Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4893/2017 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018101642
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2388
Núm. Roj: STSJ GAL 2388/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002030
RSU RECURSO SUPLICACION 0004893 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000661 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S: INSS Y TGSS
RECURRIDO/S: Modesta Virginia
ILMO. SR. D. JOSE ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4893/2017 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 3 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Modesta en reclamación de Otros Dchos. de la S. Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 661/15 sentencia con fecha 30 de junio de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primeiro.- Modesta , naceu o NUM000 de 1961 e é filio de Florencia e de Diego (nacido o NUM001 de 1931 e falecido o 17 de decembro de 2014) e pensionista do RETA.
Segundo.- Modesta e Diego conviviron ata o falecemento da Sr. Diego no lugar de DIRECCION000 , NUM002 , Bóveda, Begonte, Lugo.
Terceiro.- O Sr. Diego faleceu viúvo e tiña un grao de discapacidade I, sufrindo un cancro de pulmón,proporcionándolle os coidados preciso a súa filia.
Cuarto.- Os recurso económicos de Modesta dos anos 2013, 2014 e 2015 consta nos folios 41, 60 e ss e 112 e ss dos autos, que se dan por integramente reproducidos.
Quinto.- Abelardo solicitou o 6 de febreiro de 2015 unha prestación a favor de familiares que 11e foi denegada por resolución do 28 de abril de 2015, confirmada tras a reclamación previa.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acollo a demanda formulada por Modesta contra o INSSITXSS de tal xeito que a demandante ten dereito a que se lle recoñeza unha prestación a favor de familiares na contía legal e regulamentaria que corresponda polo falecemento de Diego , con efectos económicos do 17 de decembro de 2014 e cunha base reguladora de 318 euros.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el INSS la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 176 LGSS y Orden 13/02/1967.
SEGUNDO.- La revisión no la podemos acoger, porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 13/03/18 R.
4541/17 , 09/03/18 R. 5217/17 , 06/03/18 R. 160/18 , 20/02/18 R. 4383/17 , 18/01/18 4612/17 , 14/12/17 R.
2522/17 , 07/12/17 R. 3400/17 , etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente -al menos, por remisión (ordinal cuarto)-.
TERCERO.- 1.- Dos son los motivos articulados por la EG: uno, discute la «dedicación prolongada al cuidado del causante», sobre la base de que el Sr. Diego no precisaba cuidados al desarrollar un trabajo que ha dado lugar a su declaración en el IRPF; y otro, la dependencia económica.
2.- Con respecto al primer motivo, la edad del padre -83 años- y la convivencia continuada, revelan la dedicación, porque «para acreditar tal requisito, no es preciso que el causante se encuentre en tal estado de postración que requiera el auxilio permanente de tercera persona para realizar las actividades más elementales de la vida (aseo, comer, vestirse, etc.), como parece desprenderse de la pretensión del recurrente; sino que basta con que el beneficiario dispense aquellos cuidados que, por razón de su avanzada edad, requería su padre (consultas médicas, alimentación, aseo, etc.)» ( SSTSJG 25/11/10 R. 4614/07 y 20/05/08 R. 5016/05 ); y esto es lo que se ha considerado demostrado por Sentencia de Instancia, dada la edad del causante (y posterior desarrollo del cáncer de pulmón), precisaría de una serie de cuidados que se le han proporcionado por su hija, tales como acompañarlo al médico, prepararle las comidas, asistirlo en caso de necesidad, limpieza, etc., que -en el marco fáctico diseñado- ha correspondido a la actora.
3.- Con respecto al segundo de los motivos, que gira sobre la concurrencia del requisito de la ausencia de medios propios de vida, tampoco puede acogerse, porque siguiendo la doctrina mantenida en torno a qué se entiende por «carecer de medios propios de subsistencia» (valgan por todas, SSTSJ Galicia 19/07/12 R.
1765/09 , 30/04/10 R. 4012/06 , 27/05/08 R. 3540/05 , 31/05/07 R. 2524/04 , 04/05/06 R. 5951/03 , 06/06/05 R. 168/03 y 10/12/02 R. 3159/02 ) podrían hacerse las siguientes consideraciones: 1ª.- Con carácter general tenemos indicado en precedentes ocasiones -entre otras, SSTSJ Galicia 22/02/03 R. 4989/99 , 06/06/03 R. 4434/00 y 20/12/03 R. 2512/01 -, que la «la función de todo sistema de Seguridad Social, conforme al mandato del artículo 41 de la Constitución Española [...] consiste en garantizar a todos los ciudadanos asistencias y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad»; y «el problema consiste en determinar cuándo existen esos límites, de acuerdo con los criterios del legislador y no del subjetivo del interesado» ( SSTS 14/10/91 Ar. 7659 y 23/02/ 98 Ar. 1850).
2ª.- Más en concreto, tratándose de prestaciones a Favor de Familiares, se ha de reiterar doctrina jurisprudencial constantemente invocada por la Sala (SSTSJ Galicia 10/12/04 R. 3150/02 , 06/06/05 R. 168/03 , 04/05/06 R. 5951/03 , 31/05/07 R. 2524/04 ,...) y relativa a que una razonable interpretación del artículo 176.2 LGSS /1994 lleva a considerar -en hermenéutica flexible, acorde a la equidad y ajustada al espíritu de la norma- que la falta «de medios propios de vida» y la «dependencia económica» aludidas por el citado precepto, así como la expresión «vivir a expensas» utilizada por la normativa precedente y complementaria, no puede identificarse con la total inexistencia de recursos económicos o absoluta indigencia, de manera que se halla dentro del campo de acción de la normativa legal quien tiene una mínima capacidad económica con la que pueda participar en la economía de la unidad familiar de manera secundaria y coadyuvante ( SSTS 09/11/92 Ar. 8791 , 09/07/93 Ar. 5558 , 19/07/93 Ar. 5739 y 27/04/94 Ar. 3463), quedando únicamente excluidos como posibles beneficiarios quienes en sus ingresos, rentas, pensiones o subsidios superen el SMI, por considerarse que la política social y económica del Estado cifra en aquella dicha cuantía el límite de supervivencia, por considerarla un mínimo para atender a las necesidades más elementales de la vida ( SSTS 27/04/94 Ar. 3463 , 12/03/97 Ar. 3389 , 09/12/98 Ar. 10496 -dictada en Sala General, correctora de criterio anterior-, 18/01/99 Ar. 809, 25/06/99 Ar. 5785, 03/03/00 Ar. 2594, 20/03/00 Ar. 5137, 27/03/00 Ar. 3422, 18/11/02 Ar. 2003508, 09/12/03 Ar. 20043379), incluido el importe de dos pagas extraordinarias ( STS 16/05/03 Ar. 4383); es más, de esta forma y por una razonable vía interpretativa, quedaría en muchos casos enervado -incluso- el requisito adicional de no tener derecho a pensión del Estado, Provincia o Municipio o a prestaciones periódicas de la seguridad Social, siempre y cuando su importe no alcance el SMI ( SSTS 18/09/91 Ar. 6468 ; 09/10/91 Ar.
7209 ; 01/12/92 Ar. 10047 ; 03/02/03 Ar. 1691 ; 09/07/93 Ar. 5558 ; 19/07/93 Ar. 5739 ; 17/12/97 Ar. 9188 ; 09/02/98 Ar. 1646 , 23/02/98 Ar. 1850 , 09/12/98 Ar. 10496 ; 18/01/99 Ar. 809 ; 03/03/00 Ar. 2594 , 27/03/00 Ar. 3422 y 18/11/02 Ar. 2003508); aunque en este caso, obviamente ha de optar el beneficiario entre una y otra prestación, por aplicación de la incompatibilidad de pensiones establecida en el -hoy vigente- artículo 122.1 LGSS . Y, 3ª.- Como consecuencia de la doctrina precedentemente expuesta, no parece cuestionable afirmar que el derecho a la prestación o subsidio en Favor de Familiares es perfectamente compatible -también- con el alta en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, pero en el bien entendido que la afiliación presupone en principio que el trabajo determinante de la inclusión constituye medio de vida, hasta el punto de que el solicitante de la prestación sea el que deba acreditar la insuficiencia de los ingresos para satisfacer las más perentorias necesidades de subsistencia y con ella la necesidad de la pensión o subsidio, conforme a los principios que informan la distribución de la carga de la prueba -antes en el artículo 1.214 CC y ahora en el artículo 217 LEC - (entre otras muchas, y en línea con la más usual doctrina de Suplicación, SSTSJ Galicia 27/05/08 R. 3540/05 , 22/02/03 R. 4989/99 , 06/06/03 R. 4434/00 , 10/12/04 R. 3150/02 , etc.).
Como corolario de lo anterior, la aplicación de la precedente doctrina al caso de autos nos lleva a considerar que la actora vivía a expensas del causante, porque, aunque ha trabajado durante todo el tiempo, y esto crea una apariencia de medios de vida suficientes, lo ha desvirtuado desde el momento en que se acredita que sus rendimientos (a través de las declaraciones de IRPF de sucesivos años y la certificación) son inferiores al SMI; pues en el año 2013 hizo la declaración de la renta -con unos ingresos de 7.650,32€-, y en los años 2014 y 2015 no la presentó, pero consta una certificación de imputaciones (ff. 123 - 126) en el que refleja una cantidad muy reducida anual. Y el hecho de que obtuviese rendimientos económicos del trabajo no implica que no se dedicase al cuidado de su padre fallecido, pues el requisito de cuidados «ha de entenderse en sus justos términos, es decir, como atención continuada que no equivale al cuidado o protección exclusiva, excluyente y uniforme porque, entre otras circunstancias, si así fuera incluso llegaría a impedir el desarrollo de una actividad siquiera de subsistencia por parte del eventual beneficiario» ( STSJG 02/07/10 R. 6189/06 ).
En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia que con fecha 30/06/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Lugo , a instancia de doña Modesta y por la que se acogió la demanda formulada.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
