Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4825/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018100738

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1227

Núm. Roj: STSJ GAL 1227/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002129
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004825 /2017 - RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000692 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Santos
ABOGADO/A: JUAN CARLOS VARELA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GRUPO LECHE RIO SA, Vicente
ABOGADO/A: PAULA FERNANDEZ ALVAREZ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al
margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 4825/2017 interpuesto por D. Santos contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº 1 de Lugo, de fecha 22 de junio de 2017 , en autos nº 692/2015, instados por el aquí recurrente

frente a Grupo Leche Río S.A., D. Vicente y el Ministerio Fiscal, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos, con fecha 22/9/2015 se presentó demanda por D. Santos frente a Grupo Leche Río S.A., D. Vicente y el Ministerio Fiscal, sobre despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de fecha 22 de junio de 2017 , en autos nº 692/2015, estimando parcialmente la demanda rectora del procedimiento.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Santos presta servicios por cuenta y orden de GRUPO LECHE RÍO, S.A. (dedicada a la actividad de industria láctea y sus derivados) con las siguientes circunstancias laborales: - Antigüedad: desde el 29 de octubre de 1987.

- Categoría profesional: jefe de compras de leche. - Salario (a efectos de extinción) o Cuantía: 3.592'99 euros, incluyendo prorrateadas las pagas extraordinarias.

o Tiempo de pago: mensual.

o Forma de pago: mediante transferencia bancaria. - Modalidad y duración del contrato: indefinido. - Jornada: a tiempo completo.

- Lugar de trabajo: Lugo.

Segundo.- D. Santos remitió en fecha 1 de julio de 2015 a GRUPO LECHE RIO, S.A., que la recibió comunicación escrita solicitando que se le aclarasen la fechas de disfrute de veintiún días de vacaciones de 2014 pendientes en 2015, señalando que de no ser efectuada la aclaración en el plazo de veinticuatro horas consideraría que debía disfrutarlas entre los días 10 y 30 de julio de 2015 según las indicaciones verbales impartidas el 9 de julio 2015 por D. Vicente .- Tercero.- El 20 de julio de 2015, D. Santos recibió comunicación de fecha 15 de julio de 2015 remitida por burofax por GRUPO LECHE RÍO, S.A. del siguiente tenor literal: 'Muy Sr. nuestro: La Dirección de esta empresa, le comunica lo siguiente: Como bien sabe, su categoría profesional es la de Jefe de compras de Leche en nuestro centro de Lugo.

En la actualidad, la grave situación de crisis económica que -atraviesa nuestro país, ha hecho que las ventas de nuestros productos hayan caído ostensiblemente sin que sea previsible mejoría dentro del sector, lo que nos obliga a adoptar medidas de reestructuración empresarial para poder adaptarnos a las actuales circunstancias del mercado con el fin de superar la situación en que se encuentra la empresa.- Así, el resultado del ejercicio 2014 resulto con pérdidas de -973.928,53.-€., todo ello como consecuencia del descenso en el volumen de ventas y la saturación del producto en el mercado, lo que supone una disminución en el precio de venta de nuestros productos que conlleva una importante reducción de nuestros ingresos, y ello nos obliga a tomar medidas para superar la situación económica negativa que afecta a la empresa, como consecuencia de la situación actual.- En base a lo anteriormente expuesto, esta Dirección ha decidido, en use de las facultades de organización que le son reconocidas tanto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores como en la demás normativa de aplicación, que a partir del próximo día 1 DE AGOSTO DE 2015, sufrirá modificación en la retribución que hasta la fecha percibía, razón por la que, a partir de esa fecha, dejará de percibir la retribución que percibía en su nómina bajo la denominación Plus Empresa Jefe Campo'.- El Juzgado de lo Social número Dos de Lugo, en los autos 614/2015, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dictó el 13 de junio de 2016 sentencia, no susceptible de recurso, cuyo fallo dispone expresamente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Santos , contra la entidad demandada GRUPO LECHE RIO, S.A., declaro injustificada la modificación de las condiciones de trabajo (la cuantía del salario) comunicada con el burofax de data 15 de junio de 2015, y en consecuencia condeno a la empresa a reintegrar al trabajador de modo inmediato en sus anteriores condiciones de trabajo, debiendo abonarle los salarios dejados de percibir conforme a la cuantía que le corresponde, teniendo en cuenta que desde el 17 de agosto de 2015 el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal. Cantidad que debe ser incrementada con los intereses legales por mora'.- El contenido íntegro de la sentencia consta a los folios 175 a 179-vto. de las actuaciones y aquí se da por reproducido, habiendo sido notificada tanto a D. Santos cuanto a GRUPO LECHE RIO, S.A. en fecha 16 de junio de 2016.- En cumplimiento de la referida sentencia, GRUPO LECHE RIO, S.A. abonó a D. Santos las cantidades que constan especificadas en las nóminas de los folios 181 y 182 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido, mediante sendas transferencias bancarias ordenadas el 28 de junio de 2016 par importes respectivos de 2.410'57 euros 3.540'81 euros.- Cuarto.- El 3 de agosto de 2015, D. Santos remitió comunicación escrita fechada el 31 de julio de 2015 mediante burofax a GRUPO LECHE RIO, S.A. en la que exponía que, dado que la empresa el 31 de julio de 2015 le había indicado que debía disfrutar de vacaciones de 2015 entre el 1 y el 15 de agosto, era su voluntad agotar el resto de dichas vacaciones desde el 16 al 30 de agosto de 2015, reincorporándose el 31 de agosto de 2015 para continuar ejerciendo sus funciones de jefe de compras.- En la carta remitida, el trabajador indicaba que de no obtener respuesta en contra de su propuesta en el plaza de tres días, la consideraría aceptada por la empresa.- Quinto.- El 11 de agosto de 2015, D. Santos recibió comunicación escrita firmada por D. Vicente y remitida por burofax impuesto el 6 de agosto de 2015 por GRUPO LECHE RIO, S.A. del siguiente tenor: 'LA EMPRESA GRUPO LECHE RIO S.A., CON CIF. A27015965, le COMUNICA AL TRABAJADOR Santos COD DNI: NUM000 QUE NOS ES IMPOSIBLE ACREDITARLE EL PERIODO VACACIONAL QUE LE QUEDA DEL AÑO 2015 DEBIDO AL CALENDARIO VACACIONAL DE LA EMPRESA, DONDE LOS DIAS QUE USTED SOLICITA PARA SUS VACACIONES LAS DISFRUTARíA SU COMPAÑERO Jesús Ángel '.- Sexto.- El 7 de agosto de 2015, GRUPO LECHE RIO, S.A. hizo entrega mediante burofax a D. Santos de comunicación escrita, fechada el 7 de julio de 2015 y suscrito, por D. Vicente , del siguiente tenor literal: 'Muy Sr. Nuestro: La Dirección de esta empresa, le comunica lo siguiente: Le informamos a usted que se incorpore al trabajo de acuerdo con el cuadro de vacaciones expuesto en la empresa el dia 17 de Agosto de 2015 en su categoría de Técnico Medio; puesto que de acuerdo con el escrito remitido por usted en fecha 15 de Julio y por los motivos expuestos ha dejado de ejercer de Gerente de Campo y Material'.- Séptimo.- El 11 de agosto de 2015, D. Santos remitió por burofax a GRUPO LECHE RIO, S.A., que la recibió al día siguiente, comunicación escrita en la que exponía que, recibida carta fechada el 7 de julio de 2015 cambiando su categoría profesional a la de Técnico Medio solicitaba se le indicasen las funciones que pasaba a realizar o consideraria que tenía que continuar desarrollando las mismas que hasta el momento.- Octavo.- GRUPO LECHE RIO, S.A. hizo entrega a D. Santos de comunicación escrita fechada el 12 agosto de 2015 y suscrita por D. Vicente del siguiente tenor: 'Muy Sr. Nuestro: La Dirección de esta empresa, le comunica lo siguiente: El próximo lunes día 17 de Agosto de 2015 que usted se incorpora al trabajo, nuestro Consejero Delegado le informará de sus funciones a realizar'.- Noveno.- El 18 de agosto de 2016, D. Santos inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común, siendo emitidos sucesivos partes de confirmación de la baja laboral, al menos hasta el 15 de julio de 2016 inclusive.- Décimo.- El 11 de agosto de 2015, D. Santos presentó ante el Servizo Provincial de Mediación, arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo contra GRUPO LECHE RÍO, S.A. papeleta de conciliación administrativa previa en materia de reclamación de cantidad (15.806'34 euros, más intereses moratorios)._- El 24 de agosto de 2015 se celebró el acto de conciliación previa, concluyendo sin avenencia.- El 1 de septiembre de 2015, D. Santos interpuso contra GRUPO LECHE RÍO, S.A. demanda reclamando diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre octubre de 2014 a junio de 2015 (ambas inclusive), por importe de 12.215'34 euros.- La referida demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo, que en los autos de Procedimiento Ordinario 643/2015 convocó a las partes a actos de conciliación y juicio.- Decimoprimero.- El 1 de septiembre de 2015, D. Santos interpuso contra GRUPO LECHE RÍO, S.A. y D. Vicente la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales que consta a los folios 155 a 165 de las actuaciones (cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido).- La referida demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo mediante decreto de 9 de septiembre de 2015 dictado en los autos 642/2015, que dispuso simultáneamente la suspensión del curso de los autos hasta la finalización por resolución firme de proceso de extinción indemnizada del contrato de trabajo a instancia del trabajador.- Decimosegundo.- D. Santos , antes del 17 de agosto de 2015, realizaba funciones de jefe de compras de leche de GRUPO LECHE RIO, S.A., teniendo bajo su dirección a personal con categoría de inspector de campo, cuyo trabajo organizaba, además de visitar a los grandes proveedores y cooperativas y organizar las rutas de transporte de la leche.- GRUPO LECHE RÍO, S.A., representada por D. Vicente , encomendó a D. Santos , en un reunión celebrada el 17 de agosto de 2017 y en la que estaba presentes otros trabajadores de la empresa, la ejecución desde el 17 de agosto de 2015, de tareas como inspector ó campo, consistentes en visitar a los pequeños ganaderos y recoger muestras de la leche, pese a que esta última actuación resultaba superflua en cuanto los camiones disponen de un aparato para tomar muestras de la leche automáticamente.- Decimotercero.- El 14 de septiembre de 2015, se celebró ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo conciliación, promovida el 1 de septiembre 6 2015 por D. Santos contra GRUPO LECE RÍO, S.A. y D. Vicente , en materia de extinción de contrato y tutela de derechos fundamentales, concluyendo sin avenencia respecto de GRUPO LECHE RIO, S.A. y teniendo por intentada sin efecto respecto de D. Vicente que no compareció al acto.- Decimocuarto.- D. Santos disfrutó vacaciones en los siguientes períodos desde el 20 al 28 junio de 2015, desde el l0 al 30 de julio y desde el 1 al de agosto de 2015.- Decimoquinto.- La participación de D. Vicente de los hechos descritos en los anteriores hechos probados tuvo lugar en su condición de representante físico del órgano de administración de GRUPO LECHE RÍO, S.A.'.



TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Santos , asistido por el letrado Sr. Varela López, contra Grupo Leche Río S.A., representada por el letrado Sr. Vilariño Monterroso; D. Vicente , asistido por el letrado Sr.

Vilariño Monterroso y el Ministerio Fiscal que no compareció pese a constar su citación en legal forma y, en consecuencia: Declaro extinguido el contrato de trabajo que vincula a Grupo Leche Río S.A. y D. Santos con efectos desde la fecha de la presente resolución. Condeno a Grupo Leche Río S.A. a abonar al actor, en concepto de indemnización por la extinción causal del contrato por voluntad del trabajador, la cantidad de 131.148,15 euros. Condeno a Grupo Leche Río S.A. a abonar al actor la cantidad de 6.000 euros en concepto de daño moral por vulneración de derecho fundamental. Absuelvo a D. Vicente de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la mercantil Grupo Leche Río S.A. y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Santos frente a Grupo Leche Río S.A., D. Vicente y el Ministerio Fiscal sobre despido, en los términos y con el alcance antes reseñado y, frente a dicha resolución, se alza en suplicación el demandante que - sin duda por mero error de transcripción, se refiere al 'Cuarto' al señalar los dos últimos motivos - articula su recurso en atención a cinco motivos, los tres primeros con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (debería de haberse referido a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que entró en vigor en 11/12/2011 y que derogó a la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) citada en el recurso), pretendiendo la revisión del relato histórico y los último, apoyándose en el apartado c) del precepto antes citado, en los que interesa el examen de la normativa aplicada, solicitando en el suplico del recurso que se modifique parcialmente la sentencia de instancia y se declare que el salario del actor a efectos de la extinción del contrato asciende a 5.291,48 euros mensuales (173,97 euros diarios) y se condene a la empresa a que le abone una indemnización de 190.497,15 euros; asimismo, que se condene a la empresa a abonar al actor una indemnización de 60.000 euros en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales. La mercantil codemandada, Grupo Leche Río S.A., impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.



SEGUNDO.- En los motivos primero a tercero del recurso, ambos inclusive, la parte actora-recurrente propone la revisión del relato histórico de la sentencia y, en concreto, solicita, respectivamente, las modificaciones siguientes: *En el motivo primero, la modificación del hecho probado primero ofreciendo la siguiente redacción: 'D.

Santos presta servicios por cuenta y orden de Grupo Leche Río S.A. (dedicada a la actividad de industria láctea y sus derivados) con las siguientes circunstancias laborales: - Antigüedad: Desde el 29 de octubre de 1987. - Categoría profesional: Jefe de compras de leche. - Salario (a efectos de extinción): Cuantía: 5.291,48 euros mensuales (incluyendo prorrateadas las pagas extraordinarias). Tiempo de pago: Mensual. Forma de pago: Mediante transferencia bancaria. - Modalidad y duración del contrato: Indefinido. - Jornada: A tiempo completo. - Lugar de trabajo. Lugo', esto es, la modificación que pretende se circunscribe a la cantidad relativa a la cuantía del salario - que, el recurrente, fija en 5.291,48 euros en tanto que la redacción original del ordinal primero la determina en la suma de 3.529,99 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias - para lo que lleva a cabo, en el motivo primero, una suerte de exordio o introducción en la que analiza, según afirma, los argumentos utilizados por la Magistrada 'a quo' para fijar el salario a efectos extintivos en 3.592,98 euros, refiriéndose el recurrente, a continuación, a la inexistencia de cosa juzgada en atención a lo actuado, singularmente la documental de los folios 175 a 179 en los que obra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo de fecha 13/6/2016 dictada en autos nº 614/2015 sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, seguidos entre las partes ahora en litigio, entrando la parte recurrente, acto seguido, en el análisis de cuál debe ser el salario a efectos extintivos y reseñando como base de su pretensión revisora, la documental consistente en las nóminas del actor que obran a los folios 219 a 259 correspondientes al período entre enero de 2013 a julio de 2015; la consulta de saldos y movimientos de la cuenta bancaria del actor en el Banco Pastor, obrante a los folios 274 a 283; el certificado del Banco Pastor en que se hacen constar las transferencias ordenadas por la mercantil demandada al actor, obrante al folio 284 y los talones bancarios expedidos por la empresa al actor de los folios 285 a 287, haciendo, asimismo, referencia a la demanda rectora del procedimiento así como a la demanda presentada con fechas 1/9/2015 sobre reclamación de cantidad y efectuando una suerte de relato histórico acerca de los avatares que, a su juicio, afectaron a la cuantía del salario del demandante a los que, cabe señalar, se refirió en las demandas que dieron lugar a los procedimientos a que se hace mención en los hechos decimo y decimoprimero de la resolución de instancia, para, asimismo, efectuar diversas disquisiciones y razonamientos en orden al carácter salarial de los conceptos de dietas, kilometraje y gastos de viaje y, finalmente, llevar a cabo determinadas operaciones matemáticas en aras de fijar la cuantía del salario que considera que debe tomarse como referente a efectos indemnizatorios derivados de la extinción del contrato de trabajo, siendo así que, por más que en la solicitud de revisión se insertan diversas consideraciones y afirmaciones de carácter conclusivo-valorativo, en las que se confunden cuestiones fácticas y jurídicas, con cita de normas jurídicas, lo que no se ajusta a la ortodoxia procesal que la LRJS y la doctrina interpretativa exigen para la revisión en el recurso de suplicación que no es ni una apelación, ni una segunda instancia, sino de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada en autos, siendo al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , lo que determina que el Tribunal 'ad quem' ha de limitarse, generalmente, a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo de manera excepcional puede revisar los hechos probados siempre y cuando se invoque documento y/o pericial obrante en autos que pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juzgador de instancia en el análisis y valoración de la prueba practicada, de manera que, en aplicación de la antedicha doctrina, cabe señalar que, sin perjuicio de lo que se dirá en sede jurídica, no ha lugar a la inserción de la cantidad a que se refiere el motivo primero del recurso, atinente a la fijación del salario a efectos de extinción, por cuanto, con independencia de que en el seno del motivo dedicado a la revisión fáctica no cabe analizar cuestiones de carácter esencialmente jurídico, cual es el caso de la determinación de si concurre o no cosa juzgada ni la toma en consideración de la heterogénea y, en parte al menos, ineficaz e inhábil prueba invocada por el recurrente, lo relevante es que pretende que se fije en el hecho probado el salario regulador del despido, tratándose de una de las cuestiones controvertidas en el presente litigio, por lo que su fijación es más una cuestión jurídica que fáctica y ha de ser planteada y analizada en sede jurídica y no puede constar en el relato fáctico, de manera que procede la modificación del hecho probado primero en el sentido de suprimir, por cuanto puede integrar una predeterminación del fallo, la referencia que se hace en el citado ordinal a la cuantía del salario, sin perjuicio de lo que se haya de establecer al entrar en el análisis de la censura jurídica contenida en el recurso entablado por la parte actora frente a la resolución de instancia.

* En el motivo segundo, la modificación del hecho probado tercero, a fin de que se inserte un nuevo párrafo entre los párrafos penúltimo y último del texto original de dicha ordinal, a efectos de, según asevera, que se recoja el contenido de la demanda de la modificación sustancial presentada por el actor y que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo de fecha 13 de junio de 2016 en la que se declaró injustificada la modificación de condiciones de trabajo notificada al demandante por burofax de 15/7/2015 por la que se suprimió el plus de empresa jefe de campo', para lo que ofrece la redacción siguiente: 'Una vez recibida la anterior comunicación el actor presentó demanda en la que se recoge: - la recepción y el contenido de la comunicación de fecha 15 de julio de 2015 por la que se suprime el plus de empresa jefe de campo (hecho segundo de la demanda). - la consideración de que la medida empresarial adoptada suponía una modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo que se refería al sistema de remuneración y cuantía salarial, lo cual se desprendía tanto de la propia comunicación (en la que se indicaba que se trataba de una modificación en la retribución que percibía hasta la fecha) como de la relevante diferencia entre la cuantía salarial que percibía con anterioridad al día 1 de agosto de 2015 ( fecha en la que entró en vigor la medida de supresión del plus empresa jefe campo) y la que pasó a percibir a partir de esa fecha (hecho tercero de la demanda). - los motivos por los cuales entendía que dicha medida no era conforme a derecho (hecho cuarto de la demanda). - las variaciones y conceptos y cuantías habidas en los recibos de salarios del actor desde el año 2014, diferentes a la modificación del plus empresa jefe campo, acontecida en fecha 15 de julio de 2014 y que entró en vigor el día 1 de agosto siguiente (hecho quinto de la demanda), invocando como sustento de su pretensión de revisión la documental de los folios 290 a 295 de autos, en donde se plasma la demanda presentada por el aquí recurrente que dio lugar a la citada resolución del Juzgado de los Social nº 2 de Lugo, sin que haya de tener éxito la solicitud de revisión habida cuenta de que la demanda no deviene sustento hábil y eficaz para la revisión fáctica en el seno de un recurso extraordinario de suplicación, siendo de recordar que los documentos eficaces para producir la revisión son todos aquellos que recogen el pensamiento humano pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes como sucede con el escrito de demanda que, en definitiva, es la demanda rectora de un proceso nunca puede ser prueba documental en ese mismo proceso, sino que es un acto procesal de parte en donde se contienen sus propias alegaciones, por lo que no tiene eficacia revisora.

Debe, pues, mantenerse inalterado en su prístina redacción, el hecho probado tercero de la resolución de instancia.

* En el motivo tercero, la modificación del hecho probado décimo, para que se inserte, entre los párrafos penúltimo y último del mismo, el texto siguiente: 'En dicha demanda se esgrimen los mismos argumentos que también obran en el hecho quinto de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y en el escrito de aclaración de salario recogido en la demanda de extinción de contrato de trabajo en relación a la supresión y/o modificación de diversas cuantía y/o conceptos salariales. Así el actor considera que en las pagas mensuales comprendidas entre octubre de 2014 y junio de 2015 debía haber percibido una cuantía de 4.872,88 euros brutos y solicita las diferencias entre dicha cuantía y las que realmente le fueron abonadas', apoyando su pretensión de revisión en la documental de los folios 306 a 310 de autos, en los que se contiene la demanda de fecha 1/9/2015 sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el actor frente a la mercantil Grupo Leche Río S.A., debiendo seguir la propia suerte desestimatoria que el motivo anterior por las propias razones allí señaladas, a lo que cabe añadir que carecen de eficacia revisora las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, de manera que ha de permanecer incólume, en su redacción original, el ordinal décimo del relato histórico contenido en la resolución de instancia.



TERCERO.- En sede jurídica, integrando el motivo cuarto del recurso - con cita errónea de la Ley de Procedimiento Laboral en lugar de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es la vigente, aun cuando se refiere, acertadamente, al artículo 193 c ) - el recurrente, Sr. Santos , denuncia la infracción de los artículos siguientes: 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la definición del salario; 50.2 , 56.1 y D.T. Undécima del Estatuto de los Trabajadores en orden al alcance de la indemnización ; 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida y, así las cosas, comenzando por sustanciar lo concerniente a la cosa juzgada que la parte actora pretende concurrente en el caso y que fue acogida en la sentencia de instancia, cabe señalar que la doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia del TS de 6/6/2006 , dejó patente que 'se impone examinar la posible concurrencia de la infracción denunciada, artículo 222 Ley de Enjuiciamiento Civil , relativa a la excepción de cosa juzgada y ello exige unas ciertas precisiones sobre los efectos positivo y negativo de aquélla, en cuya cumplida explicación afirma la sentencia de 30/9/04 que el efecto negativo o preclusivo...impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la más perfecta identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso, mientras que el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso (artículo 222.1), acaeciendo, en el caso de autos, que nos encontramos con una situación en que el trabajador recurrente, Sr. Santos , planteó una demanda contra la empresa demandada sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 13/6/2016 , que fue firme, en cuyo ordinal primero fáctico se hizo mención a 'cobrando un salario mensual de 3.592,99 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras', si bien, y ello no es baladí, en el fundamento jurídico quinto se estableció, entre otras consideraciones, que 'no siendo preciso analizar la evolución del salario del actor al no ser el objeto del presente procedimiento. Aquí lo único que procede su análisis es si la modificación del salario que el actor sufrió en julio de 2015 se ajusta a la legalidad independientemente de las anteriores modificaciones que dicho salario hubiera experimentado...', esto es, la Juzgadora en aquel procedimiento no tomó en consideración sino la situación relativa a la modificación del salario efectuada el 15/7/2015 con efectos de 1/8/2015, por lo que no compartimos la tesis de la Juzgadora de instancia por cuanto en el presente procedimiento no se ha vuelto a discutir lo mismo que en aquel y no cabe considerar que lo allí resuelto se erija en cosa juzgada a los efectos del actual litigio, lo que determina que haya de fijarse la cuantía del salario para determinar el alcance de la indemnización que haya de otorgarse al demandante, siendo de tener en cuenta, a tales efectos, que si bien, en principio, el salario a tener en cuenta para cuantificar la indemnización es el que realmente se venía percibiendo en el momento del despido, no puede soslayarse que reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina, así las sentencias del TS de 25/271993 y 27/3/2000 entre otras muchas, ha venido declarando que el salario regulador de las indemnizaciones será el que correspondía percibir legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato y no el que realmente viniera percibiendo, siendo adecuado el proceso por despido para analizar y examinar el salario que correspondía percibir al trabajador conforme a la norma legal o al convenio colectivo, lo que incluye la consideración del salario debido al trabajador según el nivel salarial aplicable a sus funciones y la correspondencia a una u otra categoría profesional, grupo o nivel, así como que han de tenerse en cuenta las percepciones de naturaleza salarial, presumiendo el artículo 26 del ET que todas las percepciones económicas de los trabajadores son de naturaleza salarial, percepciones que son, en principio, las que configuran la base de cotización al excluir precisamente el artículo 147.2 de la LGSS a efectos del cómputo de dicha base, las percepciones de naturaleza extrasalarial y la aplicación al caso de la referida doctrina determina que haya de tener acogida, en los términos y con el alcance que se dirá, la pretensión actora y ello por cuanto, sin soslayar que la demandada no ha demostrado, como le correspondía, que determinados conceptos (dietas, kilometraje) fuesen de carácter extrasalarial, cabe señalar que no es de apreciar la prescripción a que se hace referencia en el escrito de impugnación del recurso pues, en el presente procedimiento, no se están reclamando cantidades atrasadas y no abonada sino que se pretende que se tome en consideración el importe del salario venía cobrando el actor en períodos anteriores a la fecha de presentación de la demanda de modificación de condiciones de trabajo que finalizó por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 13/6/2016 en autos 314/2015, 'ut supra' referida, y dicha pretensión no se ve afectada por el citado óbice, de manera que, consideramos que el salario a efectos de la cuantía de la indemnización por extinción contractual que se fijó en la resolución 'a quo' no se ajusta a la cuantía que resulta de lo hasta ahora expuesto en atención a la documental obrante en autos, especialmente las nóminas anteriores a la modificación operada en agosto de 2015 que dio lugar a la tan citada sentencia, así como los ingresos netos en la cuenta corriente del actor correspondientes a la nómina del mismo y demás documental de autos, de manera que, en definitiva, el salario regulador a considerar es de 4.872,88 euros a lo que ha de añadirse la prorrata de pagas extras en cuantía de 416,10, lo que arroja un total de 5.288,98 euros, ligeramente inferior al reclamado por la parte actora (que, a la sazón, lo fijó en la suma de 5.291,48 euros), lo que se traduce, en atención a dichas cantidades y el tiempo de duración de la relación laboral en un quantum indemnizatorio por la extinción causal del contrato a instancias del trabajador de 190.403,28 euros.



CUARTO.- En el motivo quinto, denuncia la vulneración del artículo 183 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en relación con los artículos 39 y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ), siendo de advertir, como ya hemos señalado 'ut supra' que no es correcta la cita de la LPL, derogada por la vigente LRJS, si bien el artículo que cita en primer lugar, 183, relativo a indemnizaciones - en el que se establece, a lo que aquí nos interesa, que 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. 3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales - es, precisamente, el que obra en la LRJS y no en la erróneamente citada LPL, siendo así que el importe de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales acordada en sentencia - en cuantía de 6.000 euros - no se ofrece desajustado al caso y es producto de la prudencial determinación de la Juzgadora de instancia, que consideró razonable dicho importe en función de que se corresponde prácticamente con la sanción que pudiera derivarse de la aplicación de la Lisos, no habiendo logrado la mercantil recurrente desvirtuar los criterios y consideraciones contenidos en la resolución de instancia, por lo que deviene procedente, en consonancia con lo hasta ahora expuesto, el rechazo de la pretensión relativa al incremento de la indemnización que interesó la parte actora en el recurso que interpuso frente a la resolución de instancia.

En consecuencia,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación articulado por D. Santos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de fecha 22 de junio de 2017 , en autos nº 692/2015, instados por el aquí recurrente frente a Grupo Leche Río S.A., D. Vicente y el Ministerio Fiscal, sobre despido, revocamos en parte la resolución de instancia y condenamos a la mercantil Grupo Leche Río S.A. a abonar al demandante, en concepto de extinción causal del contrato por voluntad del trabajador, la cantidad de 190.403,28 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. No se hace expresa imposición de las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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