no ingresaba el cobro de un recibo, debía ponerlo de su bolsillo. Consta que recibía formación e información de la empresa para estar al día de los nuevos productos a ofrecer a la cartera de clientes.

QUINTO.- Los recibos se recibían en la delegación de Porriño al final de mes por valía y los cobradores, como la demandante, recogían los suyos. Cada semana debian llevar el dinero cobrado o el recibo impagado, controlando un trabajador de la agencia -un inspector- los cobros, los ingresos y las cantidades.

Tenían asignado un día para el mejor orden y funcionamiento de la oficina.

SEXTO.- La colaboradora cesó de forma voluntaria en este contrato de colaboración mercantil en febrero de 2015.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, en la han sido parte la empresa ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS y Doña Estibaliz .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/12/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29/03/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de oficio interpuesta por la TGSS en la que han sido parte la empresa Asnorte SA agencia de seguros y Dª Estibaliz .

Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación de la Tesorería general de la seguridad social, interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas, recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de Dª Estibaliz .

La letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación de la TGSS en el único motivo de recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo establecido en el art 1.1 del ET y articulo 7.1 a) de la LGSS al estimar que a la vista de los hechos probados, en concreto el HDP 2 que recoge el acta de la inspección de trabajo estima que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia y el art 1.1 del ET para considerar que existe contrato de trabajo entre la trabajadora y la empresa Asnorte SA agencia de seguros y que en definitiva del acta de la inspección de trabajo se constata que concurren los requisitos de voluntariedad, retribución, puesto que la empresa abona la correspondiente retribución a la trabajadora, ajeneidad y dependencia. Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda de oficio.

Pues bien respecto de ello decir que en fecha reciente esta Sala de Suplicación ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a otro procedimiento de derechos laborales de una compañera de la actora, con las mismas circunstancias que las de la ahora impugnante del recurso recurrente, por lo que entendemos que en virtud del principio de seguridad jurídica, ex art. 9.3 de la CE , debemos mantener la misma solución, al ser acorde a la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia ( STS de 20 de junio de 2018, rec 168/2017 , que a su vez se remite a SSTS 20/10/15 -rco 172/14 ).

Pues esta cuestión como hemos dicho ha sido resuelta por esta sala de lo social de este TSJ de Galicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2018 al resolver recurso de suplicación nº 4544/2017 , la cual señala que :'...La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- Porque de conformidad con los inalterados hechos probados primero y tercero de la sentencia recurrida, la actora y la mercantil ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS suscribieron contrato de nombramiento de auxiliar externo, en el que se pactó que ASNORTE nombra a la demandante para que realice la actividad mercantil de distribución de productos de seguros actuando por cuenta de ASNORTE, y que la demandante como colaboradora, en su actividad, actuará bajo criterios organizativos propios con las limitaciones impuestas en la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, y en la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia de 27 de mayo, siendo igualmente de aplicación al contrato la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo. Por la prestación de sus servicios, la demandante percibía una comisión por las operaciones de seguros conseguidas por su gestión y por el cobro de recibos. Durante la vigencia de la relación entre las partes la actora percibió las comisiones que constan detalladas al documento 3 del ramo de prueba de la demandada. En caso de que no se cobrase el recibo de alguna póliza la actora no percibía la correspondiente comisión, y no se le reclamaba nada al agente colaborador siempre que devolviese en la oficina de ASNORTE el recibo, y en caso de extravío del recibo era la demandante quien asumía la pérdida.

Y conforme al hecho probado quinto, la demandante utilizaba medios propios, como teléfono móvil o vehículo u ordenador, para realizar las gestiones de colaboración y los cobros, y asumía los gastos de locomoción y demás necesarios para el desempeño de las funciones encomendadas en el contrato. La demandante al igual que los demás colaboradores externos no tenía acceso a los equipos informáticos de la oficina de ASNORTE, a los que solo tenían acceso el gerente, los inspectores y los administrativos y personal laboral de la oficina. Asimismo, según el hecho probado sexto, la demandante desempeñaba su actividad desde su propio domicilio, así como acudiendo a los domicilios de los clientes y asegurados para el cobro de los recibos y la publicidad e información para la contratación de nuevas pólizas. No acudía a las oficinas de ASNORTE más que para la recogida de los recibos a presentar al cobro, la entrega de la recaudación, y la recogida y entrega de la documentación necesaria para la suscripción de nuevos contratos de seguros.

2ª.- Según estos hechos ciertos e incontrovertidos, es claro que la relación que unía a las partes es de carácter mercantil, y no laboral, por cuanto de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS.

7 noviembre 1985 (Ar. 5738 ), 9 febrero 1990 (Ar. 886 ) y 25 mayo 1993 (Ar. 4121)), la diferencia entre el arrendamiento de servicios o de obra, o de cualquier otra relación societaria o de mediación, y el contrato de trabajo, ha de venir construida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa que caracterizan el contrato de trabajo ( art. 1.1 ET ). No es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, ya que su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a la persona a favor de quien se ejecuta, siendo necesario para que concurra, que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil o mercantil, debiendo concurrir la misma junto con la prestación personal de servicios y la ajenidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa.

Por otro lado, de acuerdo con el art. 217.2 de la vigente LEC 1/2000 , es al demandante que alega la existencia de contrato de trabajo con el demandado a quien incumbe demostrar la existencia del mismo ( SSTS. 23-1-1990, Ar. 196 y 5-3-1990 , Ar. 1757). El art. 8.1 ET no contiene propiamente una presunción 'iuris tantum' de laboralidad (al modo de la que contenía el art. 3 LCT), sino más bien una definición de la relación laboral, pues para que actúe la indicada 'presunción' es preciso que la actividad se preste 'dentro de ese ámbito de organización y dirección de otro' y que el servicio se haga 'a cambio de una retribución' ( SSTS.

23-1-1990 , Ar. 196 23-1-1990 , Ar. 197 5-3-1990 , Ar. 1756 23-4- 1990, Ar. 3480 y 21-9-1990 , Ar. 7926), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ( SSTS. 23-10-1989, Ar. 7310 y 25-3-1991 , Ar. 1894), que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET ( SSTS. 7-6-1989 , Ar. 4546 6-6-1990 , Ar. 5027 30-11-1990 , Ar. 6818).

3ª.- Son datos genéricos que apuntan a la calificación de los servicios de la actora como trabajo autónomo los que habitualmente se tienen en cuenta sobre el lugar (fuera del centro de trabajo de la compañía de seguros), el tiempo (inexistencia de horario o jornada, no solicitud de vacaciones) y el modo (lex artis) de la prestación del trabajo. Los principales datos o indicios específicos de trabajo autónomo son en el caso la realización del trabajo mediante una organización propia, claramente separada del funcionamiento de la Oficina de la Compañía de Seguros de Noia a la que tenía que rendir cuentas de su actividad. A lo anterior debe añadirse la falta de sometimiento a la disciplina o incluso a la propia dirección de la ejecución del trabajo por parte de la compañía de seguros.

De los datos aportados en la prueba analizada, tal como se describen en la primera de las presentes consideraciones, es algo claro y evidente que nos encontramos ante un colaborador externo de la compañía de seguros, no subordinado o sometido a las facultades de dirección y disciplina del empresario, colaborador externo que ha prestado sus servicios profesionales en régimen de autonomía y mediante su propia organización de trabajo y utilizando sus propios medios. A mayor abundamiento, existen en el supuesto litigioso indicios suficientes para concluir que a la inexistencia de subordinación, que sería suficiente por sí sola para concluir que nos encontramos ante un arrendamiento de servicios y no ante un contrato de trabajo, debe sumarse en el caso la inexistencia de la propia nota de ajenidad, elemento también característico, aunque no en exclusiva, de las relaciones de trabajo de régimen laboral.

4ª.- En resumen, la conclusión a la que llega este Tribunal no puede ser otra que la imposibilidad de apreciar la existencia de relación laboral al faltar las notas de ajenidad y dependencia, pues los relatados hechos perfilan una situación que no reviste los caracteres propios del vínculo laboral. Así, ninguna duda ofrece el carácter mercantil de la relación que la actora mantuvo con la demandada 'ASNORTE S.A.', existiendo un contrato de colaboración mercantil con sujeción a lo establecido en la ley de mediación de seguros y reaseguros privados [suscrito por las partes litigantes] en el que se pacta que el colaborador queda personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma no estando sujeto a ningún tipo de jornada u horario y solo recibirá de la agencia información e instrucciones generales. Como se declara probado por la Sentencia recurrida, y no se combate de contrario, la actora era colaboradora externa de ASNORTE S.A., regulada por la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros Privados, siendo las notas principales las del carácter mercantil del vínculo, tal como se desprende del relato fáctico de la sentencia recurrida, a la vista del modo en que organizaba la actividad.

Si se atiende a esta situación de hechos sometida a enjuiciamiento y decisión que se deja expuesta, esta Sala concluye que el orden jurisdiccional social no es competente para resolverla, tal y como se pronuncia la sentencia recurrida. Es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala la que indica que es quién alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo, sin que esta carga probatoria quede atenuada por el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum, sino más bien una definición de la relación laboral, de manera que para que actúe la indicada 'presunción' del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores es preciso que la actividad se preste 'dentro del ámbito de organización y dirección de otro' y que el servicio se haga 'a cambio de una retribución', o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajeneidad, dependencia y el carácter retribuido de aquélla (por todas, sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2003 [rec. núm. 5384/2002 ]), lo que no sucede en el caso que nos ocupa, al faltar la nota básica de la dependencia, lo que en principio presupone la inexistencia de un contrato de trabajo.

La existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1º del Estatuto de los Trabajadores , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS 16 de febrero de 1990 ) no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SSTS 7 noviembre 1985 y 9 de febrero 1990 ).

Y en el caso enjuiciado no concurren los elementos que la norma exige para estar en presencia de una relación laboral, sino que teniendo en cuenta el contrato suscrito, y la actividad desarrollada por la actora, es claro que nos encontramos ante una relación de índole mercantil, alejada del ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2 b) de la LRJS y de los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores . Pues la actora, como cualquier autónomo, era quien organizativa su actividad, sin estar sometida a ningún tipo de jornada u horario impuesto por la mercantil demandada, era quien asumía el riesgo y ventura de la operación, y cobraba una comisión en función de las operaciones en que intervenía.

A la vista de cuanto antecede es correcta la decisión judicial que acoge la excepción de incompetencia de esta jurisdicción al considerar que no existe relación laboral entre las partes litigantes ya que en el presente caso no se da el más mínimo indicio que permita presumir la prestación de un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, no concurriendo los elementos exigidos por el Estatuto de los Trabajadores, pues como ha sido puesto de relieve concurren las notas típicas de una relación mercantil y, en concreto, las previstas en la Ley 26/2006 de mediación de Seguros y Reaseguros, al amparo de cuya Ley se celebró el contrato mercantil entre las partes litigantes, por todo ello, este motivo de censura jurídica no puede ser acogido.....' Pues bien aplicando la doctrina indicada en la citada sentencia al supuesto de autos, con el que guarda igualdad sustancial pues se trata de una compañera de la misma empresa con las mismas circunstancias procede en efecto considerar que no existe relación laboral entre la trabajadora y la empresa, pues en el supuesto de autos, según resulta del relato factico (HDP 3 y 4) la actora suscribió un contrato de colaboración mercantil de subagente de seguros por medio de la cual colaboraría con la empresa en la comprobación de las solicitudes de seguros, información de los productos y sobre todo en el cobro de las pólizas de seguros, y percibía una comisión por cada gestión y cobro de recibos, la demandante utilizaba medios propios -móvil, coche, ordenador- para realizar los cobros en la zona asignada (la de la cañiza), asumía los gastos de locomoción y el riesgo y ventura de las gestiones, de manera que si perdía o no ingresaba el cobro de un recibo, deba ponerlo de su bolsillo, y recibía formación e información de la empresa para estar al día de los nuevos productos a ofrecer a la cartera de clientes, y los recibos se recibían en la delegación de Porriño al final de mes por valija y los cobradores, como la demandante recogían los suyos, cada semana debía llevar el dinero cobrado o el recibió impagado y controlando un trabajador de la agencia (un inspector) los cobros, ingresos, y las cantidades, tenían asignado un día para el mejor orden y funcionamiento de la oficina, y de ello se desprende que la actora no tenía asignado un horario preestablecido, ni estaba sometida al poder de dirección del empresario, ya que la demandante cobraba los recibos cuando y como quería, no tenía obligación de acudir a la sede de la delegación, solo para recoger los recibos y llevar el dinero o los impagados, los medios materiales no los facilitaba la empresa, ni consta la existencia de un poder de dirección con exigencia de un número de aseguramientos u otras condiciones productivas. Ni se acredita poder de dirección de la empresa en materia disciplinaria ni en vacaciones, distribución de trabajo, asumía el riesgo y ventura de las gestiones y tenía que poner de su bolsillo el importe de un cobro extraviado. Asumía los gastos de locomoción y daba cuenta de gestiones e ingresos, y en definitiva su relación encaja en la definida en el art 8 de la ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados, que establece que los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con auxiliares externos que colaboren con ellos en la distribución de los productos actuando por cuenta de dichos mediadores, y podrán realizar trabajos de captación y funciones auxiliares, con lo cual resulta claro que no existe relación laboral entre demandante y empresa demandada.

Y en este mismo sentido en un caso idéntico se ha pronunciado esta sala de este TSJ Galicia en sentencia 15 de junio de 2015 Recurso: 1033/2015 y el TSJ de Asturias en sentencia de 17 de enero de 2017 al resolver recurso de suplicación nº 2655/2017 .

Por consiguiente y al no haber incurrido la sentencia de instancia, en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación de la Tesorería general de la seguridad social frente a la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Vigo en los autos nº 621/2015 seguidos a instancia de la TGSS contra la empresa Asnorte SA agencia de seguros y Dª Estibaliz , sobre Procedimiento de oficio debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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