Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4900/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 15030340012018101898

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2644

Núm. Roj: STSJ GAL 2644/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000268
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004900 /2017 -IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña RECHAPADOS DEL EUME SA, Socorro
ABOGADO/A: JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO, JESUS PORTA
DOVALO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a Veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004900 /2017, formalizado por el Letrado D. Jesus Porta Dovalo en
nombre y representación de Socorro y el Letrado D. Jorge M. Fernandez-Chao González-Dopeso, en nombre
y representación de RECHAPADOS DEL EUME SA, contra la sentencia número 344 /2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2017, seguidos
a instancia de Socorro frente a RECHAPADOS DEL EUME SA y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO
TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Socorro presentó demanda contra RECHAPADOS DEL EUME SA y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 344 /2017, de fecha trece de julio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Socorro , nacida el NUM000 /1975, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa Rechapados del Eume S.A., empresa dedicada a la actividad económica de fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería, con antigüedad de 23/08/2004, como operaria de perfilado de madera y salario bruto mensual a fecha accidental de 1.240,37 euros.

SEGUNDO.- El 27/11/2013 sufrió un accidente de trabajo por cuya contingencia tiene reconocido el grado de incapacidad permanente parcial por sentencia firme, con derecho a prestación de 24 mensualidades de la base reguladora de 1240,37 euros/mes, por secuelas de traumatismo sobre pulgar de la mano derecha (diestra), -traumatismo que le produjo fractura abierta y conminuta de 1ª y 2ª falange con pérdida de sustancia ósea y de partes blandas, y que requirió cirugía plástica con reconstrucción ósea alargando la 1ª falange con resto óseo adherido a partes blandas y remodelación de partes blandas-, consistentes en: cicatriz de amputación y de abordaje quirúrgico en dorso de falange proximal de 1 cm, pérdida de la 2ª falange distal del dedo pulgar con muñón no funcional en pulgar de 4,5 cms de longitud, realiza pinza con 2º, 3º, y 4º dedos, siendo la pinza lateral deficitaria con 5º dedo, discretísima hipoestesia del pulpejo.

TERCERO.- Dicho accidente se produjo sobre las 19:00 horas aproximadamente en la fábrica de la empresa demandada cuando la demandante estaba realizando trabajos habituales de control de la línea, abrió la puerta de la máquina de perfilado y accedió con la mano a la zona de los discos de la máquina para desatascar restos de la laminilla sobrante que se habían acumulado en el interior de la máquina, sin darse cuenta de que un disco estaba todavía girando, pues se encontraba tapado por la propia laminilla, sufriendo atrapamiento del dedo pulgar de la mano derecha. La protección que sujeta dicha puerta estaba averiada al no funcionar el pistón que sujeta la misma, lo que permitió a la demandante acceder a las partes móviles de la máquina sin esperar el tiempo suficiente que la propia máquina tiene establecido, unos cinco segundos, para que los discos se detengan por completo. La trabajadora no paró la máquina con la botonera existente, sino que provocó el paro de la máquina al abrir la puerta y desenclavar las seguridades accediendo sin asegurarse de que los discos estuvieran totalmente parados. La demandante había recibido formación preventiva sobre riesgos generales y específicos del puesto de trabajo.

CUARTO.- A consecuencia del accidente la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal iniciada el 27/11/2013 hasta el 18/02/2014.

QUINTO.- La empresa Rechapados del Eume S.A., tenía suscrita y en vigor en la fecha del accidente como asegurada, póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora codemandada Allianz, con una franquicia de 12000 euros.



SEXTO.- El 19/10/2016 se celebró ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 21/09/2016, con el resultado de sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Socorro contra la empresa RECHAPADOS DEL EUME S.A., y la aseguradora ALLIANZ CÍA DE SEGUROS, debo condenar y condeno a la empresa al pago a la demandante del importe indemnizatorio de 13951,84 euros más el interés legal desde el 21/09/2016 hasta la presente Sentencia, abono al que debo condenar y condeno también solidariamente a la aseguradora salvo en cuanto al importe de la franquicia; todo ello, sin perjuicio, en su caso, de los intereses por mora procesal que pudieran corresponder desde Sentencia en aplicación de los artículos 576 LEC y 20 de la LCS .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RECHAPADOS DEL EUME SA, Socorro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/11/2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27/04/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria en parte de la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios, recurren ambas partes (la actora y la empresa) solicitando la revocación de la misma y la estimación de sus respectivas pretensiones, procediendo además a impugnar el recurso de contrario formulado; la representación de Allianz, S.A. manifiesta expresamente que no se opone al recurso de la empresa demandada e impugna el de la trabajadora.

Únicamente el recurso de Rechapados del Eume, S.A. plantea un motivo de modificación del relato fáctico con amparo en el art. 193.b) LRJS , que pasamos a analizar. Pretende que se adicione al ordinal cuarto que 'En concepto de prestación de incapacidad temporal, abonada por Rechapados del Eume, S.A. en pago delegado, la actora percibió la cantidad de 2573,83€.La actora percibió la cantidad de 29768,88€ en concepto de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo sufrido el 27-11-2013', en base a la certificación obrante al folio 65. La revisión se admite al derivarse así del documento invocado.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , los recurrentes, siguiendo el orden de formalización de los recursos, denuncian como infringidos: A) Por la actora, el art.1103 del Código Civil , en conexión con los preceptos de la LPRL citados en la sentencia y el art.19 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el trabajo, aduciendo sustancialmente que, conforme a este último precepto, no podía obligarse a trabajar a la actora en la máquina averiada, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de culpas.

B)Por la empresa demandada, se denuncia, en un primer apartado, la infracción del art. art. 1101 y 1902 del CC en relación con diversa doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos que determinan la existencia de responsabilidad civil (daño, acción u omisión causante del mismo, culpa o negligencia empresarial y relación de causalidad entre la conducta y el daño ocasionado) argumentando, en esencia, que por la empresa no se ha realizado ningún acto u omisión del cual resulte el daño ocasionado, no siéndole imputable responsabilidad alguna en el accidente cuya producción es debida a la culpa exclusiva de la trabajadora, por lo que no cabe imponerle el abono de ninguna indemnización.

En un segundo apartado denuncia la infracción de los mismos preceptos más la doctrina sentada en la STS de 26-3-2014-rcud. 1257/13 , aduciendo sustancialmente que, en todo caso, deben deducirse del monto indemnizatorio las cantidades ya percibidas por la actora en concepto de IT y de IPP.



TERCERO.- Se ha de analizar, de forma conjunta, el primer motivo de ambos recursos, dado que ambas partes imputan a la contraria toda la responsabilidad en las consecuencias del siniestro.

Respecto de la responsabilidad civil de origen contractual, el artículo 1.101 CC dispone que: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».

Por su parte, en la regulación positiva de la culpa extracontractual, el artículo 1902 CC preceptúa que: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado». La existencia de una culpa empresarial, aún muy leve, sigue siendo exigible para apreciar la acción de daño contractual (en tanto son obligaciones contractuales las que se dicen incumplidas), sin que pueda sustentarse la condena de la empresa en una culpa de naturaleza objetiva. A tal efecto señala la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 , dictada en Sala General, realizando un análisis de la evolución jurisprudencial sobre esta materia, que: '1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ). 2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.(....) 3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.' La aplicación de los precedentes criterios nos conduce a confirmar en este aspecto la sentencia de instancia. Ante todo debe señalarse que no cabría admitir la infracción denunciada por la actora del art.19 de la OGSHT, pues el Título I de tal norma en el que se encuentra el precepto, fue derogado por la Disposición Derogatoria de la LPRL . Sin embargo, el deber de seguridad que la LPRL establece en su art.15 , obliga a la empresa a prever los riesgos en que el propio trabajador pueda imprudentemente incurrir por confianza profesional. Así, adecuadamente, la máquina perfiladora en la que la trabajadora estaba prestando servicios tenía un doble sistema de seguridad: para detener la máquina debía accionar la botonera, pero por si no lo hiciera (como así ocurrió) y directamente abriera la puerta para liberar los discos atascados, existía un pistón que demoraba unos segundos la apertura, para permitir la completa detección de los discos. Es este segundo sistema de seguridad el que estaba estropeado, con lo que la apertura se produjo de inmediato, mientras un disco aún giraba atrapándole el dedo pulgar.

Ciertamente la demandante no accionó la botonera de detención antes de intentar desatascar los discos- siendo mera afirmación de parte su argumento que al atascarse la máquina no funcionara-, con lo que se da la concurrencia de causa que coadyuva al resultado lesivo en que se funda el art. 1103 del Código Civil . Pero también, que no hay 'culpa exclusiva' de la actora porque el riesgo no solo era previsible sino que la propia máquina tenía un mecanismo, como dijimos, para evitar ese riesgo. Era obligación de la empresa comprobar que tal mecanismo preventivo estaba en correctas condiciones, y si estaba averiado, su obligación era o bien no permitir el uso de tal máquina, o al menos advertir expresamente a la actora de tal circunstancia, lo que el juzgador a quo entiende no se ha acreditado.



CUARTO.- En el segundo motivo de la empresa, con carácter subsidiario, se solicita la minoración de las cantidades fijadas, argumentando que, en cuanto a la indemnización fijada por los días de baja, debe deducirse lo ya abonado a la actora por prestaciones de IT; que en cualquier caso del monto total debe descontarse lo percibido por IPP; y que, en lo que se refiere a la indemnización por daño moral por IPP no se han tenido en cuenta las circunstancias (formación, la continuidad en el empleo, la falta de actividad inspectora y la conducta de la actora)que debieron llevar a una indemnización menor.

Efectivamente la jurisprudencia más reciente sobre esta materia ( STS de 23 de junio de 2014 (RJ 2014, 4761), rec. 1257/2013 , 17 de febrero de 2015 (RJ 2015, 572), rec. 1219/2014 , 30 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1502), rec. 3204/2013 ), establece las siguientes pautas para fijar el quantum indemnizatorio: 1º.- En relación con el ejercicio de la acción de daños y perjuicios por parte del trabajador, y una vez que se reconoce la existencia de responsabilidad en el empresario en el accidente, como ocurre en la presente litis, el trabajador tiene derecho a la reparación íntegra, de forma que la indemnización procedente deberá de ser suficiente para alcanzar reparara plenamente todos los daños y perjuicios causados por el accidente litigioso, sin que la indemnización resultante pueda exceder del daño o perjuicio causado. 2º.- La fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia, sin perjuicio que de forma excepcional pueda ser corregida en vía de recurso cuando la misma resulte arbitraria o desproporcionada. 3º.-. Las categorías básicas a indemnizar son: el daño corporal (lesiones físicas y psíquicas), el daño moral (sufrimiento psíquico o espiritual), el daño emergente (pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso) y el lucro cesante (pérdida de ingresos y de expectativas laborales). 4º.-. Ha de respetarse la regla de la «compensatiolucri cum damno», de forma tal que cuando existe el derecho a varias indemnizaciones, las mismas se entienden compatibles pero complementarias, lo que supone que haya de deducirse del monto total de la indemnización lo que se hubiese cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto; con dos aclaraciones: a) con ello se persigue tanto evitar el enriquecimiento injustificado del trabajador como el de quien causó el daño o la posible aseguradora; y b) la compensación de las diversas indemnizaciones solo puede ser efectuada entre conceptos homogéneos. 5º.- Las fuentes a las que se pueden acudir para calcular las respectivas indemnizaciones son: a).- Daño emergente.- En lo que al daño emergente se refiere, la determinación de su importe indemnizatorio habrá de realizarse atendiendo exclusivamente a lo oportunamente pedido y a la prueba practicada, tanto respecto de su existencia como de su importe. b).- Lucro cesante.- Tratándose de lucro cesante, tanto por IT como por IP, la responsabilidad civil adicional tiene en su caso carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social y de las posibles mejoras voluntarias, si el importe de aquél supera a la suma de unas y otras, que en todo caso habrán de ser tenidas en cuenta al fijar la indemnización (en los términos que se precisarán), porque hay un solo daño que indemnizar y el mismo puede alcanzarse por las diversas vías, «que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio». c).- Daño corporal/daño moral.- Para el resarcimiento de estos dos conceptos, el juzgador puede valerse el Baremo que figura como Anexo al TR de la LRCSCVM (RCL 1968, 690) , que facilita aquella -necesaria exposición vertebrada, teniendo en cuenta: a).- Se trata de una aplicación facultativa, pero si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto -tal como esta Sala lo interpreta y aplica- deberá razonarlo, para que la sentencia sea congruente con las bases que acepta. b).- También revisten carácter orientativo y no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el Baremo, los que pueden incrementarse en atención a factores concretos del caso y a los genéricos de la ya referida -y singular- exigencia culpabilística en la materia (inexistente en los riesgos «circulatorios») y de los principios de acción preventiva.

Con todo, debemos tener especialmente en cuenta, en cuanto a los importes que la recurrente pretende que se deduzcan y la necesaria homogeneidad de los conceptos a compensar, que la propia STS de Sala General de 23/06/2014 que se invoca, expresamente señala como doctrina correcta que: 1-' Por las secuelas físicas [Tabla III].- a).- Aplicación del Baremo.- Como las «indemnizaciones básicas por lesiones permanentes» [secuelas físicas] se determinan ya con inclusión de los daños morales, en este apartado la utilización del Baremo -en su Tabla III- se presenta de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuela y de valor por punto en función de la edad del damnificado. Conviene precisar que su importe no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente.' 2.- Por la Incapacidad Temporal [Tabla V].- a).- El lucro cesante.- En la aplicación de la Tabla V del Anexo se ha de tener en cuenta: 1º) el lucro cesante ha de cifrarse -generalmente- en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y las cantidades satisfechas por prestación; 2º) también ha de computarse -si es alegado y acreditado por la empresa para su descuento- el complemento de subsidio de IT establecido como mejora voluntaria; 3º) igualmente ha de considerarse -a efectos de determinar el lucro cesante- el incremento salarial que pueda establecerse por nuevo Convenio Colectivo que resultara aplicable durante el periodo de IT, aunque en este caso la prueba del incremento salarial pactado incumbe al accidentado; 4º) no procede aplicar a efectos de incremento los que en el Anexo figuran como «factores de corrección» por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, pues ya se ha partido -a efectos del lucro cesante- del 100 por 100 de los salarios reales dejados de percibir; 5º) la cifra así obtenida no puede compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral.

b).- El daño moral.- La determinación del daño moral para la situación de IT ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta].

3.- Por la Incapacidad Permanente [Tabla IV].- a).- El lucro cesante.- En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones.

b).- El daño moral [cambio de doctrina].- Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender -como se razonará en los dos siguientes fundamentos- que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV [«incapacidad permanente para la ocupación habitual»] exclusivamente atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral'.

Pues bien, a tales criterios se ha atenido el juzgador de instancia, al fijar la indemnización por daño moral por días de incapacidad temporal señalando que nada se pide por lucro cesante. Igualmente aplica correctamente el criterio jurisprudencial relativo al daño moral por la situación de Incapacidad Permanente de la Tabla IV, de la que no cabe deducción alguna de la indemnización a tanto alzado abonada como prestación, como acertadamente señala. Y, evidentemente, si ha tenido en cuenta la conducta de la actora cuando por apreciar 'concurrencia de culpas' ha fijado la indemnización en el 50% de la que entendía correcta. Por ello, el motivo debe ser desestimado.



QUINTO.- Desestimado el recurso de la empresa, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios del Abogado de la trabajadora impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Rechapados del Eume, S.A., así como el formulado por doña Socorro contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de FERROL , en autos Nº 131/17 sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que confirmamos íntegramente, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Abogado de la trabajadora impugnante en cuantía de 600€. Dese a la consignación y depósito el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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