Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4834/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012020101617

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2344

Núm. Roj: STSJ GAL 2344/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2018 0001128
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004834 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000563 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Ignacio
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004834 /2019, formalizado por D. Ignacio , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000563 /2018, seguidos a instancia de
D. Ignacio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ignacio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Ignacio , con fecha de nacimiento de NUM000 .1963, con NIF NUM001 y NASS NUM002 , se encuentra en situación de alta o asimilada al alta, en el régimen general.



SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de mecánico industrial.



TERCERO.- Al actor le fue reconocida por resolución del INSS de 24.2.2017 la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, aplicando un 55% a la base reguladora de 1.484,51 euros y con fecha de efectos de 13.1.2017.

Dicha resolución tuvo en cuenta el dictamen propuesta del EVI de fecha 13.1.2017 que determinó el siguiente cuadro clínico residual: 'Contractura cervical y lumbar. Contusión en antebrazo izquierdo (accidente de tráfico 11/2015). Cervicobraquialgia dcha. Protusión discal C4-C5. Estenosis foraminal C4 y severa C5-C6 + estenosis de canal central. Lumbalgia, sd facetario L4-S1. Trastorno adaptativo mixto'. Asimismo se señalaban como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación funcional de raquis cervical. Radiculopatía C5 y C6 recientes con degeneración axonal. PESS con datos de desmielinización focal de los cordones posteriores'. Por el EVI se proponía la calificación del trabajador como incapacidad permanente total que podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 13.1.2018.



CUARTO.- Iniciado expediente de revisión, el actor fue nuevamente examinado por el EVI que emitió dictamen propuesta el 23.2.2018 en que consta que el pensionista padece 'Protusión discal C4- C5, estenosis de canal, discopatía lumbar. Reacción de adaptación' y se propone revisar la prestación de incapacidad permanente y que se le declare no afecto en ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 194 del Real decreto legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El INSS resolvió en fecha 28.2.2018 declarar la extinción de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el actor por mejoría del estado invalidante que dio lugar a la declaración de la misma causando baja en la pensión de incapacidad permanente total con fecha 28.2.2018.

El actor presentó reclamación previa en que solicitaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral que fue desestimada por resolución de 4.5.2017.

Presentó demanda judicial que dio lugar a los autos 449/2017 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, que finalizaron con el dictado de la sentencia 248/2018 de 24 de septiembre, que declaró contingencia de accidente no laboral la de la incapacidad permanente en grado de total del demandante con derecho al percibo de la correspondiente prestación sobre la base reguladora de 1.649,89 euros/mes en la cuantía, forma y con los efectos reglamentarios.



QUINTO.- El actor presentó reclamación previa el 16.4.2018, que fue desestimada por resolución de 4.7.2018.



SEXTO.- La parte actora presenta como cuadro secular: Cervicalgia con braquialgia derecha Lumbalgia con clínica facetaria L4-S1 Estenosis foraminal C4. Protusión C4-C5. Severa estenosis foraminal C5-C6- estenosis de canal central.

En EMG de 22.2.2018: síndrome de túnel carpiano y cubital severos derechos. Radiculopatía C5 y C6 crónicas que cursan un grado significativo de degeneración axonal. Persiste desmielización de los cordones posteriores.

Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo SÉPTIMO.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.484,51 euros y la fecha de efectos de 28.2.2018.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, estimando la demanda presentada por Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo dejar y dejo sin efecto la resolución de 28.2.2018 de extinción de la pensión de incapacidad permanente, y en su lugar, debo declarar y declaro que el actor continúa afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir las prestaciones contributivas correspondientes sobre una base reguladora de 1.484,51 euros mensuales y con fecha de efectos de 28.2.2018; y en consecuencia condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada y deja sin efecto la resolución de 28.2.2018 de extinción de la pensión de incapacidad permanente, y en su lugar, debo declarar y declaro que el actor continúa afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir las prestaciones contributivas correspondientes sobre una base reguladora de 1.484,51 euros mensuales y con fecha de efectos de 28.2.2018; y en consecuencia condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectiva este prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la súplica de la demanda rectora del presente litigio calificando la actor como incapaz permanente en grado de total derivada de accidente no laboral, con una base reguladora de 1.649,89 euros, con los efectos legales y económicos correspondientes.



SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte que se repongan los autos al estado en el que estaban en el momento de cometerse una infracción de normas y garantías del procedimiento que le han causado indefensión, señalando que si bien originariamente la parte instó que se dejara sin efecto la revisión realizada por el INSS, dejando sin efecto una prestación de incapacidad permanente total por enfermedad común, reconocida el 24 de febrero de 2017, como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol, de fecha 24 de septiembre de 2018, se declaró que la contingencia de la que derivaba dicha situación de incapacidad permanente era la de accidente no laboral, por lo que procedió a la ampliación de la demanda y la modificación del suplico, interesando que se repusiera al actor en el disfrute de la prestación de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de laboral, que le había sido reconocida y cuya supresión había acordado el INSS, al resolver el correspondiente expediente de revisión, por lo que la jueza a quo sólo podría resolver sobre dicha cuestión y mantener, si reponía el disfrute de la prestación, la base reguladora reconocida para aquella de 1.649,89 euros mensuales, mientras que la juzgadora a quo reconoce en su sentencia la base reguladora reconocida cuando se consideraba derivada de enfermedad común, de 1.484,51 euros mensuales, reconociendo implícitamente que la prestación derivada de la contingencia de enfermedad común, vulnerando los efectos de los artículos 440 y 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del recurso, respecto al motivo invocado, pues la parte no solicita en el suplico del recurso la declaración de nulidad de actuaciones, como sería coherente, ante la alegación formulada, sino que se limita a peticionar la revocación de la sentencia y que se declare al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, con los efectos legales y económicos correspondientes.

El artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta de aplicación a la presente litis, pues el mismo establece: '1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento', cuando no existe pendencia de otro juicio, ni resolución judicial firme sobre el mismo objeto, que es la reposición en la situación de incapacidad permanente total.

Tampoco resulta de aplicación el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el mismo señala: '1.

Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste', ya que la parte, tal cual alega, lejos de omitir la sentencia que declara la situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, en lugar del inicial reconocimiento como derivada de enfermedad común, ha realizado dicha argumentación, cuando la ha conocido, realizando una ampliación de la demanda y los hechos y argumentos de la presente litis, no pueden ser los mismos que los del procedimiento anterior, ya que en este se impugna la revisión de grado realizada por la entidad gestora, mientras que en el anterior se discutía la contingencia de la que se derivaba la prestación reconocida en vía administrativa.

Por ello debe desestimarse el motivo del recurso.



TERCERO.- Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los ordinales tercero y cuarto.

En el tercero pide que se realicen dos adiciones y que quede así redactado: 'HECHO

TERCERO.- EI actor le fue reconocida por resolución del INSS de 24.02.2017 una prestación de IPT por enfermedad común para su profesión habitual, aplicando el 55% de la base reguladora de 1484,51 Euros y con fecha de efectos r3.ot.2or7.

Dicha resolución tuvo en cuenta el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 13.01.2017 que determinó el siguiente cuadro clínico residual: 'Contractura cervical y lumbar. Contusión en antebrazo izquierdo (accidente de tráfico LL/ 2ot5). Cervicobraquialgia derecha. Protusión discal C4-C5. Estenosis foraminal C4 y severa C5-C6+ estenosis de canal central. Lumbalgia, sd facetario L4S1. Trastorno adaptativo mixto'. Asimismo se señalaba como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación funcional del raquis cervical. Radiculopatía C5 y C6 recientes con degeneración axonal. PESS con datos de desmielización focal de los cordones posteriores'. Por el EVI se proponía la calificación del trabajador como incapacidad permanente total que podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 13.O1.2O18. Frente a la misma se interpuso reclamación previa solicitándose se declarara la IPT como derivada de Accidente No Laboral, que vino desestimada por resolución del INSS frente a la que se presentó demanda judicial que dio lugar a los autos 449/2017 seguidos ante el juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, que finalizaron con el dictado de la sentencia 248/2018 de 24 de septiembre, que declaró contingencia de Accidente No Laboral de la incapacidad permanente en grado de total de demandante con derecho al percibo de la correspondiente prestación sobre la abse reguladora de 1.649,89 euros/mes en la cuantía, forma y con efectos reglamentarios -obrante folio 122 de los autos-' , con base en el documento obrante al folio 122 de autos.

Respecto al cuarto, postula la supresión de los dos últimos párrafos, al tener que constar en el tercero y haberse incluido en el cuarto por error.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, procede acceder a lo interesado, ya que, respecto al hecho probado tercero así se extrae de la sentencia invocada y ello lleva a concluir que la introducción de los mismos términos en el hecho probado cuarto es fruto de un error, ya que ninguna relación tiene, como se ha acreditado, lo que consta en los dos últimos párrafos del hecho probado cuarto con el objeto de la litis, teniendo total vinculación con lo que consta en el hecho probado tercero, como se ha aceptado.

A mayor abundamiento, el contenido del hecho probado séptimo es predeterminante del fallo, por lo que debe tenerse por no puesto.



CUARTO.- Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte que se ha producido infracción del artículo 158 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, y del artículo 7.1 del Decreto 1646/1972, argumentando que la contingencia es la de accidente no laboral y la base reguladora, consecuentemente de 1.649,89 euros.

La denuncia debe ponerse en relación con la cosa juzgada, que, al tratarse de cuestión de orden público procesal, puede ser apreciada de oficio.

Así las cosas, el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada material, establece: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' En el anterior procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ferrol, con el número 449/2017, se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2018, que es firme, declarando que la incapacidad permanente total para su profesión habitual, que le había sido reconocida al actor, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, como derivada de enfermedad común, en cuantía del 55% de una base reguladora mensual de 1484,51 euros, con efectos económicos de 13 de enero de 2017, derivaba de la contingencia de accidente no laboral y la prestación debía calcularse sobre una base reguladora mensual de 1.649,89 euros.

Impugnándose en el presente procedimiento la revisión de grado de aquella incapacidad permanente total, al declararse por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que el actor no se encontraba afecto de ningún grado de incapacidad permanente, en el correspondiente expediente de revisión de grado, y habiendo el actor modificado y ampliado la demanda, tras haberse dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ferrol, con el número 449/2017, se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2018, es evidente que lo resuelto en aquel procedimiento, en cuanto a la contingencia de la que se deriva la situación de incapacidad permanente total y a la base reguladora de la misma, despliega efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento, en el que la jueza a quo debió limitarse a resolver si procedía o no la revisión del grado de incapacidad permanente, habiendo resuelto al respecto, con estimación de la demanda, del actor, que procedía reponerle en dicha situación.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado y la resolución recurrida parcialmente revocada, estimando la demanda, dejando sin efecto la resolución de 28 de febrero de 2018 y declarando que el actor continúa afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor la correspondiente pensión en cuantía del 55% de una base reguladora mensual de mil seiscientos cuarenta y nueve euros con ochenta y nueve céntimos (1.649,89 euros), con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta el mínimo que legal y reglamentariamente procedan, y con efectos económicos de 28 de febrero de 2018.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. MARCOS GUERRA MENGUAL, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Ferrol, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida y, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos que el actor continúa afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor la correspondiente pensión en cuantía del 55% de una base reguladora mensual de mil seiscientos cuarenta y nueve euros con ochenta y nueve céntimos (1.649,89 euros), con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta el mínimo que legal y reglamentariamente procedan, y con efectos económicos de 28 de febrero de 2018.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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