Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4850/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018100721
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1210
Núm. Roj: STSJ GAL 1210/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001561
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004850 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000392 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sabino
ABOGADO/A: RODRIGO GONZALEZ LOPEZ
PROCURADOR: CAROLINA MORENO VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004850/2017, formalizado por el LETRADO D. RODRIGO
GONZALEZ LÓPEZ, en nombre y representación de Sabino , contra la sentencia número 402/2017 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000392/2017,
seguidos a instancia de Sabino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS
LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Sabino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 402/2017, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 1973, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como peón de la construcción.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 12 enero 2017, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 3 febrero 2017, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total. Interpuesta reclamación previa el 21 marzo 2017, fue desestimada por resolución de 7 abril 2017, que confirma la impugnada.
TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: Cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio.
Clase funcional I de la NYHA. Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización percutánea con stents farmacoactivos sobre marginal oblicua y circunfleja distal, stent farmacoactivo en descendente anterior proximal, Coronaria Derecha vaso de escaso calibre y desarrollo con estenosis servera ostial y proximal.
Depresión severa de la función sistólica. Claudicación intermitente a los 10 minutos de marcha (folios 34 a 40, 52, 53, 63 vuelto a 69).
CUARTO.- Obra al folio 51 vuelto hoja de cálculo de base reguladora en el expediente del INSS que arroja un resultado de 1628,28.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por D. Sabino y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Ourense de fecha 3 de febrero de 2017, y disconforme con dicho grado de incapacidad interpuso demanda postulando la declaración de IP Absoluta, y la sentencia de instancia desestima la pretensión de dicho grado de incapacidad. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- La revisión interesada tiene por objeto la modificación de los hechos probados primero y tercero de la sentencia recurrida, en los términos siguientes: *En cuanto al hecho probado primero, se pretende cambian la profesión que se declara probada de peón de la construcción, por la de 'personal de limpieza', de modo que el hecho probado primero quedaría redactado así: 'El actor, nacido el NUM000 1973, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 desarrollando su actividad profesional como personal de limpieza' Acogemos la revisión interesada, por cuanto de la prueba documental que se cita, concretamente del expediente administrativo, consta que la profesión del recurrente era personal de limpieza. Así se desprende tanto del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (folios 52 y 53), como de la propuesta de resolución del INSS obrante al folio 63, en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral que consta en el folio 64.
*Respecto de la modificación del hecho probado tercero, se interesa que quede redactado como sigue: 'El actor presenta, objetivizadas, las siguientes lesiones a nivel cardiovascular: Cardiopatía Isquémica. Infarto agudo de miocardio inferior y anterolateral. Clase funcional II-III del NYHA. Función contráctil severamente deprimida. Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización percutánea con Stents fármacoactivos sobre marginal oblicua y circunfleja distal, stent farmacoactivo en descendente anterior proximal, Coronaria Derecha vaso de escaso calibre y desarrollo con estenosis severa ostial y proximal. Depresión severa de la función sistólica, Cuadros presincopales por extrasistolia ventricular y disfunción sistólica del VI ventrículo Izquierdo con fracción de eyección (FE) estimada de un 35-40%. Hipertensión arterial, Diabetes Mellitus Tipo 2, Tabaquismo y Dislipemia. A nivel articular, presenta las siguientes lesiones: Condropatía patelar y medial grado IV. Rodilla Izquierda. Tratada paliativamente con infiltración de factores de crecimiento BTI- Endoret'.
La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuando el juzgador de instancia se ha atenido a las reglas de la sana crítica en la valoración e la prueba pericial ( art. 97.2 L.P.L . y 348 de la L.E.C .) al otorgar primacía al dictamen del EVI, frente a otros informes médicos que, aunque merecedores del mayor respeto, carecen de especial cualificación y rigor por sus excepcionales circunstancias que oponer al objetivo e imparcial dictamen del EVI. sin que, por otra parte, se pueda sustituir el criterio valorativo del juez de instancia, por la subjetiva versión de la parte recurrente, siendo así que con la revisión postulada, se está intentando imponer su personal, subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba, frente al soberano criterio del Juzgador, cuando la documental en que se apoya la revisión -consistente en el informe pericial que obran a los folios 23 y siguientes de los autos-, queda contradicha por el dictamen médico oficial, de mayor objetividad e imparcialidad.
TERCERO .- La parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , articula un segundo motivo de recurso con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que el actor se halla incurso en causa de incapacidad permanente absoluta, por lo que se considera infringido el anterior precepto que refiere los grados de incapacidad y su consideración, añadiendo que las limitaciones funcionales determinadas por el cuadro que presenta el recurrente, impiden la realización de cualquier profesión u oficio, porque todos exigen al menos un mínimo esfuerzo por muy sedentaria que sea la profesión.
Se acredita por el historial clínico del paciente y por el informe pericial aportado, que el paciente tiene 'nula tolerancia al mínimo esfuerzo' (folio 25), añadiendo que todo trabajo exige un mínimo de esfuerzo y de rendimiento físico que el demandante no posee. Además las lesiones han sido determinadas objetivamente y son de carácter progresivo e irreversible, afectando severamente a toda su vida diaria.
Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar, si las dolencias que padece el actor son constitutivas de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, tal como postula en su recurso; o bien, por el contrario, han sido correctamente calificadas en vía administrativa y por la sentencia de instancia, como constitutivas de incapacidad permanente total.
El recurso no prospera, pues partiendo del inalterado hecho probado tercero de la sentencia recurrida, las dolencias del demandante consisten en : 'Cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio. Clase funcional I de la NYHA. Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización percutánea con stents farmacoactivos sobre marginal oblicua y circunfleja distal, stent farmacoactivo en descendente anterior proximal, Coronaria Derecha vaso de escaso calibre y desarrollo con estenosis servera ostial y proximal. Depresión severa de la función sistólica. Claudicación intermitente a los 10 minutos de marcha'. Y dichas dolencias la Sala estima que inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de personal de limpieza, como así se reconoció por el INSS en vía administrativa, resolución ratificada por la sentencia recurrida-; pero aquéllas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una Invalidez en el grado de Absoluta, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y que no requieran de grandes esfuerzos físicos.
En efecto, la enfermedad fundamental que padece el actor consiste en una enfermedad cardiaca.
Y dicha dolencia, por el momento, según el dictamen del EVI tan solo limita para actividades con deambulación prolongada y para esfuerzos importantes [folio 65 del dictamen del EVI, epígrafe Limitaciones Orgánicas y Funcionales], pues bien, lo protección que dispensa el grado de incapacidad reconocido, permite evitar los trabajos que exigen tales requerimientos, siendo evidente que el actor, por el momento, no se halla incapacitado para todas aquellas actividades que no requieran de importantes esfuerzos físicos .
Consecuentemente, el supuesto litigioso, por ahora, no resulta legalmente incardinable en el artículo 137.5 de la L.G.S.S . [actual art. 194.5 de la vigente LGSS ], que se cita como infringido, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate. Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el actor DON Sabino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Ourense de fecha 19 de julio de 2017 , dictada en autos 392/2017, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
